Sentencia SOCIAL Nº 546/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 546/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 249/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 546/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100490

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6715

Núm. Roj: STSJ M 6715/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0035892
Procedimiento Recurso de Suplicación 249/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Despidos / Ceses en general 749/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 546
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
D/Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid a dieciséis de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 249/2020 formalizado por el procurador DON FERNANDO ESTEBAN CID
en nombre y representación de DOÑA Camila , con asistencia del letrado DON DAVID GONZALO SANCHO,
contra la sentencia número 562/2019 de fecha 26 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número
de los de Madrid, en sus autos acumulados números 740 y 887/2019, seguidos a instancias de la recurrente

frente a ACTIVIDADES LOGÍSTICAS CENTRALIZADAS, S.L., en reclamación por despido, siendo magistrada-
ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dña. Camila ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de ACTIVIDADES LOGISTICAS CENTRALIZADAS, S.L. con antigüedad de 14.10.2014, categoría profesional de Ayudante de Almacén y percibiendo un salario de 1.400 euros mensuales brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El día 18.02.2019 la empresa comunicó a la trabajadora un cambio de ubicación del centro de trabajo, el cual se trasladó de Tres Cantos a Getafe, por motivos organizativos como consecuencia de la declaración de concurso de la mercantil ADVEO, S.A., con la cual la empresa mantenía relaciones comerciales. Dicho cambio se hizo efectivo el día 19.02.2019.

(Documento n º 3 del ramo de prueba de la trabajadora, que se corresponde con el documento nº 18 del ramo de prueba de la parte demandada).



TERCERO.- La trabajadora interpuso demanda en materia de movilidad geográfica, que se siguió ente el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, con numero de autos 221/2019, habiendo recaído sentencia en fecha 24 de mayo de 2019 por la cual se declara nulo y sin efecto el traslado de efectos de 19.02.2019, condenado a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a la actora a sus anteriores condiciones de trabajo, sentencia que no es firme, contra la que se ha interpuesto recurso de suplicación.

(Documentos nº 4 y 5 del ramo de prueba de la trabajadora, y documentos nº 31 y 32 del ramo de prueba de la parte demandada).



CUARTO.- La trabajadora permaneció en situación de IT desde el 11.03.2019 hasta el 4.06.2019.

(Documento nº 12 del ramo de prueba de la trabajadora).



QUINTO.- El 11.03.2019 la empresa remitió un escrito vía burofax a la trabajadora indicando el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores, y ratificado por la Asamblea de los trabajadores afectados de 7 de marzo de 2019, en cuya virtud se reconoce la necesidad de reubicación del personal destinado en el centro de Tres Cantos al de Getafe, así como se estable un sistema de trabajo a turnos para dicho personal.

El contenido de dicha misiva es el que se recoge en los folios 208 y 209 de los autos- documento nº 26 del ramo de prueba de la parte demandada- , que se da por reproducido.



SEXTO.- El día 5.06.2019 la empresa entregó a la trabajadora un escrito con el siguiente tenor literal: 'Muy Sra. Nuestra: Por medio del presente escrito le comunico la orden expresa de presentarse mañana día 6 de junio de 2019 a su puesto de trabajo en el centro de Getafe donde actualmente está prestando servicios conforme le fue comunicado el 18 de febrero de 2018 en un primer momento y, posteriormente, con fecha 11 de marzo de 2019, en cumplimiento del Acta Final del Periodo de Consultas suscrita con el Comité de Empresa que le representa a usted.

El hecho de que la primera comunicación haya sido anulada por sentencia judicial, no determina que tal nulidad afecte a la segunda notificación que convalidó la medida colectiva y que no se ve afectada por dicha sentencia.

Además, le comunico que la sentencia no es firme y que contra la misma se ha interpuesto Recurso de Suplicación por lo que mientras no se resuelva el mismo, debe seguir prestando servicios en los términos que se le han indicado.

Su negativa a cumplir esta orden será considerada como incumplimiento de sus obligaciones susceptibles de acarrear sanción disciplinaria.

Atentamente.' La carta fue firmada por la trabajadora 'NO CONFORME'.

(Documento número 27 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEPTIMO.- El día 6.06.2019 la trabajadora se personó en las instalaciones del centro de Tres Cantos, y al no poder acceder a las misma, requirió la presencia de los Agentes de la Policía Local tal y como así consta en el Informe de Intervención emitido por los Agentes actuantes, obrante a los folios 60 y 61 de las actuaciones.

OCTAVO.- El día 6.6.2019 remitió un burofax a la empresa, a través de su representación letrada, que fue recibido el 10.06.2019, a las 11:16 horas, indicando que se había personado en su centro de trabajo en Tres Cantos y que no se le había dejado acceder al mismo, teniendo que recurrir a las FF.CC. para levantar acta de lo ocurrido, así como requería a la empresa para que en el plazo de 48 horas se le comunique si se encuentra despedida desde el 5 de junio o si el Lunes se tiene que reincorporar a su puesto de trabajo, rogando a la empresa para que se abstuviese de enviarla al centro de Getafe, dado que no tiene obligación de acudir al mismo hasta que no se resuelva el recurso planteado ante el TSJ de Madrid.

(Documento nº 7 del ramo de prueba de la trabajadora).

