Sentencia Social Nº 546/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 546/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 340/2016 de 14 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 546/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100525

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00546/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33037 44 4 2015 0000593

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000340 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000578 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Samuel

ABOGADO/A:JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO

RECURRIDO/S D/ña:DIGITAL DE INVESTIGACION AVANZADA S.L., FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-VIJANDE ALONSO, FOGASA

SENTENCIA Nº 546/16

En OVIEDO, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000340/2016, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Samuel , contra la sentencia número 596/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000578/2015, seguidos a instancia de Samuel frente a la empresa DIGITAL DE INVESTIGACION AVANZADA SL y el FOGASA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Samuel presentó demanda contra la empresa DIGITAL DE INVESTIGACION AVANZADA SL y el FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 596/2015, de fecha dos de diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El actor, Samuel , ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad referida al 5 de noviembre de 2009, en virtud de relación laboral indefinida, con la categoría de jefe de almacén en el centro de trabajo de la mercantil en Langreo, percibiendo un salario diario de 47,70 euros.

2º) En comunicación datada el 30 de junio de 2015, con efectos del 15 de julio siguiente, la empresa notifica al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas productivas al amparo de lo establecido en el Art. 52 c) ET , en los términos que se transcriben en el hecho tercero de la demanda. Al propio tiempo pone a disposición del actor en concepto de indemnización la cantidad de 5.485,50 euros.

3º) La empresa demandada Digital de Investigación SL, ha venido manteniendo relación laboral con la mercantil ELM Inc. Desde hace unos once años, que tenía por objeto un acuerdo de distribución en exclusiva de productos la primera para Europa, Africa y Oriente Medio. El desarrollo de la misma venía representando aproximadamente un 98% de la facturación de la demandada.

El objeto de tal relación de negocio era doble, la venta y distribución de equipos y reparación de discos ópticos, por un lado; y la venta de consumibles y repuestos, por otro.

4º) Con efectos de 30 de junio la empresa ELM Inc. da por rescindido el contrato que le vinculaba a la demandada en lo que hace a la venta y distribución de equipos y reparación de discos ópticos, dejando subsistente únicamente la porción del contrato relativa al suministro de consumibles y repuestos de forma provisional en función de la evolución que pudiera observarse en los meses siguientes.

Esta parte del contrato que se mantiene vigente de modo provisional represente entre el 40% y 45% de la empresa, incluyéndose en ella el mantenimiento de los equipos ya vendidos.

5º) A la fecha del despido impugnado, la empresa contaba con una plantilla de nueve trabajadores.

Tras la comunicación recibida, la empresa acuerda la extinción de la relación laboral de seis trabajadores, con inclusión del actor, rescindiendo el contrato de todo el departamento comercial, con una excepción.

Tras los referidos despidos la plantilla de la empresa quedó reducida a quien presta funciones administrativas y realiza labores en el departamento financiero; un personal técnico, quien además de ejecutar las labores propias de su puesto se ocupa de la reparación de equipos ya vendidos, y de la asistencia remota a los mismos; y un comercial para atención de llamadas y remisión de pequeños envíos para lo que es preciso únicamente la dedicación de una jornada al mes.

Con efectos de 30 de septiembre la empresa procede a la extinción por igual causa objetiva del contrato del referido comercial al haber quedado también excluida de la relación comercial o de cliente la segunda de las actividades relativas al suministro de consumibles.

6º) En la actualidad la actividad de la empresa se limita a la reparación de equipos y venta de repuestos en stop de lo que se ocupa el indicado técnico, estimándose que la misma puede quedar conclusa en el término de un año.

7º) La empresa cuenta en la actualidad únicamente con siete clientes, quienes remiten cada uno de ellos una factura mensual a la demandada, por razón de los consumos realizados a través de los equipos que han sido objeto de venta por aquella, en los términos que obran a los folios 11 a 16 de autos.

