Sentencia SOCIAL Nº 546/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 546/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3841/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 546/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100176

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1366

Núm. Roj: STSJ CV 1366/2018


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 3841/2017
Recursos de Suplicación - 003841/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 546/2018
En el Recursos de Suplicación - 003841/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX , en los autos 000559/2015, seguidos
sobre DESPIDO-CANTIDAD, a instancia de Arsenio asistido por la letrada Dª. Cristina Picher Ramos,
contra GRUPO SONIMOBEL S.L .representada por la letrada Dª. Maria Mar Carrillo Fernandez, FONDO DE
GARANTIA SALARIAL y ADMINISTRACION CONCURSAL DE GRUPO SONIMOBEL SL ( Ernesto ), y en los
que es recurrente Arsenio , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Arsenio contra la empresa GRUPO SONIMOBEL, S.L., Administrador concursal de GRUPO SONIMOBEL, S.L.,1.- debo declarar y declaro la existencia de cosa juzgada en relación a la acción de despido. 2.- debo declarar y declaro la inadecuación del procedimiento para la reclamación de los salarios de tramitación derivados de la declaración de nulidad del despido, acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la demandada y dejando a salvo el derecho delactor de ejercitar su acción en la fase de ejecución de la sentencia de despido. 3.- Debo declarar y declaro la existencia de cosa juzgada respecto de la reclamación de cantidad formulada en la demanda, por acuerdo de las partes en el acto de conciliación celebrado en fecha 7/07/2016.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Arsenio ha venido prestando servicios para la empresa GRUPO SONIMOBEL, S.L. desde el 26/10/1992 en el centro de trabajo de Orihuela, categoría profesional Grupo 5 y salario de 1.657,50 euros brutos mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Industrias de la Madera de Alicante. (hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- La mercantil GRUPO SONIMOBEL, S.L. pertenece al sector de la madera y el mueble y posee 4 centros de trabajo que se ubican en Orihuela (Alicante) con dos centros dedicados a la fabricación, uno en Bigastro (Alicante) donde se ubican las oficinas centrales y el área comercial, y uno en Beniel (Murcia) dedicado a fabricación y embalaje. (hecho no controvertido)

TERCERO.- El día 15 de abril de 2015, la empresa demandada Grupo Sonimobel, SL comunicó a los representantes de los trabajadores la decisión de iniciar procedimiento de conflicto colectivo, por causas económicas, para la extinción de 31 contratos de trabajo, iniciando la apertura de un periodo de consultas, que terminó sin acuerdo. Ante la falta de acuerdo la representación empresarial comunicóa la Dirección General de Empleo 20 extinciones de contratos.

Los despidos se llevaron a cabo el 17 de mayo de 2015. En fecha 3/06/2015 se presentó demanda sobre IMPUGNACIÓN DESPIDO COLECTIVO por METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, (MCA-UGT), COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN YSERVICIOS, contra la empresa Grupo Sonimobel SL, amplidada con posterioridad contra la Administración Concursal de la demandada y contra 'MOBEL HOME 37, S.L.'. En fecha 17/11/2015 se dictó sentencia por la sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sección 1 , con el siguiente Fallo: 'Declaramos la nulidad del despido y condenamos a la empresa Grupo Sonimobel S.L a estar y pasar por esta declaración así como a readmitir a los trabajadores despedidos pertenecientes a los centros de trabajo de Orihuela (Alicante), y, Bigastro (Alicante) en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, condenamos a la Administración Concursal de la demandada, sociedad profesional García Lledó y Esquer Rubira S1-P, a estar y pasar por esta declaración y condenamos solidariamente a Grupo Sonimobel S.L y Mobel Home 37 S.L. a estar y pasar por esta declaración así como a readmitir a los trabajadores despedidos pertenecientes al Centro de trabajo de Beniel (Murcia) con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar. ' La sentencia es firme. (documento - sin numerar- aportado por la parte actora)

CUARTO.- Por carta fechada el 27 de noviembre de 2015, la empresa comunicó al actor lo siguiente: ' Por medio de la presente y en cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16/11/2015 , le comuncamos que se ha de incorporar a su puesto de trabajo, sito en la carretera de Hurchillo n.º 4 de Orihuela, como máximo el próximo viernes 4 de diciembre del 2015 a las 7:00 #de la mañana'. (documento - sin numerar- aportado por la parte actora) El actor se incorporó el día 4/12/2015.

QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

SEXTO.- El día 19/06/2015 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 1/06/2015 contra las demandadas, finalizando con el resultado de sin avenencia.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Arsenio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el demandante D. Arsenio la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda sin entrar en el fondo por apreciar: cosa juzgada en relación a la acción de despido, inadecuación de procedimiento para la reclamación de salarios de tramitación derivados de la declaración de nulidad del despido, dejando a salvo el derecho del actor de ejercitar su acción en la fase de ejecución de la sentencia de despido colectivo y cosa juzgada respecto a la reclamación de salarios por el Acuerdo de las partes en Acto de conciliación.

Articula el recurso, que no ha sido impugnado y que se refiere sólo al despido, a través de un único motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LJS y termina suplicando Sentencia para que se anule la recurrida a fin de dictarse una nueva que entre en el fondo respetando el efecto de cosa juzgada que provoca la sentencia firme de la Audiencia Nacional.

El supuesto es el siguiente: Se planteó por el demandante, en procedimiento de despido, acción de impugnación de su despido individual de 17-5-15 derivado de colectivo interesando la declaración de improcedencia de su despido con las consecuencias legales inherentes. El despido colectivo, que afectó a 20 trabajadores, se declaró nulo por sentencia de la Audiencia Nacional de 17-11-15 . En el Juzgado, de común acuerdo de las partes, se suspendió el juicio hasta la firmeza de la SAN y, una vez firme, se celebró el juicio manteniendo el actor sus pretensiones si bien, al haber sido readmitido el 4-12-15 , reclamó el abono de los salarios de tramitación desde la fecha de su despido hasta su readmisión y lo que viene a combatir en el recurso es la apreciación de inadecuación de procedimiento y de competencia del Juzgado para obtener el abono de los salarios de tramitación y su remisión a la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional.

Alega el recurrente infracción del artículo 124.13, b) de la LJS por interpretación errónea, ya que el mismo contempla el derecho del trabajador afectado por un ERE al ejercicio de su acción de despido individual, que deriva del artículo 24 de la Constitución y se debe efectuar de conformidad al derecho a la tutela judicial efectiva y de conformidad con las exigencias del Convenio 158 de la OIT. Argumenta que la norma no indica que haya inadecuación de procedimiento en caso de impugnación del despido individual sino sólo que la sentencia que se haya de dictar por el Juzgado de lo Social que conozca de la acción individual se verá vinculada por la existencia de cosa juzgada, de modo que tendrá que someter su resolución a lo ya acordado por la Audiencia nacional, pero necesariamente habrá de dictar sentencia donde condene a la empresa en aquellos términos, no pudiendo acudir a la ejecución de la SAN porque de hecho es innominada, no contiene relación de trabajadores afectados, que además no han ejercitado aquella acción sino que la han llevado a cabo los sindicatos.



SEGUNDO.- Esta Sala ya ha dictado otras sentencias respecto de otros trabajadores afectados por el mismo despido colectivo y en los que se ha planteado igual cuestión, rechazando la nulidad y confirmando la sentencia del Juzgado, criterio que mantenemos. Así la primera de ellas, de fecha 7-2-18 (recurso 3840/17 ), dice: " La STS de 23 de marzo de 2017 (rcud 150/2016 ), explica la evolución normativa sobre la posibilidad de ejecutar las sentencias de despido colectivo declarado nulo, y como se ha solventado jurídicamente el que el art. 124 de la LRJS no haya previsto la ejecución de la sentencia colectiva, argumentando sobre la necesidad de que se determinen los concretos trabajadores afectados, que en principio no tienen legitimidad para solicitar la ejecución de la sentencia colectiva que aquí se cuestiona. Reproducimos algún pasaje de esta sentencia para explicar al recurrente las razones en que se fundamenta la desestimación del recurso que examinamos. La sentencia del TS de que se ha hecho mérito resuelve la casación formulada contra resolución dictada en ejecución de sentencia de un despido colectivo declarado nulo, señalando los salarios de tramitación que corresponde a cada uno de los trabajadores readmitidos en la empresa y en la misma se señala '.....la regulación de este tipo de sentencias que declaran nulo el despido colectivo ..... se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico mediante el RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que entró en vigor el día 12 de febrero de 2012. Dicha norma estableció una redacción del artículo 124 LRJS que en su apartado 9 párrafo tercero preveía lo siguiente: «La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando no se haya respetado lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores , u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas o con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho».

