Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 546/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1496/2015 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 546/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100444
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1496/2015
RECURSO SUPLICACION - 001496/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a uno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 546 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001496/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 001111/2014, seguidos sobre determinación de contingencia, a instancia de ASEPEYO MUTUA, asistida por el Letrado D. Mario Ruiz Ricart, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SEGURIDAD LPM SL y D. Leoncio , asistido por la Letrada Dª Pilar Colomer Garrido y en los que es recurrente la MUTUA ASEPEYO, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la Mutua ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 151, debo declarar y declaro que Don Leoncio se encuentra afecto a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta para toda profesión, por causa de accidente de trabajo, con derecho a percibir la prestación correspondiente con cargo a la Mutua ASEPEYO, según la base reguladora mensual de 1.231,15 euros, en porcentaje del 100% y con las actualizaciones correspondientes, confirmando la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia de fecha 1 de agosto de 2014, recaída en el Expediente registrado con nº NUM000 , y absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la empresa SEGURIDAD LPM, S.L. y a Don Leoncio , como beneficiario de la prestación, de todas las pretensiones contra ellos deducidas'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Don Leoncio , con DNI número NUM001 , nacido el NUM002 de 1962, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM003 , acreditando un total de 8.342 días cotizados a efectos de prestación de incapacidad permanente y siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad. SEGUNDO.- El Sr. Leoncio sufrió accidente de trabajo el día 9 de octubre de 2012, consistente en una mordedura de perro en dorso y cara volar del antebrazo izquierdo con afectación del nervio sensitivo radial, cuando prestaba sus servicios para la empresa SEGURIDAD LPM, S.L. (folios 189, 195 y 199), la cual tiene suscrito convenio de Asociación con la Mutua ASEPEYO para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. TERCERO.- El Sr. Leoncio inició proceso de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo el día 10 de octubre de 2012, situación en la que permaneció hasta el día 13 de marzo de 2014, fecha en que fue emitido Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades proponiendo que le fuera reconocida prestación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual (Dictamen Propuesta de fecha 13 de marzo de 2014 y Consulta General de Informe de Cotización; folios 166 y 250). CUARTO.- En fecha 12 de marzo de 2014 se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral por el Médico Inspector del INSS, estableciendo un diagnóstico de 'SÍNDROME DE DOLOR REGIONAL COMPLEJO TRAS MORDEDURA DE PERRO. TRASTORNO DEPRESIVO' y señalando como limitaciones orgánicas y/o funcionales las siguientes: 'SDRC TIPO II CON AFECTACIÓN PREFERENTE EN MSI. APARICIÓN DEL DOLOR ANTE PEQUEÑOS MOVIMIENTOS LO QUE HACE DEL BRAZO I LIMITADO PARA ACTIVIDADES DE LA VIDA COTIDIANA. REPERCUSIÓN ANÍMICA SEVERA'. Concluye el Médico Inspector que el Sr. Leoncio 'HA DESARROLLADO UN SDRC TIPO II CON IMPORTANTE ALTERACIÓN FUNCIONAL Y UN CUADRO ANSIOSO-DEPRESIVO EN LA ACTUALIDAD CON SINTOMATOLOGÍA SEVERA' (folios 224 a 226). QUINTO.- Incoado a instancia del propio INSS, en fecha 31 de marzo de 2014, el correspondiente expediente de reconocimiento de grado de Incapacidad Permanente, registrado con número NUM000 , recayó en el mismo Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia de 19 de mayo de 2014 (fecha de salida 20 de mayo de 2014), por la que se aprobaba en favor del Sr. Leoncio una pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, por causa de accidente de trabajo, con una base reguladora de 1.231,15 euros y un porcentaje sobre la misma del 55% (folios 172 y 173), con base en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de marzo de 2014, en el que se recogía el diagnóstico establecido y las limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 12 de marzo de 2014, proponiendo la calificación del Sr. Leoncio como incapacitado permanente en grado de total (folio 223). SEXTO.