Sentencia SOCIAL Nº 546/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 546/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3070/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 546/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100525

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:713

Núm. Roj: STSJ AS 713/2018

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00546/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2016 0001165
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003070 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000566 /2016
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Calixto
ABOGADO/A: FELIPE LEGUINA ESPERANZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CAXIGAL SOCIEDAD COOPERATIVA ASTUR, FONDO DE GARANTIA
SALARIAL
ABOGADO/A: SUSANA DOLORES BREA SARIEGO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 546/18
En OVIEDO, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003070/2017, formalizado por el Letrado D. FELIPE LEGUINA
ESPERANZA, en nombre y representación de Calixto , contra la sentencia número 340/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000566/2016,
seguidos a instancia de Calixto frente a la empresa CAXIGAL SOCIEDAD COOPERATIVA ASTUR
y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ
RODRIGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Calixto presentó demanda contra la empresa CAXIGAL SOCIEDAD COOPERATIVA ASTUR y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 340/2017, de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) D. Calixto , con NIF nº NUM000 , es socio trabajador de CAXIGAL SOCIEDAD COOPERATIVA ASTUR, donde presta servicios a jornada completa desde el 1-3-1995 como peón forestal en Grandas de Salime-33730, Lg. El Chaelo s/n, si bien en los últimos años ha prestado servicios como peón agrícola (incontrovertido).

2º) CAXIGAL SOCIEDAD COOPERATIVA ASTUR es una sociedad cooperativa de trabajo asociado constituida en escritura pública el 12-12-1994, siendo adaptado el contenido de sus Estatutos Sociales a la Ley de Cooperativas del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio (incontrovertido).

3º) El día 5-7-2016, CAXIGAL SOCIEDAD COOPERATIVA ASTUR notificó a D. Calixto por escrito su baja obligatoria por causas económicas con fecha de efectos del 31-7-2016 (la misiva obra en el folio 6, que se da por reproducido íntegramente).

4º) Desde septiembre de 2013 hasta junio de 2016 D. Calixto no ha percibido cantidad alguna por concepto de anticipos laborales (hecho 8º de la demanda).

5º) En el acta de la asamblea de CAXIGAL SOCIEDAD COOPERATIVA ASTUR del día 10-1-2014 se recoge lo siguiente: 'En el segundo punto, se debate sobre el atraso en el pago de las nóminas, pues a esta fecha se deben desde junio de 2013, habiendo pagado 200 euros a cada uno de esta nómina atrasada y a Plácido , 500 euros. Por parte de los presentes por unanimidad se aprueba ir cobrando algo todos los meses, aunque sea poco, mientras se pueda' (folio 119).

En la Asamblea General celebrada el 17-3-2014 se aprobó por unanimidad 'pagas 400 euros del dinero de caja a los cincos socios y al trabajador Plácido como pago de nóminas correspondientes' (folio 120).

6º) CAXIGAL SOCIEDAD COOPERATIVA ASTUR presento resultado de - 66.459,94 euros en el ejercicio 2014 y de - 24.834,63 euros en el ejercicio 2015 (folios 200-241).

La base imponible del IVA en el primer trimestre de 2016 fue 784,85 euros, la del segundo trimestre fue de 5.490 euros, la del tercer trimestre fue de 66.200,28 euros y la del cuarto de 1.991,97 euros (folios 353-359).

En la finca situada en Lg. El Chaelo s/n de Grandas de Salime hay una plantación de arándanos de las variedades Duke, Briggita, Liberty, Ockoclonee, Elliot y Ozarblue con un total de 13.631 plantas y 2.1 hectáreas cultivadas. El primer año de cultivo fue el 2012 y no se obtuvo cosecha. A partir del año 2013 se ha ido incrementando anualmente, esperándose el mayor pico de producción entre los años 6º y 7º desde que se inició la plantación (informe pericial Sr. Abelardo , folios 256-258 y su ratificación en el acto del juicio).

7º) D. Calixto estuvo en situación de IT desde el 23-10-2015 hasta el 16-5-2016 y desde el 20-5-2016 hasta el 22-7-2016 (folios 246-251).

