Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 546/2021, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 734/2021 de 02 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 546/2021
Núm. Cendoj: 37274440022021100090
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6972
Núm. Roj: SJSO 6972:2021
Encabezamiento
PLAZA DE COLÓN Nº 8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Salamanca, a Dos de Noviembre de Dos Mil Veintiuno.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes
Antecedentes
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 22 de septiembre de 2021, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a optar entre su readmisión o indemnizarle con las cantidades establecidas ene art. 56 del ET, condenando a la demandada a estar u pasar por tal declaración.
SEGUNDO.- Por Decreto de 27 de septiembre de 2021 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la conciliación y celebración del correspondiente juicio oral para el día 26 de octubre de 2021.
Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio ratificándose la actora en su demanda oponiéndose el demandado, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental, interrogatorio del actor y testifical; practicada la prueba emiten sus conclusiones.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Desde el 5 de agosto de 2021 el actor se ha dado de alta en Seguridad Social como autónomo en la actividad de comercio al por menor de prendas de vestir (acontecimiento 36)
SEGUNDO.- La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo estatal de industrias cárnicas.
TERCERO.- El actor ha estado en situación de incapacidad temporal por accidente 7 días en septiembre, 14 días en octubre de 2020, de 28 de abril al 14 de junio de 2021 (acontecimiento 36).
CUARTO.- El 9 de agosto de 2021 se entrega al actor una comunicación escrita de despido disciplinario con el siguiente contenido:
Muy Sr. Nuestro La Dirección de esta empresa le comunica, por medio del presente escrito, que al amparo de lo determinado en el articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores, puntos 1 y 2, párrafos b) y c), ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a la extinción del mismo por CAUSAS DISCIPLINARIAS.
El motivo, pues, de tal decisión se basa en la comisión por su parte de varias faltas muy graves que incumple el régimen disciplinario laboral aplicable a la Empresa.
Concretamente, el pasado miércoles 28/07/2021, usted prestaba servicios, junto con otros trabajadores de la Empresa, en un centro de trabajo externo, correspondiente al 'Matadero Frigorífico de Fuentes, El Navazo, SL.', ubicado en el Polígono Sector Ubz-1, Parcela 2, de Fuentes de Béjar (Salamanca). Tras indicarle su encargado, D. Héctor, sus tareas a realizar en esa jornada, usted se negó rotundamente a hacerlas, incumpliendo las instrucciones de su superior y no llevando a cabo el trabajo encomendado, diciendo que 'iba a hacer lo que le diera la gana' Ante esta actitud, D. Héctor insistió en que debía realizar la labor que se le había asignado, iniciando usted en ese momento una fuerte discusión con él, en el transcurso de la cual, usted le amenaza con un cuchillo de los que componen su utillaje de trabajo habitual. Esto supone una falta muy grave, no sólo por la falta de respeto a su superior, sino por haber puesto en peligro a su compañero y haberle podido causar lesiones graves.
Además, se produce el agravante de que, tras estos hechos y del apercibimiento verbal que se le realizó en ese instante a consecuencia de los mismos, antes de llegar tomar cualquier medida disciplinaria al respecto, ésta Dirección de Empresa ha tenido conocimiento de que usted ha repetido actos similares hacia otros trabajadores de la Empresa, específicamente durante las jornadas de trabajo de los días 06/08/2021, viernes, repitiendo sus protestas, enfrentándose y amenazando de nuevo con un cuchillo a otro compañero, D. Isaac; y hoy, día 09/08/2021, en el que mantuvo un altercado, esta vez con el trabajador D. Jacinto, con actitud amenazante hacia él y otra vez, haciendo uso del cuchillo para intimidar a su compañero.
Los hechos relatados constituyen una falta muy grave, tipificada como tal de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo estatal de industrias cárnicas, Capítulo Xl, Secc.1, Artículo 66, el cual clasifica como 'Falta Muy Graves '2.La indisciplina o desobediencia en el trabajo. [.12.1 Los descuidos de importancia en la conservación de materiales o máquinas, cuando de dicho descuido se derive peligro para los compañeros de trabajo o perjuicio para la Empresa.' Y' 3.Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la Empresa o a los familiares que convivan con ellos.', siendo los actos cometidos por usted de la suficiente entidad y gravedad como para proceder a su despido, amparándose tanto en el artículo 54, apartados 1 y 2 párrafos b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, como en el artículo 67, punto 3, apartado e) del Convenio colectivo aplicable, ya citado anteriormente'.
