Sentencia Social Nº 546/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 546/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 504/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 546/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100525

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:1217

Núm. Roj: STSJ AR 1217/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00546/2015
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2015 0103719
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000504 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001031 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pablo
ABOGADO/A: MARIANO MIGUEL NAVARRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. ZARAGOZA INSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 504/2015
Sentencia número 546/2015
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 504 de 2015 (Autos núm. 1031/2013), interpuesto por la parte
demandante D. Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de Zaragoza,
de fecha 15 de Enero de 2015 , siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pablo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número CUATRO de Zaragoza, de fecha 15 de Enero de 2015 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por de D. Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones formuladas por el actor'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: D. Pablo nacido el NUM000 -1960, está afiliado al Régimen General de la Seguridad social con el nº NUM001 , tiene por su profesión habitual la de recepcionista de vehículos industriales, en la empresa LIZAGA S.A.

El actor se halla en situación de desempleo desde el 12-7-2010.



SEGUNDO: A instancia del actor se inició expediente de incapacidad permanente en fecha 5-6-13 y el EVI emitió dictamen propuesta el 27-6-13 en el que consta como cuadro clínico residual 'Neoplasia sigma complicada IQ (Dic/2008). Eventración abdominal IQ (2010). Hernia pared abdominal con eventración (recidiva) en EV/2011 IQ. Recidiva eventración pte. Nueva IQ. Actualmente S. Ansioso-depresivo reactivo' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'refiere dolorimiento abdominal, hipoestesia, 'tensión', 'pinchazos'.

En relación con eventración, astenia, voluminosa hernia abdominal con eventración pte. Nueva IQ presenta hipotimia, nerviosismo, alternancia ritmo deposicional'.

En Resolución de 2-7-13 se denegó la prestación por incapacidad permanente por no ser las lesiones previsiblemente definitivas debiendo continuar bajo tratamiento médico, e interpuesta reclamación previa fue desestimada en Resolución de 2-9-13.



TERCERO: El actor padece, derivado de enfermedad común, neoplasia estenosante de sigma practicándose el 23-12-2008 laparotomía hallando neoplasia de sigma complicada con oclusión y perforación formado plastrón inflamatorio en pelvis menor derecha. Se realiza colectomía izda tipo Hartmann resencadose tumor y pared peélvica adyacente Se informa de adenocarcinoma que infiltra tejido adiposo sin metástasis en 12 ganglios aislados. Con diagnóstico de adenocarcinoma de colon T3 N0Mo (estadio B2) con factores de mal pronóstico el actor inicia tratamiento quimioterápico recibiendo 8 ciclos. Terminando en Julio 2009.

El 25-2-2010 se le practica cirugía para eventración encontrando síndrome adherencial intestinal a la pared abdominal que precisó resección de intestino delgado de unos 15 cms.. El 15-11-11 se localiza nueva eventración de polo superior de laparotomía media supraumbilical.

El actor sigue controles en Oncología y presenta nueva recidiva de la eventración, y se halla pendiente de intervención quirúrgica. Al actor se le ha recomendado la realización de esfuerzos físicos intensos. Presenta clínica de dolor abdomjnal inespecífic en hemiabdomen izquierdo En TAC torácico de control se detectó nódulo pulmonar en lóbulo superior derecho de 8 mm.

Sospechoso de metástasis y se practica el 11-3-2014 resección pulmonar atípica en lóbulo superior derecho, tras lo cual ha recibido tratamiento quimioterápico adyuvante.

Presenta además trastorno ansioso depresivo adaptativo.

desestimó la declaración del actor en estado de incapacidad permanente al no poder ser calificada la situación del actor como definitiva.



QUINTO: La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.216,34 euros.



SEXTO: El actor debe realizar tareas de subir al camión que llega la taller, colocando las fundas oportunas, comprobar datos relativos la vehículo, comprobación de fugas de líquidos, cumplimentar órdenes de trabajo en ordenador, cotejar facturas y albaranes y bajar esas órdenes al taller o al almacén de repuestos, trabajos en pantalla de ordenador, desplazamientos por el taller.

Desarrolla su trabajo estando un 60% frente a un apantalla de visualización de datos y un 40% fuera de tal puesto'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente total para la profesión de recepcionista de vehículos industriales, por enfermedad común.



SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La revisión se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que sustancialmente respeta las limitaciones o reducciones funcionales descritas en el relato de la sentencia, además de que debe mantenerse la conclusión judicial ( art. 97 .2 de la LRJS ) sobre las limitaciones físicas del demandante, una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada en el recurso, que no demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción del juzgador ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar la recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial.

Se acogen no obstante las correcciones que se plantean al texto de los pfos. tercero y quinto del Hecho Tercero, en cuanto a la recomendación de no realizar esfuerzos intensos, y a la desestimación de la incapacidad por la resolución de la Gestora, pues se trata de lapsus o errores materiales del texto de la sentencia de obligada y clara subsanación.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se funda el recurso en la infracción de los arts. 136 y 137 .4 y . 5 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo.

La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.



CUARTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de recepcionista de vehículos industriales,, pese a las dificultades por las dolencias padecidas o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal.

La patología además, como indica la sentencia y resolvió la Gestora, no es valorable como previsiblemente definitiva, a efectos de la incapacidad permanente laboral, puesto que, al menos en la fecha del hecho causante, seguían desgraciadamente pendientes operaciones quirúrgicas que pueden modificar la situación secuelar del demandante.



QUINTO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 504 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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