8º) D. Calixto presentó recurso ante la Asamblea de CAXIGAL SOCIEDAD COOPERATIVA ASTUR en fecha 3-8-2016 impugnando su baja obligatorias, siendo desestimado por resolución de 26-8-2016 (incontrovertido).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro despido improcedente la baja obligatoria de D. Calixto acordada por la Asamblea de CAXIGAL SOCIEDAD COOPERATIVA ASTUR con efectos del 31-7-2016, condenando a la demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección de aquella, a que le abone una indemnización de 23.761,90 euros. No se hace pronunciamiento contra el FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que tenga legalmente contraídas. Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme el Art. 56.3 del ET , se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras las preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( Arts. 278 - 288 LRJS ). Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( Art. 110.3 LRJS )'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Calixto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de diciembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La baja obligatoria del demandante con base en causas económicas, decidida por la cooperativa de trabajo asociado CAXIGAL, SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIAS de la que era socio trabajador, fue calificada de despido improcedente por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, que condena a readmitirle o a indemnizarle con la cantidad de 23.761,90 €, a elección de la sociedad demandada.

La sentencia, sin embargo, desestima las peticiones relativas al pago de los salarios de tramitación y de la cantidad reclamada en concepto de anticipos laborales devengados desde el mes de septiembre de 2013 al mes de julio de 2016. Aunque rechaza que respecto de esta última reclamación opere el plazo prescriptivo de un año, considera que los acuerdos adoptados los días 10 de enero y 17 de marzo de 2014 supusieron 'el aplazamiento del pago de los anticipos societarios para el momento en que éste fuera posible, lo cual no ha acontecido durante estos años'. La misma razón determina que no se hayan devengado salarios de tramitación.

El demandante recurre en suplicación la sentencia, disconforme con estos pronunciamientos desestimatorios, y sin variar el periodo de los anticipos societarios reclamados fija su importe en 28.989,39 €.

La empresa se opone al recurso por estar de acuerdo con la desestimación de ambas reclamaciones.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 b) de la LJS, se solicita la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia para hacer constar que el tiempo de duración de las situaciones de incapacidad temporal fue el siguiente: - Del 23 al 26 de octubre de 2015: 4 día - Del 14 de marzo al 16 de mayo de 2016: 64 días - Del 20 de mayo al 22 de julio de 2016: 64 días Basa el intento revisor en los partes de baja, confirmación y alta médica unidos a los folios 246 a 251 de los autos.

Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.

Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (Rec.

309/2014 ), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.

Pues bien, estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no concurren en la propuesta del demandante. Hace finalizar el primer periodo de incapacidad temporal el día 26 de octubre de 2015 con el único apoyo del parte de confirmación 1 de la baja iniciada el 23 de octubre de 2015 (folio 247), unido a la circunstancia de no figurar en las actuaciones el parte de alta de este periodo y existir constancia del inicio el día 14 de marzo de 2016 de una nueva baja médica laboral por recaída hasta el alta médica de fecha 16 de mayo de 2016 (folio 248). Son elementos insuficientes para acreditar de forma clara, directa e incuestionable que el 26 de octubre de 2015 el demandante fue dado de alta cuando precisamente la expedición de un parte de confirmación de la baja en ese día indica lo contrario. Aunque no es normal la existencia de una continuidad ininterrumpida en la situación de incapacidad temporal que comprenda una secuencia de baja, alta, nueva baja por recaída y nueva alta, no cabe descartarla. En cualquier caso, para modificar el relato judicial es imprescindible que la versión alternativa de los hechos alegada por el recurrente se acredite sin dudas al respecto, resultado que en el caso presente no se produce.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal autorizado en el Art. 193 c) de la LJS, se denuncia la infracción del Art. 80.4 de la Ley de Cooperativas 27/1999, de 16 de julio, el Art. 143 de la Ley de Cooperativas Asturiana 4/2010, de 29 de junio, los Arts. 1.113 y 1.114 del Código Civil y el Art.

3.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Alega que en las asambleas de la Cooperativa celebradas los días 10 de enero de 2014 y 17 de marzo de 2014 no se acordó aplazar los pagos de anticipos laborales a los socios trabajadores. El contenido de las actas levantadas no es indicativo de un aplazamiento y 'en todo caso, al no determinar ni el plazo dentro del cual se fuera a dejar de abonar ni las causas o motivos que determinaran esa imposibilidad se podría entender como una renuncia absoluta y no provisional, cosa que evidentemente resultaría nula ya que se trataría de una renuncia a unos derechos indisponibles'.