La tramitación parlamentaria del citado RDL como proyecto de ley dio lugar a la Ley 3/2012, de 6 julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que entró en vigor el 7 de julio de 2012. Esta ley modificó el artículo 124 LRJS y, por lo que a los presentes efectos interesa, estableció en el párrafo cuarto de su apartado 11 lo siguiente: «La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta Ley ». Redacción ésta vigente en la actualidad.

El RDL 1/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social introdujo en el artículo 247.2 LRJS la siguiente previsión: «La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en este artículo será aplicable a.... los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula». Redacción ésta vigente en la actualidad.

La STS de 28 de enero de 2014, Rec. 16/2013 , siguiendo la doctrina sentada en el Auto de 23 de julio de 2013 que resolvió el recurso de queja nº 8/2013, estableció, respecto a la naturaleza de las sentencias que declaran la nulidad de los despidos colectivos que «La respuesta a la cuestión planteada tiene que ser negativa, es decir, afirmando el carácter declarativo de la sentencia de nulidad recaída en dichos procesos y, por ende, su inejecutabilidad en dicho proceso». Dicha doctrina se dictó en un supuesto en el que el fallo de la sentencia que resolvió el despido colectivo tenía el siguiente tenor literal: 'tenemos que declarar la nulidad del despido colectivo efectuado por vulneración de su derecho a la libertad sindical, condenando, en consecuencia y de forma solidaria, a las empresas a estar y pasar por esta declaración'. Esto es, la sentencia no contenía pronunciamiento de condena ninguno. Por otra parte, y es esto lo que resulta más relevante, la sentencia se proyecta sobre unos hechos producidos bajo la vigencia de la redacción del artículo 124.9 LRJS , antes transcrita derivada del RDL 3/2012, de 10 de febrero. Por ello, la interpretación que efectuó la Sala en los referidos pronunciamientos se adecuaba plenamente a la normativa entonces vigente, resultando lógico que se proclamara el carácter declarativo de este tipo de sentencias que estableciendo la nulidad del despido no contenían ninguna condena concreta sino una calificación del despido colectivo que implicaba cosa juzgada respecto de las necesarias y ulteriores demandas individuales.

Sin embargo, la situación cambió radicalmente cuando la norma fue modificada y se introdujo que las sentencias que declarasen la nulidad del despido colectivo debían incorporar en su fallo, por imperativo legal, el derecho de los trabajadores a su reincorporación a su puesto de trabajo. A partir de ese momento las sentencias que declarasen el despido colectivo incorporaban el reconocimiento del derecho de los trabajadores y la correlativa obligación empresarial de restituir la situación a la anterior al despido: la reincorporación al puesto de trabajo en las mismas condiciones con condena a salarios de tramitación ( artículo 123.2 LRJS ) y reintegro de la indemnización percibida ( artículo 123.3 LRJS ).

Aunque el reconocimiento legal expreso de la forma de ejecución de la sentencia que declara el despido colectivo nulo no se produjo hasta la entrada en vigor del RDL 11/2003, de 2 de agosto que modificó el artículo 247.2 LRJS , ello no quiere decir que hasta esa fecha este tipo de sentencias fuesen meramente declarativas porque por ministerio de la ley ya contenían pronunciamientos de condena en aplicación del artículo 124.11 LRJS a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de julio y, consecuentemente, era posible su ejecución aplicando las herramientas previstas en el Libro IV de la LRJS como ha hecho la Sala que dictó el auto aquí recurrido. Varias son las razones que sustentan esta afirmación.