- Mediante escrito con fecha de entrada 26 de junio de 2014, Don Leoncio formuló reclamación previa contra la Resolución referida en el ordinal precedente (folios 234 a 238), tras lo cual se emitió nuevo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 29 de junio de 2014, estableciendo un cuadro clínico residual de 'Síndrome de dolor regional complejo en miembro superior izquierdo tras mordedura de perro. Trastorno depresivo' y apreciando, como limitaciones orgánicas y funcionales, una limitación para la realización de toda actividad laboral reglada. Concluye el EVI que, 'analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el trabajador, este equipo de valoración de incapacidades propone la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, por causa de accidente de trabajo, modificando la propuesta realizada con anterioridad' (folio 241). Con base en dicho Dictamen Propuesta, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia, mediante Resolución de fecha 1 de agosto de 2014, resolvió 'reconocer el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA, para todo trabajo, por causa de accidente de trabajo, cuya cuantía asciende a 1.231,15 euros, resultado de aplicar el porcentaje del 100% sobre la base reguladora de 1.231,15 euros (...)' (folios 247 y 248). SÉPTIMO.- A la fecha de su valoración, el Sr. Leoncio presentaba el siguiente cuadro clínico derivado de accidente de trabajo: -Síndrome de dolor regional complejo en miembro superior izquierdo. -Trastorno ansioso-depresivo. OCTAVO.- Las patologías descritas en el ordinal precedente ocasionan al Sr. Leoncio aparición de dolor ante pequeños movimientos, con limitación de su brazo izquierdo para actividades de la vida cotidiana y una repercusión anímica severa, lo que se traduce en una importante alteración funcional y un cuadro ansioso-depresivo con sintomatología severa. NOVENO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente solicitada asciende a 1.231,15 euros mensuales y la fecha de efectos lo sería, en su caso, desde el 20 de mayo de 2014'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de MUTUA ASEPEYO, impugnándose de contrario por Leoncio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la Mutua Asepeyo, parte actora en el procedimiento, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que impugna la resolución del INSS que declara al trabajador demandado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo.
El recurso se estructura en dos motivos que se impugnan por el trabajador accidentado. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS solicita la modificación del hecho primero y la introducción en la sentencia de un nuevo hecho probado según se pasa a exponer:
1.-pretende en primer lugar el recurso que se añada al hecho primero el siguiente texto '.....Es atendido en urgencias en Hospital de Seguridad Social de Manises, derivándose al Hospital especializado, Hospital Intermutual de Levante, donde ya siendo día 10 de octubre se le indica la necesidad de ingreso para tratamiento específico de la mordedura, negándose a dicho tratamiento por interferir en una IQ de su hijo en breves días, evolucionando con posterioridad tórpidamente.', apoya la modificación en los documentos que obran a los folios 197, 198 y 224, que son informes de urgencia y el informe médico de evaluación de Incapacidad Laboral, donde se refiere el rechazo de la IQ primeramente propuesta; sin embargo no se estimará la adición por intrascendente a la hora de valorar la situación clínica y limitaciones del demandante cuando son definitivas y se objetivan las mismas. Y se desestima.
2.-el texto propuesto para el nuevo hecho es el siguiente: 'La patologías descritas en el Dictamen propuesta del EVI/INSS no le impiden al trabajador Sr. Leoncio , de forma habitual y cotidiana, conducir automóvil y motocicleta con ocupantes. Así mismo, el propio trabajador interactúa social y cognitivamente de manera normalizada'. Señala esta vez el recurso el informe del detective ratificado en el juicio, que es prueba testifical y no documental cuya valoración solo corresponde al Juez de Instancia, y se rechaza la introducción en la sentencia de este hecho que más bien plasma conclusiones impropias de figurar en los hechos.
SEGUNDO.-En el correlativo motivo, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el recurso la infracción del art. 137.5 de la LGSS , al considerar que las dolencias y limitaciones físicas y psíquicas que presenta el trabajador demandado, no presentan entidad suficiente para hacerle acreedor de la IPA que declara la resolución impugnada en el procedimiento. Alega que fue el actor el que resto importancia a su lesión, habiéndole propuesto la Mutua para la IPT, que el Juzgador da mayor valor a unos informes médicos sobre otros y que aunque la valoración de la prueba corresponde al Juzgador de instancia, este hace uso de una discrecionalidad no argumentada suficientemente, minusvalorando la capacidad del actor para conducir automóviles y motocicletas.
Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'.