8º) No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

9º) Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 22 de julio de 2015, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 29 de julio con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 10 de agosto de 2015.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda deducida por Samuel contra DIGITAL DE INVESTIGACION AVANZADA SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro la procedencia de la extinción del contrato del actor, absolviendo, en consecuencia, a la interpelada de los pedimentos formulados en su contra, y declarando el derecho de aquel a hacer suya definitivamente la indemnización percibida'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Samuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de febrero de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador accionante comenzó a prestar servicios para la mercantil demandada el 5 de noviembre de 2009, desarrollando las funciones propias de la categoría de jefe de almacén en el centro de trabajo de Langreo, en virtud de relación laboral indefinida que se mantuvo hasta el 15 de julio de 2015, fecha de efectos de la extinción contractual por causas objetivas que le fue comunicada por la empresa mediante comunicación de 30 de junio.

Disconforme con la decisión empresarial formuló demanda de despido cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social de Mieres y fue resuelta por sentencia de 2 de diciembre de 2015 , que consideró acreditadas las causas productivas aducidas por la empleadora.

Frente a esa resolución se alza en suplicación la representación letrada del trabajador que intenta variar el sentido del fallo acogiéndose a dos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , cuyo objeto es revisar los hechos declarados probados y examinar la aplicación del derecho efectuada en la instancia.

El recurso fue impugnado por la representación letrada de la mercantil que defiende la plena corrección de lo resuelto en la sentencia, cuya confirmación solicita.

SEGUNDO.-El motivo inicial del recurso, fundado en el artículo 193 b) de la LRJS , va orientado a revisar el relato fáctico de la resolución.

Intenta concretamente, variar el hecho probado cuarto para el que propone la siguiente redacción alternativa con apoyo en la carta de despido que obra a los folios 33, 34 y 35 de las actuaciones:

'Con efectos de 30 de junio la empresa ELM Inc. da por rescindido el contrato que le vinculaba a la demandada en lo que hace a la venta y distribución de equipos y reparación de discos ópticos, fecha a partir de la cual únicamente deja abierta la posibilidad de mantener vigente el suministro de materiales consumibles y repuestos a los clientes directos'.

Para la correcta utilización del cauce procesal dirigido a revisar los hechos declarados probados es imprescindible recordar que en el proceso laboral, el Juzgador de instancia tiene atribuidas unas amplias facultades para valorar los diferentes medios de prueba aportados, limitadas solamente por las reglas de la sana crítica y las escasas normas de valoración legal establecidas en las leyes procesales ( Art.97.2 de la LRJS ). La modificación del relato judicial ha de basarse en documentos concretos e identificados y de concluyente poder de convicción o en pruebas periciales de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios de convencimiento que, de forma directa e indudable, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, pongan de manifiesto el error de la resolución judicial cuestionada. Estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación interpretando los Arts. 193 b) y 196.2 y 3 de la LJS o sus antecedentes normativos, no se cumplen en el supuesto que nos ocupa, por lo que ha de rechazarse el intento revisor.

En efecto, la carta de despido no constituye documento que reúna las exigentes condiciones de eficacia probatoria requeridas en la fase de recurso.

Resulta por lo demás acreditado el doble aspecto de la relación comercial que la mercantil demandada mantenía con ELM Inc. y la persistencia -siquiera provisional- de la parte relativa a suministro de consumibles y repuestos, cuya eliminación no resulta avalada por prueba alguna.

En consecuencia, procede mantener sin alteración el relato histórico de la resolución combatida.

TERCERO.-Por la vía prevista para el reproche sustantivo o de fondo y con amparo en el Art. 193 c) de la LRJS , el segundo motivo de su recurso achaca a la sentencia una doble vulneración.

Denuncia en primer lugar, y con carácter principal, la inaplicación del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los 53 a 55 del mismo texto legal .

Argumenta, en síntesis, que la decisión extintiva ha de ser declarada nula porque no se trata de un despido objetivo de carácter individual, sino colectivo toda vez que, al extinguirse el acuerdo de distribución y venta de equipos con la mercantil ELM Inc., la empleadora pierde la mayor parte de su facturación, y el mínimo que conserva resulta insuficiente para mantener tres empleados. En consecuencia, la actuación empresarial de proceder al despido de seis de los nueve trabajadores de la plantilla supone un fraude de ley, dirigido a eludir los trámites del expediente de regulación de empleo de carácter colectivo.

