Sentencia Social Nº 546/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 546/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5861/2012 de 11 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 546/2013

Núm. Cendoj: 28079340032013100188


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.34.4-2012/0057312

Procedimiento Recurso de Suplicación 5861/2012

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Demanda 626/2011

Materia: Accidente común: Declaración

Sentencia número: 546/13-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En Madrid, a once de junio de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 5861/2012, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. MIGUEL ANGEL VALERO IRALA en nombre y representación de CEINTER SA, contra la sentencia de fecha 14/06/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Demanda 626/2011, seguidos a instancia de CEINTER SA frente a ASEPEYO - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 151, D./Dña. Leonor , D./Dña. Marcelino , D./Dña. Milagrosa , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre contingencia determinante del fallecimiento del trabajador (accidente de trabajo), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

I. Con fecha 10.08.2008 se hizo entrega por parte del constructor, Ceinter, SA de la obra sita en la AVENIDA000 n° NUM000 y NUM001 de Colmenar Viejo (Madrid) consistente en 21 viviendas, garaje y trastero al promotor de la misma DMI, SA y en fecha 23.12.2008 se expidió el certificado de finalización de obra por el Colegio de Aparejadores y arquitectos técnicos y el 12.01.2009 por el de Arquitectos (doc 10 y 11 ramo de prueba de la demandante y 5 de la Mutua demandada). D. Jesus Miguel y D. Pablo Jesús fueron dos de los trabajadores de la citada obra junto con D. Alfonso (jefe de obra), D. Anton (encargado) y D. Artemio (doc 6 ramo de prueba de la demandante).

II. El día 12.12.2008, sobre las 10,00 horas, D. Jesus Miguel fue encontradc muerto por D. Pablo Jesús en el suelo de un patio inferior correspondiente al bloque NUM002 NUM003 NUM004 de una urbanización recién construido sito en la AVENIDA000 n° NUM001 - NUM005 de Colmenar Viejo de Madrid (Informe Comandancia de la Guardia Civil: doc 3 bis ramo de prueba de la Mutua)

III. D. Jesus Miguel y D. Pablo Jesús , en la fecha del accidente, erar trabajadores de la empresa demandante y vivían, por consentimiento del propietario del edificio y de la empresa, en un trastero ubicado en el parking del edificio. En esa misma edificación, la empresa demandante tiene un almacén. Los trabajadores vivieron durante todo el transcurso de la obra en ese trastero. Los trabajadores tenían las llaves de todas las viviendas entregadas por el encargado (testifical)

IV. D. Jesus Miguel y D. Pablo Jesús realizaban labores de limpieza de las viviendas y zonas comunes de la obra, incluido el tejado, con conocimiento del encargado de la empresa demandada (D. Anton ) que les había ordenado limpiar los edificios y el tejado cuando observasen suciedad, encargado que se llevaba los excrementos de las palomas que recogían para servir como abono. D. Jesus Miguel se encargaba de la limpieza del ático y el tejado mientras que D. Pablo Jesús se en cargaba de la limpieza de la segunda planta. El día del accidente ambos comenzaron la limpieza a las 8:00 horas. En la terraza de una de las viviendas del ático desde a la que se accedía a la cubierta desde la que previsiblemente se cayó D. Jesus Miguel en encontraron varias herramientas manuales y útiles para operaciones de limpieza (espátula, palustre y cubeta) y en la cubeta se encontraron restos de tierra y excrementos de aves. Junto al fallecido se encontró un cepillo, partido en dos piezas, utilizado para barrer. La situación y posición del fallecido es coincidente con la verticalidad del tejado en el que se encontró un trozo de tela azul del color del mono de la víctima y una gorra azul. El día del accidente amaneció con una niebla intensa que según trascurrió la mañana se disipó dando lugar a una bajada de temperaturas, provocando heladas y que finalmente nevara (informe de la inspección e informe de la comandancia de la Guardia Civil: doc 1 y 3 bis del ramo de prueba de la Mutua).