NOVENO.- En fecha 7.06.2019 la empresa remitió a la trabajadora vía Burofax, un escrito con el siguiente contenido: 'Muy Sra. Nuestra: Tras la comunicación efectuada el pasado 5 de junio de 2019, y a la vista de que no ha acudido al Centro de Getafe el día 6 de junio de 2019, por medio del presente escrito le volvemos a trasladar la orden expresa de presentarse a su puesto de trabajo en este centro, que es el que le corresponde conforme le fue comunicado el 18 de febrero de 2018 en un primer momento y, posteriormente, con fecha 11 de marzo de 2019, en cumplimiento del Acta Final del Periodo de Consultas suscrita con el Comité de Empresa que le representa a usted.

El hecho de que la primera comunicación haya sido anulada por sentencia judicial, no determina que tal nulidad afecte a la segunda notificación que convalidó la medida colectiva y que no se ve afectada por dicha sentencia.

Además, le comunico que la sentencia no es firme y que contra la misma se ha interpuesto Recurso de Suplicación por lo que mientras no se resuelva el mismo, debe seguir prestando servicios en los términos que se le han indicado.

Su negativa a cumplir esta orden será considerada como incumplimiento de sus obligaciones susceptibles de acarrear sanción disciplinaria.

Atentamente.' Dicho Burofax fue recibido por la demandante el 10.06.2019 a las 13:28 horas.

(Folios 211 y 212 de los autos).

DECIMO.- En fecha 7.06.2019 la empresa remitió, vía burofax, un escrito suspensión de empleo y sueldo por un periodo de 30 días, que empezó a cumplir el 10 de junio, por faltas de asistencia a su puesto de trabajo los días 5, 6 y 7 de junio de 2019, sin causa que lo justifique.

El contenido de dicha carta obra a los folios 213 y 214 de los autos, que se dan por reproducido.

(Documento nº 28 del ramo de prueba de la parte demandada).

DECIMO
PRIMERO.- El 15.07.2019 la Empresa entregó a la trabajador carta de despido disciplinario, con efectos a partir de ese mismo día, imputándole la comisión de varias faltas de inasistencia al centro de trabajo previstas y tipificadas en los artículos 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores y 10.2.4 del convenio colectivo de aplicación.

El contenido de la carta de despido es el que se refleja en los folios números 31-32 y 217 de los autos y en aras de la brevedad, se da aquí por reproducido.

DECIMO

SEGUNDO.- La actora no acudió a su puesto de trabajo desde el día 6.06.2019 hasta la fecha del despido.

DECIMO

TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

DECIMO

CUARTO.- Se ha agotado la vía conciliatoria previa.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Camila contra la empresa ACTIVIDADES LOGISTICAS CENTRALIZADAS, S.L., debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON MIGUEL VIZCAÍNO FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE, en representación de la demandada.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 9 de marzo de 2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Se articula el recurso en un único motivo con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se alega que se apoya el fallo de la sentencia en los hechos probados tercero y quinto con los que muestra su disconformidad sin solicitar su modificación ni supresión, señalando que se declaró en la instancia nulo el traslado y que no puede validarse por la segunda notificación de fecha 11 de marzo de 2019, a la que se refiere dicha sentencia, respecto del acuerdo colectivo no quedando reflejado en dicha comunicación el objeto del periodo de consultas ni tal acuerdo ni referencia al artículo 40 ni al 41 del Estatuto de los Trabajadores. Niega que esté acreditada la tramitación del expediente colectivo de movilidad geográfica porque se refiere únicamente al horario y concluye señalando que procede la modificación de los hechos probados al justificarse el error del juez a quo.

No contiene el recurso ningún motivo por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, omisión que da lugar, indefectiblemente, a su desestimación al no cuestionarse la fundamentación jurídica, ya que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero).

La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.

Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes: a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.

Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión. El recurso examinado no es adecuado en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación, carece de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, haciendo una mera referencia a sentencias de tribunales superiores de justicia que no constituyen jurisprudencia, por lo que no puede entrarse a examinar el fondo del asunto con arreglo a la doctrina constitucional ( STC 230/00 de 2 octubre).

En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que ' la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )'.

Así, si bien se cuestionan por la recurrente dos hechos probados, no se solicita su modificación ni su supresión ni se señala concretamente documento o pericia algunos de los que pueda evidenciarse error, por lo que el relato fáctico ha de mantenerse y no se cuestiona la aplicación normativa ni la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que a la misma hemos de estar y es que partiendo de dicho relato, es clara la desobediencia y falta de asistencia al trabajo en las que incurrió la actora y, consecuentemente la procedencia del despido que ha apreciado la juzgadora de instancia, por lo que, como hemos dicho, el recurso se desestima.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 249/2020 formalizado por el procurador DON FERNANDO ESTEBAN CID en nombre y representación de DOÑA Camila , con asistencia del letrado DON DAVID GONZALO SANCHO, contra la sentencia número 562/2019 de fecha 26 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número de los de Madrid, en sus autos acumulados números 740 y 887/2019, seguidos a instancias de la recurrente frente a ACTIVIDADES LOGÍSTICAS CENTRALIZADAS, S.L., en reclamación por despido y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0249-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0249-20.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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