Cita en su apoyo la sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Asturias de fecha 26 de septiembre de 2017 para mostrar que la cooperativa demandada no impugnó el pago de anticipos laborales en el caso de la baja obligatoria de otro socio.

Entiende asimismo que no se acreditó la imposibilidad de la demandada para abonar los anticipos reclamados, sino por el contrario la mejora de su situación, y comoquiera que no se ha producido un acuerdo para imputar los anticipos a sufragar las pérdidas de la Cooperativa, se siguieron devengando y tiene derecho a su percepción desde que se dejaron de satisfacer.

Por las mismas razones considera que tiene derecho a percibir los salarios de tramitación desde el día 31 de julio de 2016, fecha del cese improcedente despido, hasta la readmisión si la empresa optara por la readmisión, como así aconteció.

Para la decisión del motivo conviene tener presente la normativa de aplicación: La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas regula en el Art. 80.4 los anticipos societarios que perciben los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado: 'Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada'.

Para las cooperativas que desarrollen sus actividades total o principalmente en la Comunidad Autónoma de Asturias es de aplicación la Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas.

En el Art. 142.2 dispone: 'En el estatuto profesional deberá regularse, como mínimo, las materias que a continuación se detallan: g) Los anticipos societarios: En el Art. 143 estos anticipos son objeto de regulación en los términos siguientes: 'Los socios trabajadores tendrán derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominadas anticipos societarios, que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23.3, en el caso de que una cooperativa de trabajo asociado mantenga más del 80 por ciento de su facturación anual con un único cliente o con un único grupo de empresas, el anticipo societario garantizado al socio en cómputo anual deberá ser equivalente al salario medio de la zona, sector y categoría profesional correspondientes'.

Los anticipos societarios por tanto, son percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa. En el caso presente, no consta su régimen en los estatutos de la demandada pero las dificultades económicas por las que atravesaba dieron lugar a un acuerdo de su Asamblea el día 10 de enero de 2014, en el cual ante los atrasos en el pago se aprueba por unanimidad 'ir cobrando algo todos los meses, aunque sea un poco, mientras se pueda'. Los términos literales del pacto, primer criterio a tener en cuenta para su interpretación según establece el Art. 1.281 del Código Civil , son suficientemente claros de la supeditación de los pagos y de su cuantía a la existencia de posibilidades de efectuarlos, esto es, a la existencia de liquidez para hacer frente a los anticipos. La actuación posterior de la sociedad cooperativa, que es un criterio interpretativo importante para juzgar la intencionalidad de los socios de la cooperativa ( Art. 1.282 del Código Civil ), refuerza esa voluntad compartida de hacer depender los pagos y su cuantía de las posibilidades ofrecidas por la marcha económica de la sociedad, pues en la Asamblea celebrada el 17 de marzo de 2014 se aprobó por unanimidad 'pagar 490 euros del dinero de caja a los cinco socios y al trabajador Plácido como pago de nóminas correspondientes'.

A tenor de la legislación estatal y autonómica de Cooperativas, los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo superior a un mes, esos anticipos societarios, por lo que ambos acuerdos de la Asamblea han se considerarse expresivos de un aplazamiento de los pagos, como señala la Juzgadora de instancia. Pero, salvo pacto expreso, al final de cada ejercicio ha de procederse a regularizar la situación pues entonces se determina la existencia de excedentes y el resultado económico de la sociedad cooperativa. La sentencia de instancia declara probada la existencia de pérdidas al final de los ejercicios 2014 y 2015 (resultado negativo de 66.459,94 € y 24.834,63 €), que a falta de mayores datos acreditados presupone la inexistencia de excedentes y consiguientemente, dado que los anticipos societarios no son retribuciones salariales sino percepciones económicas a cuenta de los excedentes, no cabe la exigencia del demandante respecto de dichos años. El demandante alude a la necesidad de una imputación específica pero no tiene en cuenta que ya los acuerdos de 10 de enero y 17 de marzo de 2014 marcaron una línea de actuación que el resultado final de los ejercicios 2014 y 2015 corrobora.