En primer lugar razones de índole constitucional ligadas al hecho de que la ejecución de las sentencias forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Es cierto que sus concretas condiciones de ejercicio corresponde establecerlas al legislador ordinario, y ello hace que el derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes venga sometido a los requisitos y limitaciones formales y materiales que disponga la legislación. Sin embargo, como señala la STC 113/1989 esta potestad de mediación legislativa de los derechos que se integran en el de tutela judicial no es absoluta, ni dependiente del arbitrio del legislador, pues, dentro del respeto debido al contenido esencial de los derechos fundamentales, resulta indiscutible que el art. 24.1 CE exige ausencia de condicionamientos que dificulten o entorpezcan, en lo que aquí interesa, la posibilidad de que lo resuelto por los órganos judiciales sea cumplido en sus propios términos, de manera que, cuando el legislador imponga requisitos o limitaciones al ejercicio del derecho fundamental, su legitimidad constitucional habrá de ser examinada para comprobar si responden a razonables finalidades de protección de valores, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan debida proporcionalidad con dichas finalidades, lo cual significa que serán inconstitucionales, por vulneración del derecho fundamental, aquellos requisitos, formalidades y limitaciones que comprometen a su ejercicio de tal forma que no resulten comprensibles a la luz de una ponderación razonable y proporcionada de los valores acogidos en la CE.

En segundo lugar, la ejecución directa de una sentencia colectiva ha sido factible en nuestro ordenamiento jurídico antes de la entrada en vigor de la nueva LRJS y, especialmente, a partir de la misma.

Desde hace ya tiempo nuestra jurisprudencia, siguiendo pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( SSTC 92/1988 ; 178/1996 ; 12/2009 , entre otras) afirmó que aunque las sentencias que ponen fin a los procesos de conflicto colectivo son normalmente declarativas, esto no significa que estén totalmente excluidas de esta clase de procesos las sentencias de condena, puesto que en determinadas ocasiones es posible que en esta modalidad procesal recaiga resolución de carácter condenatorio. A partir de la LRJS la ejecución directa de una sentencia colectiva resulta factible tanto conforme a las reglas generales de la ejecución de sentencias firmes de despido ( artículos 278 a 286 LRJS ), como por las normas específicas de la modalidad de ejecución colectiva, pues ya en el originario art. 247.2 LRJS se disponía que «La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en este artículo será aplicable a los restantes títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160, así como a las sentencias firmes u otros títulos ejecutivos sobre ... ... ... ...

de carácter colectivo».

En tercer lugar, la propia sentencia cuya ejecución se discute contiene dos pronunciamientos de condena cuya ejecución resulta sencilla a través del correcto ejercicio de las potestades del órgano judicial y de los instrumentos que la norma pone a su alcance. No ha habido dificultad en fijar la condena a los concretos salarios de tramitación adeudados y así se ha hecho en el auto que se combate tras las comparecencias incidentales y la aportación de documentos al efecto. Y, respecto de la otra condena -la obligación de readmisión-, puede realizarse y llevarse a cabo a través de los instrumentos que proporcionan los artículos 278 a 286 LRJS ( STS de 18 de enero de 2017, Rec. 108/2016 )'.

Por último, así lo aconseja la adecuada aplicación del principio de economía procesal y de evitación de dilaciones indebidas. A estas alturas en las que la ejecución está muy avanzada (entre otras razones porque la recurrente no impugnó ninguno de los trámites previos en el desarrollo de la ejecución, ni la orden general de ejecución) no tendría ningún sentido remitir a los trabajadores a procesos individuales para obtener una sentencia que, necesariamente, tendría los mismos pronunciamientos de condena que aquí se pretenden ejecutar, sentencia que, a su vez, habría que llevar a un proceso de ejecución para lograr el mismo resultado que se conseguiría de continuar con la ejecución impugnada' ... Añade la sentencia del TS que venimos trascribiendo, en relación con el alegado desconocimiento de los datos concretos de los trabajadores despedidos que no son parte en el procedimiento colectivo que '.. el trámite incidental del artículo 238 LRJS ha sido el instrumento utilizado para garantizar los derechos de las partes cuando el órgano ejecutor ha tenido que realizar labores de cognición.' Señalando que 'Por otro lado, la reciente sentencia del pleno de la Sala de 18 de enero de 2017, rec. 108/2016 , ha tenido ocasión de señalar que: «Encajar la ejecución colectiva de los despidos colectivos declarados nulos en las previsiones procedimentales del artículo 247 LRJS es una cuestión ciertamente difícil y problemática por cuanto que el artículo 124 de dicho texto legal permanece no modificado en relación a los requisitos de la demanda y al contenido de la sentencia que incorpore la declaración de nulidad del despido. Como es sabido, el artículo 157.1 LRJS -relativo a la demanda en procesos de conflicto colectivo- para facilitar su ejecución exige que en la misma, cuando se formulen pretensiones de condena que, aunque referidas a un colectivo genérico sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, deban consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas. Asimismo, el artículo 160.3 LRJS , en relación a la sentencia de este tipo de procesos de conflicto colectivo dispone que de ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.