El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
Los hechos probados dan cuenta del supuesto a enjuiciar. Son datos de interés para resolver el debate los siguientes:
1.-El actor, nacido el NUM002 de 1962, de profesión habitual la de vigilante de seguridad, sufrió accidente de trabajo el día 9 de octubre de 2012, consistente en una mordedura de perro en dorso y cara volar del antebrazo izquierdo con afectación del nervio sensitivo radial, cuando prestaba sus servicios para la empresa SEGURIDAD LPM, S.L.), la cual tiene suscrito convenio de Asociación con la Mutua ASEPEYO para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2.-El demandante inició proceso de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo el día 10 de octubre de 2012, situación en la que permaneció hasta el día 13 de marzo de 2014, fecha en que fue emitido Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades proponiendo que le fuera reconocida prestación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. En fecha 12 de marzo de 2014 se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral por el Médico Inspector del INSS, estableciendo un diagnóstico de 'SÍNDROME DE DOLOR REGIONAL COMPLEJO TRAS MORDEDURA DE PERRO. TRASTORNO DEPRESIVO'y señalando como limitaciones orgánicas y/o funcionales las siguientes: 'SDRC TIPO II CON AFECTACIÓN PREFERENTE EN MSI. APARICIÓN DEL DOLOR ANTE PEQUEÑOS MOVIMIENTOS LO QUE HACE DEL BRAZO I LIMITADO PARA ACTIVIDADES DE LA VIDA COTIDIANA. REPERCUSIÓN ANÍMICA SEVERA'.Concluye el Médico Inspector que el Sr. Leoncio 'HA DESARROLLADO UN SDRC TIPO II CON IMPORTANTE ALTERACIÓN FUNCIONAL Y UN CUADRO ANSIOSO-DEPRESIVO EN LA ACTUALIDAD CON SINTOMATOLOGÍA SEVERA'.Incoado a instancia del propio INSS, en fecha 31 de marzo de 2014, el correspondiente expediente de reconocimiento de grado de Incapacidad Permanente, , recayó en el mismo Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia de 19 de mayo de 2014, por la que se aprobaba una pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, por causa de accidente de trabajo, con una base reguladora de 1.231,15 euros y un porcentaje sobre la misma del 55%, con base en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de marzo de 2014, en el que se recogía el diagnóstico establecido y las limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 12 de marzo de 2014, proponiendo la calificación como incapacitado permanente en grado de total.
3.-Mediante escrito con fecha de entrada 26 de junio de 2014, el demandante formuló reclamación previa, tras lo cual se emitió nuevo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 29 de junio de 2014, estableciendo un cuadro clínico residual de 'Síndrome de dolor regional complejo en miembro superior izquierdo tras mordedura de perro. Trastorno depresivo'y apreciando, como limitaciones orgánicas y funcionales, una limitación para la realización de toda actividad laboral reglada. Concluye el EVI que, 'analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el trabajador, este equipo de valoración de incapacidades propone la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, por causa de accidente de trabajo, modificando la propuesta realizada con anterioridad'. Con base en dicho Dictamen Propuesta, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia, mediante Resolución de fecha 1 de agosto de 2014, resolvió 'reconocer el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA, para todo trabajo, por causa de accidente de trabajo, cuya cuantía asciende a 1.231,15 euros, resultado de aplicar el porcentaje del 100% sobre la base reguladora de 1.231,15 euros (...)'.
4.-Dice la sentencia que a la fecha de su valoración, el actor presentaba el siguiente cuadro clínico derivado de accidente de trabajo: -Síndrome de dolor regional complejo en miembro superior izquierdo.- Trastorno ansioso-depresivo. Las patologías descritas ocasionan aparición de dolor ante pequeños movimientos, con limitación de su brazo izquierdo para actividades de la vida cotidiana y una repercusión anímica severa, lo que se traduce en una importante alteración funcional y un cuadro ansioso-depresivo con sintomatología severa.
Con estos datos, la sentencia recurrida, valorando ampliamente toda la prueba practicada, desestima la demanda al considerar que ha quedado abolida la capacidad residual de trabajo del demandante. Y no hay base para revocar la sentencia como se solicita ya que tal y como argumenta el juzgador de instancia para valorar la incapacidad debe atenderse más que a las lesiones a las limitaciones que estas producen para la actividad laboral, de modo que se deben considerar los impedimentos y limitaciones que restan una vez que se han objetivado las lesiones, siendo que en el caso se llega a decir en los fundamentos de derecho que el dolor en el brazo es intenso y continuo al simple roce, con sintomatología psíquica severa, lo que en su conjunto afecta incluso a la realización de funciones propias de la vida cotidiana. Por los demás, y en cuanto a los informes médicos, la sentencia valora uno por uno y expone las razones que justifican su decisión, haciéndolo igualmente con el informe del detective.
En definitiva no concurre la infracción del precepto denunciado en el recurso y se está en el caso de desestimar la demanda.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua Asepeyo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia, de fecha 10 de febrero de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la Mutua recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1496 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