QUINTO.- En la empresa la actividad se realiza en una cinta con distintos puestos de trabajo; los trabajadores van rotando entre 3 ó 4 puestos de trabajo siendo el encargado D. Héctor quién indica el puesto que se debe ocupar y cuando este está de vacaciones realiza las funciones de encargado D. Isaac. (testifical de D. Héctor).
SEXTO.- El 28 de julio D. Héctor indicó al actor el puesto que tenía que ocupar negándose a ocupar el puesto indicando que no se ponía. Se puso en el puesto que quiso que era el de estómagos y cuando el encargado ordenó que en este caso ayudara a los compañeros también se negó, mientras cuestionaba al encargado con el cuchillo daba golpes en la mesa y llegó a levantar el cuchillo con dirección a éste (testifical de D. Héctor, D. Isaac y D. Jacinto).
SEPTIMO.- El día 6 de agosto, que no estaba D. Héctor, fue D. Isaac quién ordenó al actor que su pusiera en un puesto de trabajo y se negó (testifical de D. Isaac).
OCTAVO.- El día 9 de agosto, se produce una discusión entre Jacinto y el actor relacionada con los puestos de trabajo, el actor daba golpes en la mesa con el cuchillo y dos trabajadores les tuvieron que sujetar para que no se produjera una agresión física (testifical de Jacinto, D. Alonso y D. Amador).
NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
DECIMO.- El día 1-9-2021 el actor presentó papeleta de conciliación impugnando el despido celebrándose el acto de conciliación el 21-9-2021 con el resultado de celebrado sin avenencia (acontecimiento 4).
Fundamentos
PRIMERO.- Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados de conformidad con el art. 97.2 de la LRJS resultan de la prueba documental, interrogatorio y testifical que se ha ido relacionando.
SEGUNDO.- Impugna el actor el despido disciplinario realizado con efectos de 9 de agosto de 2021 pretendiendo se declare la improcedencia por infringir normas materiales y formales.
La empresa demandada se opone ratificando la carta de despido.
Discrepan las partes en el salario regulador ya que en demanda se fija en 57,84€ y por la demandada en 55,69€/día.
De las nóminas aportadas resulta que el actor percibe retribuciones variables y que hay un periodo de tiempo de 14 días en octubre y de 28 de abril al 14 de junio de 2021 que está en incapacidad temporal por lo que estas mensualidades (abril a junio) se deben excluir del cómputo. Si tenemos en cuenta los salarios percibidos por el actor en el año anterior al despido de agosto de 2020 a julio de 2021, excluyendo dichos meses, resulta que ha percibido un total de 11.809,47€, sin incluir dietas, y habría trabajado 213 días lo que supone un salario día de 55,44€/día. Como la empresa reconoce un salario de 55,69€/día es este el que se fija a efectos de este procedimiento.