V. En plan de seguridad y salud de la obra especifica las medidas de prevención de riesgos laborales para efectuar trabajos de conservación y mantenimiento y estipula las medidas de protección individual y colectiva para evitar, entre otros riegos, el de caída desde altura. Medidas que no existían en la obra en el momento del accidente. La empresa no contaba con servicio de prevención, realizando las funciones de técnico de prevención D. Alfonso , que carece de titulación para ello. No existe constancia de la impartición de cursos formativos en prevención de riesgos laborales (informe IRSST: doc 5 ramo de prueba de la Mutua).

CUARTO. Actividad inspectora y sancionadora, penal, procedimiento de imposición del recargo y reconocimiento de prestaciones:

I. El 10.03.2009, la Inspección de Trabajo levanta acta por una infracción grave en su grado mínimo y propone la imposición a la empresa demandante de una multa de 6.000 euros, recayendo resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social el 05.08.2005, que fue recurrida en alzada el 23.03.200 por la empresa demandante. Mediante resolución de fecha 14.04.2009 se acordó la suspensión del expediente administrativo sancionador por concurrencia con el orden penal.

II. Mediante resolución de fecha 03.03.2009 se formula por la Inspección de Trabajc propuesta de recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad, facilitándose plazo para alegaciones mediante acuerdo de fecha 13.05.2002 que no se formulan.

III. Con fecha 12.04.2010, el INSS reconoció a Carlos Manuel y Milagrosa pensión de orfandad con efectos del día 15.11.2009 y base reguladora de 1.074,10 euros mensuales y a Da Leonor pensión de viudedad de con la misma fecha de efectos y base reguladora, ambas derivadas de accidente no laboral. En fecha 08.05.2010 los beneficiarios interpusieron reclamación previa para que se les reconociesen las prestaciones derivadas de accidente de trabajo. Mediante resolución de fecha 14.07.2010 se resuelve no entrar a conocer respecto de la pretensión deducida en la reclamación previa por ser competencia de la Mutua codemandada el reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo.

IV. Mediante acuerdos de fecha 02.07.2009 y 16.09.2010, la Mutua demandada denegó a D. Carlos Manuel y Milagrosa y a Da Leonor , las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo por no existir parte de accidente.

V. Con fecha 18.04.2011, la Mutua demandada comunicó a la empresa demandante que 'con fecha 04.03.2011, se resolvió aceptar y tramitar por la contingencia de accidente de trabajo el fallecimiento del Sr. Marcelino , el cual por error administrativo omitieron comunicarles en dicho momento'. Interpuesta reclamación previa, con fecha 09.05.2011, la desestima la misma por considerar que, en base a los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, el fallecimiento del trabajador tuvo por causa un accidente laboral.

VI. Con fecha 20.04.2011, la empresa demandante interpuso reclamación previa frente al INSS frente a las anteriores resoluciones de la Mutua solicitando su nulidad.

VII. Con fecha 01.04.2011, el INSS acuerda revisar el expediente de orfandad de D. Carlos Manuel y Milagrosa y de viudedad de Da Leonor para reconocer las prestaciones como derivadas de accidente de trabajo, con una base reguladora de 1.198,61 y efectos económicos de 13.12.2008.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa o de acción, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por CEINTER, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO MATEP, y Dª. Leonor , D. Marcelino Y Dª Milagrosa y, la muerte de D. Jesus Miguel se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CEINTER SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. Carlos de Frías Redondo, en nombre y representación de D./Dña. Leonor , D./Dña. Marcelino y D./Dña. Milagrosa , y por el Letrado D. José Luis Puig Gómez de la Barcena, en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 151.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/10/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/06/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda formulada por CEINTER S.A., en la que se solicitaba la declaración de nulidad de las Resoluciones impugnadas, declarando la inexistencia de accidente laboral y declara que la muerte del trabajador se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, y, frente al expresado pronunciamiento, se formula por la representación legal de la empresa CEINTER S.A. recurso de suplicación, con el correspondiente apoyo procesal, recurso que se articula en cinco motivos, referente el primero de ellos a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse cometido infracción de normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, referente los tres siguientes a la revisión de la declaración fáctica y tendente el quinto a la censura jurídica de la resolución impugnada.