Con el mismo apoyo procesal, y de forma subsidiaria, acusa a la resolución de interpretar erróneamente el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los 51.1 , 54 y 56 del mismo cuerpo normativo. Aduce que las causas productivas alegadas no se corresponden con la realidad ni justifican la extinción del contrato de trabajo del accionante y que, dado que la posible conclusión de un acuerdo con la mercantil ELM Inc. tendría una indudable repercusión en el nivel de empleo, la demandada debería haber pospuesto la reestructuración hasta la finalización de las negociaciones, y al no haberlo hecho así, la extinción debe declararse improcedente.

CUARTO.-El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, relativo al despido colectivo, en su apartado 1 establece en su párrafo primero que 'a efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores'.

En el párrafo quinto dispone que 'para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1 c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco'.

Y en el último párrafo del apartado 1 se dice 'cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

A su vez el artículo 122.2 b) de la LRJS dispone que la decisión extintiva fundada en causas objetivas será nula, entre otros supuestos, 'cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '.

Consta en los hechos probados que a la fecha del despido impugnado, la empresa demandada contaba con una plantilla de nueve trabajadores y que tras la comunicación recibida de su principal cliente, acordó la extinción de los contratos de seis, incluido el del aquí demandante, así que resulta evidente que no se superan los umbrales del artículo 51 del ET .

Tampoco se aprecia actuación contraria al artículo 6.4 del Código Civil . No cabe olvidar que, como nos dice la STS 12 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3252), la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( Art. 97.2 de la LRJS ), de modo que la apreciación del fraude de ley corresponde, primordialmente, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo', de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción.

Nada de esto ocurre en el supuesto que nos ocupa y tampoco ve esta Sala indicio alguno de fraude de ley en la actuación de la mercantil demandada así que, exista o no causa que justifique la extinción por causas objetivas, procede descartar la nulidad solicitada.

QUINTO.-La confrontación entre las alegaciones del recurso y el relato fáctico de la sentencia de instancia, tampoco permite acoger la censura jurídica formulada con carácter subsidiario.

La empleadora sustenta la decisión extintiva del contrato de trabajo del demandante en el ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la misma cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1, invocando razones económicas y productivas. Dispone éste último precepto, en la redacción vigente al momento de producirse tal extinción, que:

'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Con los hechos que se han declarado probados en el relato fáctico de la sentencia, resulta incuestionable que concurren las causas productivas para proceder la empresa a la extinción contractual de acuerdo con lo establecido en el Art. 51.1 del ET , pues los datos recogidos en los ordinales tercero a sexto, son demostrativos del alegado descenso en la demanda de los servicios de la empresa con disminución relevante de la producción y de las ventas, tras la rescisión parcial del objeto de la relación comercial que mantenía la demandada con la mercantil ELM Inc, que suponía un 98% aproximado de su facturación.

Pese a resultar acreditados tales extremos, el despido objetivo no opera automáticamente, siendo también preciso que la decisión extintiva haya de ser una medida, cuando menos, razonable y proporcionada. Así lo señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de enero de 2014 (RJ 2014, 793) (Rec. 100/2013 ), aunque referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo, que tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el RDL 3/2012 (RCL 2012, 147 y 181), a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada; razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella, lo que es privativo de la dirección empresarial, sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo (juicio de idoneidad). Reiterando el mismo criterio en la posterior de 17 de julio de 2014 (RJ 2014, 5743) (recurso 32/2014).

Compete pues a los órganos jurisdiccionales, emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, y también de razonable adecuación entre dicha causa y la medida acordada, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario, ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial.

Y la inmodificada versión histórica de la resolución recurrida, lleva a la Sala a coincidir, con el Juzgador 'a quo' en que la decisión empresarial extintiva no es desproporcionada ni arbitraria, sino que representa una medida absolutamente razonable en conexión con la situación que la determina.

En atención a lo expuesto, resulta plenamente correcta la aplicación normativa efectuada y procede mantener en su integridad el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Samuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa DIGITAL DE INVESTIGACION AVANZADA SL y el FOGASA, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 ?), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.