Del ejercicio 2016, por el contrario, no se conoce el resultado económico a pesar de que en la fecha del juicio oral, celebrado en septiembre de 2017, hacía tiempo que había finalizado. A tal circunstancia se añade que la sentencia de instancia para declarar la improcedencia de la baja obligatoria del demandante toma en consideración la existencia de datos indicadores de una mejoría en la situación económica y productiva de la sociedad cooperativa demandada. Es por ello que el derecho del demandante a los anticipos societarios prevalece y le corresponde su percepción, salvo en los periodos de tiempo de incapacidad temporal en los que conforme a lo dispuesto en los Arts. 84.1 a) de la Ley estatal y 146.1 a) de la Ley autonómica se suspende el derecho y la obligación de trabajo con pérdida de los derecho económicos derivados.

La referencia del recurso a la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2017 es insuficiente para obtener conclusiones distintas de las señaladas en los párrafos precedentes. Sería necesario en primer lugar fijar los datos imprescindibles para establecer una comparación objetiva de las situaciones examinadas en ambos procesos y el comportamiento procesal de las partes, a fin de apreciar la existencia de trato desigual y la falta de justificación. El recurso no acomete este examen, pues la escueta referencia a que 'se declaró el derecho de otro socio cooperativista a los anticipos laborales adeudados y que recurrida en la instancia por la cooperativa demandada no impugnó la condena relativa a estos anticipos en su recurso de suplicación', no supone el planteamiento de la cuestión del trato desigual, que carece de citas jurídicas y argumentación de apoyo.

Por último, ha de recordarse que la cuantía mensual de los anticipos asciende a 947,37 €, a partir de la cual la sentencia de instancia calculó la indemnización extintiva. Durante el año 2016 hasta la fecha del cese sólo prestó servicios un total de 12 días pues el resto del tiempo estuvo en situación de incapacidad temporal, tiene derecho a 372 € en concepto de anticipos societarios devengados.



CUARTO.- La solución dada a la reclamación relativa a los anticipos societarios condiciona la que procede respecto de los salarios de tramitación reclamados. Ha de tenerse presente que, para la fijación de las consecuencias de la baja del demandante en la sociedad cooperativa, la sentencia del Juzgado consideró aplicables las normas que regulan los efectos del despido, en concreto los Arts. 56 del ET y 110 de la LJS que en los despidos improcedentes reconocen al trabajador afectado el derecho a los salarios dejados de percibir desde el despido, cuando la empresa opta por la readmisión y no por la indemnización. Si no incluyó en el pronunciamiento de condena los salarios de tramitación fue por seguir el mismo criterio aplicado a la reclamación de los anticipos societarios, es decir, la continuidad de los efectos de los acuerdos aprobados en el año 2014 por la Asamblea. Así pues, el derecho del demandante a la percepción de estos anticipos en 2016 justifica el devengo de los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la sentencia que declaró la improcedencia ( Art. 56.2 del ET ).

La empresa en el escrito de impugnación no impugnó este criterio mediante el planteamiento de causas de oposición subsidiarias, posibilidad prevista en el Art. 197.1 de la LJS, por lo que constituye el punto de partida inexorable. El derecho a los salarios de tramitación cuenta además con el respaldo del Art. 142.4 de la Ley autonómica que respecto de las materias a regular en los estatutos profesionales, una de ellas los anticipos societarios, establece que con carácter supletorio se aplicará lo establecido en la legislación laboral común.

Por lo expuesto.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Calixto frente a la sentencia dictada el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en el proceso sustanciado a instancias de aquella parte contra la empresa CAXIGAL SOCIEDAD COOPERATIVA ASTUR, con intervención del FOGASA, debemos condenar y condenamos a la empresa al pago de la cantidad de 372 € y de una suma equivalente al importe de los anticipos societarios dejados de percibir desde la fecha de la baja obligatoria hasta la notificación de la sentencia de instancia a razón de 947,37 € mensuales. Confirmamos los pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por las declaraciones precedentes.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS ), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico : bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación a) Ingreso directamente en el banco : se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander , oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asunto se conforma rellenando el campo oportuno con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: ' 37 Social Casación Ley 36-2011', si se trata del depósito, o ' consignación ' si se trata del importe de condena.

b) Ingreso mediante transferencia bancaria: se indicará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; también se rellenarán el campo concepto aludido, y el campo observaciones, indicando en éste los 16 dígitos de la cuenta del recurso, como se dijo.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, (incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando), en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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