En el motivo inicial se solicita la declaración de nulidad de actuaciones, por infracción del artículo 130 de la L.R.J.S ., alegando que debe ser apreciada de oficio la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que se alega por primera vez en el recurso por la parte recurrente y demandante, y debe ampliarse la demanda contra el propietario del edifico.

El motivo debe ser desestimado por las razones siguientes:

La pretensión ejercitada por la empresa se dirigía a combatir la consideración de accidente de trabajo del fallecimiento del trabajador, de ahí que la acción ejercitada se dirigiera contra los beneficiarios de las prestaciones de muerte y supervivencia, la Mutua (MATEPSS) el I.N.S.S. y la T.G.S.S., al margen de la empleadora demandante, quedando de esta manera, correctamente constituida la relación jurídico-procesal, sin que deba conformase con la llamada al proceso del propietario de la obra.

No puede decirse, en consecuencia, se dé respecto al propietario de la obra la situación de litisconsorcio pasivo necesario, cuya característica esencial es provocar la extensión de la cosa juzgada sobre la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, no dándose cuando los efectos se producen con carácter reflejo e indirecto hacia un tercero, por la simple conexión, pero sin que como en el caso presente su intervención en el proceso sea de carácter necesario.

SEGUNDO.-En el correlativo motivo de recurso se pretende la revisión del hecho probado primero, apartado III, de la sentencia de instancia proponiendo la siguiente redacción alternativa:

«D. Jesus Miguel y D. Pablo Jesús , en la fecha del accidente, eran trabajadores de la empresa demandante (CEINTER, S,A) y vivían, por consentimiento del propietario del edificio, en un trastero ubicado en el párking del edificio. En esa misma edificación, la empresa demandante tiene un almacén. Los trabajadores vivieron durante todo el transcurso de la obra en ese trastero. Los trabajadores tenían acceso a las llaves de todas las viviendas.»

Cita en apoyo de su pretensión el documento nº 15 aportado por la empresa y la página 4 del acta de la inspección de trabajo. La pretensión modificatoria debe ser rechazada por cuanto la Juzgadora 'a quo' declaró probado que los trabajadores tenían las llaves de todas las viviendas entregadas por el encargado con base en prueba testifical que no puede ser objeto de valoración en vía de recurso de suplicación y también declara probado que los trabajadores de la empresa demandante vivían, con consentimiento del propietario del edificio y de la empresa, en un trastero ubicado en el parking del edificio, sin que pueda prosperar la modificación propuesta porque olvida el recurrente que corresponde al Juzgador valorar la totalidad de las pruebas practicadas de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S ., valoración que sólo puede ser revisada por la Sala cuando aquél se haya desviado de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, siendo obvio que los documentos a que se remite han sido valorados por la Juzgadora de instancia en conjunto con la totalidad de la prueba practicada llegando en la apreciación de las mismas a las conclusiones que la sentencia determina que deben prevalecer sobre la particular e interesada valoración de la prueba por el recurrente.

TERCERO.-Bajo el mismo amparo procesal, la parte recurrente insta la modificación del hecho probado primero, apartado IV de la sentencia de instancia para que se sustituya por el siguiente texto:

« Jesus Miguel y D. Pablo Jesús realizaron labores de limpieza de las viviendas y zonas comunes de la obra, incluido el tejado, con conocimiento del encargado de la empresa demandada (D. Anton ) que les había ordenado durante el tiempo que duró la obra limpiar los edificios y el tejado cuando observasen suciedad, encargado que se llevaba los excrementos de las palomas que recogían para servir de abono. Las labores de limpieza que desarrollaban en dicho edificio las realizaban sin órdenes de la empresa y por iniciativa propia».

Cita en apoyo de su pretensión revisoria las declaraciones del trabajador Pablo Jesús que convivía con el trabajador fallecido, contenidas en el acta de la inspección de trabajo (folio 587 de autos) la declaración del testigo ante la guardia civil (folio 779 de autos), declaraciones del encargado ante el inspector de trabajo (folio 588), y declaraciones del jefe de obra de la empresa (folio 774).

