Sentencia Social Nº 546/2...brero de 2

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 546/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1583/2010 de 22 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 546/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100476

Resumen:
46250340012011100476 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 546/2011 Fecha de Resolución: 22/02/2011 Nº de Recurso: 1583/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 1.583/10

Recurso contra Sentencia núm. 1.583 de 2.010

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Ballester Pastor

En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 546 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 1583/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia , en los autos núm. 707/09, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Tania , representada por la letrada Dª Yolanda Pons, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de marzo de 2.010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda promovida por Tania contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas frente a ella".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La trabajadora demandante, nacida el día 13-06-1957, con documento nacional de identidad nº. NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de profesora de enseñanza secundaria. 2.- La actora inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 29 de septiembre de 2008 y el día 13 de enero de 2009 el facultativo del INSS emitió propuesta de incapacidad permanente.3.- Tramitado por la Dirección Provincial del INSS de Valencia expediente para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica en fecha 21-01-2009 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 18 de febrero de 2009 en el sentido de "calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total".4.- En el dictamen propuesta del EVI mencionado en el apartado anterior se recoge el siguiente cuadro clínico residual: Distimia. Y las limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: Sintomatología ansiosa y depresiva en el contexto de un tono vital bajo.5.- La Entidad Gestora, en fecha 25 de febrero de 2009 , resolvió declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 1.863,31 euros mensuales con efectos desde el día 18 de febrero de 2009. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 3-04-09, que fue desestimada por Resolución de 15 de abril de 2009. En fecha 20 de mayo de 2009 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.6.- La actora fue diagnosticada de cáncer de mama izquierda en el año 2004 , practicándosele tumorectomía y linfadenectomía axilar y posterior tratamiento con quimioterapia y radioterapia. En la actualidad libre de tumor, si bien sigue controles periódicos. Ha sido visitada por reumatólogo por referir dolores osteoarticulares, sin diagnóstico de fibromialgia.La actora, con amplio historial de bajas laborales , normalmente iniciadas al principio del curso escolar, presenta sintomatología ansioso depresiva, diagnosticada de Distimia F.34.1 (depresión crónica), en el contexto de un tono vital bajo. Lleva tratamiento antidepresivo, ansiolítico y apoyo psicológico y presenta dificultades para desarrollar trabajos de especial responsabilidad y/o estrés. 7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.863,31 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso , en 18-02-2008".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución dictada en la instancia desestimatoria de la demanda formulada en su petición de solicitud del grado de incapacidad permanente absoluta se interpone el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la demandante , planteándose un primer motivo de recurso en el que con adecuado encaje normativo dentro de lo establecido en el art.191 b) de la LPL se solicita la adición de un nuevo hecho probado numerado como octavo y cuyo texto vendría avalado por el informe pericial aportado como prueba documental y obrante en los folios 41 a 49 de los autos.

La adición fáctica que se interesa no podrá tener favorable acogida pues de un lado el magistrado de instancia ya recoge en el hecho probado sexto las afectaciones tanto físicas como psíquicas que sufre la actora, sin que dicho contenido fáctico haya sido objeto de modificación, por lo que el texto propuesto en el recurso entraría en clara contradicción con lo ya constatado en la Resolución recurrida. Además en la misma -véase el correspondiente fundamento de derecho primero- ya se hace expresa valoración de todos los informes médicos obrantes tanto en el expediente administrativo como los aportados en el acto de juicio con referencia a la prueba pericial médica, por lo que el Juzgador de instancia a la hora de concretar las dolencias tuvo en cuenta un análisis compartido de todos ellos, valorados según las reglas de la sana crítica, es decir , que dicho medio de prueba no ostenta un plus adicional de especial valoración sobre los demás medios de prueba, siendo el análisis de toda ella de competencia exclusiva para el órgano jurisdiccional al ser aquel quien ha tenido plena inmediación en su desarrollo y práctica.

SEGUNDO.- El siguiente motivo, amparado en lo previsto en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral, denuncia la aplicación errónea de lo dispuesto en el art. 136 en relación con el art. 137.5 de la LGSS, pues , según criterio de la defensa de la recurrente , la misma debió ser beneficiaria de la invalidez permanente postulada al encontrarse inhabilitada para el desempeño de toda profesión u oficio.

La sentencia que ahora se combate valorando los grados de incapacidad legalmente previstos en el art.137 citado y en conexión con las limitaciones sufridas por la trabajadora descritas en el ordinal sexto de los hechos declarados probados desestimó la petición efectuada en demanda en relación a la prestación de incapacidad permanente absoluta confirmándose así el grado de total que le fue reconocido en vía administrativa. La recurrente presenta una distimia con limitaciones derivadas de una sintomatología ansiosa y depresiva en el contexto de un tono vital bajo que requiere de tratamiento y apoyo psicológico, con dificultades para desarrollar trabajos de especial responsabilidad y /o estrés.

Con ello entendemos que aquellas actividades, ausentes de dichos requerimientos y que no exijan una especial concentración intelectual o un sometimiento a un ritmo laboral intenso o rígido sí resultarían compatibles con sus dolencias, no siendo en el estadio actual merecedora del grado de absoluta para todo tipo de trabajo que requiere ya de una nula capacidad laboral, pues para ello debió contarse con una ausencia, atendiendo a las limitaciones funcionales, para ejecutar incluso tareas sencillas, sin especial atención o fijación, livianas , que no requieran de esfuerzo físico o mental y que pese a ello también inhabilitan a la parte actora para poder desarrollarlas, en los términos que exige el precepto denunciado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Tania contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 23 de marzo de 2.010 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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