Nada de esto está previsto en el proceso de impugnación de despidos colectivos. Ahora bien, tal omisión no puede implicar que, en contra de las previsiones expresas de la norma, las sentencias que nos ocupan no puedan ser objeto de ejecución ni, por ende, que para poder ejecutar dichas sentencias haya que exigir que en la demanda, y consiguientemente en la sentencia, deban constar la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados. Estas exigencias no están presentes en la letra de la ley y no pueden ser exigidas vía interpretativa so pena de convertir en imposible la previsión legalmente establecida. A tales efectos, la Sala entiende que - salvo supuestos excepcionales en los que se revele la imposibilidad manifiesta de la ejecución por circunstancias concretas concurrentes en un singular supuesto, como puede ocurrir cuando existen factores ajenos al título ejecutivo, o cuando se dilucidan en esa fase ejecutiva cuestiones que requieren elementos de individualización que no puedan ser fácilmente incorporados al título ejecutivo- en condiciones normales la ejecución colectiva de las sentencias que declaran la nulidad de un despido colectivo pueden llevarse a cabo a través de las previsiones del artículo 247 LRJS integrando su indicaciones en este tipo de supuestos en los que los elementos que se consideran imprescindibles en la ejecución de los conflictos colectivos no se hallan presentes».

Desde la reforma normativa que incluyó como preceptivo que el fallo de las sentencias que declaran la nulidad del despido reconozca el derecho de los trabajadores a su reincorporación en sus puestos de trabajo (Ley 3/2012, de 6 de junio) no cabe duda de que las sentencias que declaran la nulidad del despido colectivo pueden ser ejecutadas a través de la modalidad específica de ejecución colectiva, si así se solicita por los sujetos legitimados y concurren circunstancias concretas que la hagan factible'.

En el supuesto que examinamos, la incorporación del trabajador a la empresa, en cumplimiento de la sentencia que ha declarado el despido colectivo nulo, ha dejado sin objeto la acción ejercitada de despido individual, por lo que resulta acertada la desestimación de la demanda de despido. Y no procede la continuación del procedimiento para reclamar los salarios de tramitación, en realidad salarios dejados de percibir, para lo que resulta naturalmente adecuado el procedimiento de ejecución del despido colectivo, ya que razones de economía procesal así lo aconsejan, sin negar la posibilidad de plantear en el procedimiento ordinario la correspondiente acción de reclamación de cantidad, que solo serviría para la determinación de la cantidad debida, pues la ejecución correspondería al Juez del concurso. " En definitiva, la doctrina del TS viene a establecer que la sentencia declarando la nulidad del despido colectivo es susceptible de ejecución cuando contiene la correspondiente condena, salvo supuestos excepcionales de imposibilidad por complejidad y, en nuestro caso, la SAN, como resulta de la transcripción recogida en el hecho probado tercero, dice en su fallo: ' 'Declaramos la nulidad del despido y condenamos a la empresa Grupo Sonimobel S.L a estar y pasar por esta declaración así como a readmitir a los trabajadores despedidos pertenecientes a los centros de trabajo de Orihuela (Alicante), y, Bigastro (Alicante) en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, condenamos a la Administración Concursal de la demandada, sociedad profesional García Lledó y Esquer Rubira S1-P, a estar y pasar por esta declaración y condenamos solidariamente a Grupo Sonimobel S.L y Mobel Home 37 S.L. a estar y pasar por esta declaración así como a readmitir a los trabajadores despedidos pertenecientes al Centro de trabajo de Beniel (Murcia) con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar. ' y no se aprecia complejidad ni imposibilidad de la ejecución habida cuenta de que son sólo 20 los afectados y sus identidades y premisas para la fijación del importe de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión, que ya se produjo, pueden fijarse dentro de la ejecución.

En consecuencia y por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS y 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, además de no haberse impugnado el recurso.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Arsenio contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche , en autos 559/15 sobre DESPIDO Y CANTIDAD, siendo parte recurrida GRUPO SONIMOBEL SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE ESTE y FOGASA, confirmamos la referida Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3841 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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