No cabe la modificación solicitada en cuanto se trata de manifestaciones efectuadas ante el Inspector de Trabajo y ante la guardia civil, que no constituyen documentos eficaces de naturaleza revisoria, se trata de declaraciones de otras personas, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por la Juzgadora de instancia dentro de la conjunta valoración de la prueba practicada en juicio, y ante la no cita de prueba documental o pericial que evidencie el error, debe merecer suerte adversa la revisión del hecho probado primero, apartado IV.

CUARTO.-Se propone, bajo el mismo amparo procesal, la modificación del hecho probado primero, apartado V, de la sentencia de instancia que debería ser sustituido por el que a continuación se indica:

«En el plan de seguridad y salud de la obra especifica las medidas de prevención de riesgos laborales para efectuar trabajos de conservación y mantenimiento y estipula las medidas de protección individual y colectiva para evitar, entre otros riesgos, el de caída desde altura. Medidas que no existían en la obra desde su terminación, y por tanto en el momento del accidente».

Pretensión revisoria que no cabe admitir porque la revisión de los datos de hecho reflejados en la sentencia únicamente puede ser instada en el recurso a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, como señala el apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S . que ampara este recurso, debiendo precisar además la parte recurrente el documento o pericia que evidencie la equivocación del juzgador y sin que este método legal de recurrir contra las premisas de hecho pueda ser eludido, y sin que pueda prosperar el motivo al no citarse prueba documental o pericial que avale la pretensión revisoria, significando que la Magistrada de instancia formó su convicción dimanante de una libertad valorativa que se corresponde con la presencia de los principios procesales de oralidad e inmediación en el enjuiciamiento que encuentra su manifestación legal en el artículo 97.2 de la L.R.J.S .

QUINTO.-En el último motivo del recurso, sobre examen del derecho aplicado en la resolución de instancia, la parte recurrente denuncia infracción por aplicación indebida, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1988 (RJ 1988/3595), argumentado que la conducta del trabajador fallecido es claramente temeraria.

«Era un trabajo manifiestamente innecesario, en una obra ya entregada, en un tejado inclinado que no requiere limpieza alguna, con un riesgo enorme incluso cuando se trabaja con cinturón y línea de vida. Y sin embargo, el trabajador plenamente consciente de ello se sube al tejado, en el que no podía limpiar de ninguna manera puesto que su única sujeción eran sus manos, sabiendo que lo más probable era que cayera. Y este riesgo innecesario es muy superior al estar el tejado helado, tal y como quedó acreditado.»

Pues bien tal conducta, como mínimo, debe calificarse de imprudencia temeraria, porque resulta obvio para cualquier profesional y cualquier persona que subirse a un tejado en semejantes circunstancias constituye un suicidio.»

Dado que no han prosperado las modificaciones de hecho probados de la sentencia recurrida instadas en los tres motivos precedentes, éstos han de permanecer incólumes y servir de fundamento a la sentencia que se dicta por esta Sala, siendo de destacar a estos efectos los siguientes:

«I. Con fecha 10.08.2008 se hizo entrega por parte del constructor, Ceinter, SA de la obra sita en la AVENIDA000 n° NUM000 y NUM001 de Colmenar Viejo (Madrid) consistente en 21 viviendas, garaje y trastero al promotor de la misma DMI, SA y en fecha 23.12.2008 se expidió el certificado de finalización de obra por el Colegio de Aparejadores y arquitectos técnicos y el 12.01.2009 por el de Arquitectos (doc 10 y 11 ramo de prueba de la demandante y 5 de la Mutua demandada). D. Jesus Miguel y D. Pablo Jesús fueron dos de los trabajadores de la citada obra junto con D. Alfonso (jefe de obra), D. Anton (encargado) y D. Artemio (doc 6 ramo de prueba de la demandante).

II. El día 12.12.2008, sobre las 10,00 horas, D. Jesus Miguel fue encontradc muerto por D. Pablo Jesús en el suelo de un patio inferior correspondiente al bloque NUM002 NUM003 NUM004 de una urbanización recién construido sito en la AVENIDA000 n° NUM001 - NUM005 de Colmenar Viejo de Madrid (Informe Comandancia de la Guardia Civil: doc 3 bis ramo de prueba de la Mutua)

III. D. Jesus Miguel y D. Pablo Jesús , en la fecha del accidente, erar trabajadores de la empresa demandante y vivían, por consentimiento del propietario del edificio y de la empresa, en un trastero ubicado en el parking del edificio. En esa misma edificación, la empresa demandante tiene un almacén. Los trabajadores vivieron durante todo el transcurso de la obra en ese trastero. Los trabajadores tenían las llaves de todas las viviendas entregadas por el encargado (testifical)

IV. D. Jesus Miguel y D. Pablo Jesús realizaban labores de limpieza de las viviendas y zonas comunes de la obra, incluido el tejado, con conocimiento del encargado de la empresa demandada (D. Anton ) que les había ordenado limpiar los edificios y el tejado cuando observasen suciedad, encargado que se llevaba los excrementos de las palomas que recogían para servir como abono. D. Jesus Miguel se encargaba de la limpieza del ático y el tejado mientras que D. Pablo Jesús se en cargaba de la limpieza de la NUM002 planta. El día del accidente ambos comenzaron la limpieza a las 8:00 horas. En la terraza de una de las viviendas del ático desde a la que se accedía a la cubierta desde la que previsiblemente se cayó D. Jesus Miguel en encontraron varias herramientas manuales y útiles para operaciones de limpieza (espátula, palustre y cubeta) y en la cubeta se encontraron restos de tierra y excrementos de aves. Junto al fallecido se encontró un cepillo, partido en dos piezas, utilizado para barrer. La situación y posición del fallecido es coincidente con la verticalidad del tejado en el que se encontró un trozo de tela azul del color del mono de la víctima y una gorra azul. El día del accidente amaneció con una niebla intensa que según trascurrió la mañana se disipó dando lugar a una bajada de temperaturas, provocando heladas y que finalmente nevara (informe de la inspección e informe de la comandancia de la Guardia Civil: doc 1 y 3 bis del ramo de prueba de la Mutua).

V. En plan de seguridad y salud de la obra especifica las medidas de prevención de riesgos laborales para efectuar trabajos de conservación y mantenimiento y estipula las medidas de protección individual y colectiva para evitar, entre otros riegos, el de caída desde altura. Medidas que no existían en la obra en el momento del accidente. La empresa no contaba con servicio de prevención, realizando las funciones de técnico de prevención D. Alfonso , que carece de titulación para ello. No existe constancia de la impartición de cursos formativos en prevención de riesgos laborales (informe IRSST: doc 5 ramo de prueba de la Mutua).»

Como sostiene la sentencia del Juzgado de lo Social, estos hechos no pueden llevar a estimar imprudencia temeraria o extraprofesional que excluye el concepto de accidente laboral, conforme al artículo 115.4.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . El accidente tuvo lugar en el lugar y horario de trabajo y, no alterado el relato fáctico, debe ser desestimado el motivo y el recurso, pues debe calificarse de accidente de trabajo el fallecimiento del causante ya que, en el presente caso, nadie presenció el accidente y no hay datos reveladores de la imprudencia temeraria del operario, pues para calificar este grado de culpabilidad en la relación causal desencadenante del siniestro es preciso que se constate el manifiesto desprecio u olvido en la más elemental diligencia en el trabajo llevado a cabo por el operario, atribuible al propio trabajador, lo que no consta, ya que se declara probado que el accidente se produjo cuando el demandante estaba realizando un cometido que le había encomendado realizar la empresa.

En razón a lo expuesto, debe confirmarse la sentencia del Juzgado de lo Social con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y con imposición de costas a la empresa demandada en la cuantía que se dirá en la parte dispositiva.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. MIGUEL ANGEL VALERO IRALA en nombre y representación de CEINTER SA, contra la sentencia de fecha 14/06/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Demanda 626/2011, seguidos a instancia de CEINTER SA frente a ASEPEYO - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 151, D./Dña. Leonor , D./Dña. Marcelino , D./Dña. Milagrosa , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre contingencia determinante del fallecimiento del trabajador (accidente de trabajo), y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución. Se imponen las costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios de los Letrados que han impugnado el recurso, en cuantía de 400 euros para cada uno de los abogados.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-5861-12 que esta sección tiene abierta en BANCO CRÉDITO ESPAÑOL sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.