En sentencias más reciente así la del TSJ de Madrid de 28 Mar. 2019, Rec. 110/2019 señala que 'Debe destacarse que el trabajador está sometido al poder de dirección del empresario, por lo que constituye causa de despido disciplinario la indisciplina y la desobediencia. Ahora bien, esta conducta debe referirse a una orden legítima del empresario. La indisciplina y la desobediencia como causas justas de despido disciplinario han de ser injustificadas. Por ello, es importante determinar si la conducta ordenada por el empresario era exigible legal o convencionalmente y, si entraba dentro del poder de dirección del empleador. El trabajador tiene la obligación de cumplir las órdenes del empresario, con independencia de su impugnación por los procedimientos legalmente previstos, con base en el principio solve et repete. Y sólo puede negarse a cumplir una orden si ésta es ilegal o irregular. Este derecho de resistencia o la negativa a prestar servicios en algunos supuestos, no es un incumplimiento grave y culpable del trabajador porque responde a una orden arbitraria del empresario'; la del TJS de Extremadura de 5-2-13, Rec. 605/2012hemos de decir que, en efecto, la conducta que se le imputa, la indisciplina o desobediencia sancionables con el despido disciplinario del trabajador, tipificada en el artículo 54.2.b) del ET , requiere el cumplimiento de una triple exigencia legal:1) Injustificación o ausencia de causa (desobediencia injustificada), en la medida en que el ejercicio regular del poder de dirección por parte del empresario constituye la esfera de actuación propia de la obediencia debida [ artículos 5. c ) y 20.2 del ET].2) Gravedad exigida con carácter general para los incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido disciplinario ( artículo 54 .1 ET ).3) Culpabilidad: la desobediencia sancionable con el despido del trabajador requiere que la orden esté dada dentro del círculo de atribuciones del empresario y que el incumplimiento de la misma sea grave, culpable, trascendente o notoriamente relevante e injustificado, pues si encierra causa de justificación ha de merecer un trato más suave y benigno que el de la imposición de la sanción más grave de las que al trabajador pueden serle impuestas, así lo ha declarado el TS, entre otras, en sentencia de 4 de febrero de 1988 .Esta causa tipificada en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , parte de una exigencia para que sean consideradas como justos motivos de despido, que es que las conductas observadas y sancionadas sean graves y culpables, debiendo acudir, del propio modo, a la valoración del factor humano o lo que ha denominado el Tribunal Supremo doctrina gradualista en la apreciación de la indisciplina y desobediencia del trabajador (sentencias de 29 de marzo y 19 de febrero de 1990, del Tribunal Supremo ) Esta teoría gradualista, debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción, enlazando ello con el segundo incumplimiento grave y culpable imputado, tipificado en al apartado d) del artículo 54.2 del ET. En resumen, tal y como ha proclamado el Alto Tribunal en sentencias de 28 de marzo de 1985, 5 de marzo de 1987 o 28 de mayo de 1990, la desobediencia en el trabajo para que sea susceptible de ser sancionada con despido ex artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , ha de tratarse de un incumplimiento grave y culpable, transcendente e injustificado, 'en la medida que una simple desobediencia, que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, no puede ser sancionada con la extinción del contrato'.
El convenio colectivo de industria cárnica en su art.70 establece que 'No será necesario instruir expediente en los casos de faltas leves. Tampoco será necesario la instrucción de expedientes para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves. En todo caso, la notificación de las mismas será hecha por escrito, en el que se detallará el hecho que constituye la falta y la naturaleza de la sanción que se imponga, salvo en la amonestación verbal. Si para esclarecer los hechos, la Empresa decidiera la apertura de expediente para la imposición de sanciones, el interesado tendrá derecho a formular un pliego de descargos y a practicar las pruebas que proponga y sean procedentes a juicio del instructor, debiendo concluirse en plazo no superior a un mes desde la apertura de las diligencias'.
Del tenor literal de este precepto se desprende que la apertura del expediente es una facultad que se reconoce a la empresa cuando la misma considere que es necesario para esclarecer los hechos y si en el presente caso no lo considera necesario el hecho de no tramitar expediente disciplinario no puede determinar que se entienda incumplido un requisito formal.
El primer hecho se afirma ocurrido el 28-7-2021 y lo que se imputa es que desobedece a D. Héctor en la orden de trabajo y que lo amenaza con un cuchillo. Para acreditar este hecho se propone por la empresa prueba de interrogatorio del actor que reconoce que D. Héctor, que es el encargado le dice que se cambiara de puesto de trabajo pero niega la discusión y las amenazas. Se propone por ambas partes prueba testifical pero cuando ocurre este hecho los testigos del actor no estaban presentes porque estaban de vacaciones. Los propuestos por la empresa son D. Héctor que declara que es encargado en la empresa y organiza el trabajo indicando a cada trabajador en que puesto se debe colocar porque cada uno conoce varios puestos, que el 28/7 mandó al demandante que se pusiera en un puesto y no quiso, que le dijo que no se ponía, que se empezó a poner agresivo y daba golpes en la mesa, le amenazó varias veces con el cuchillo, que levantó el cuchillo (representando el gesto que hace con el cuchillo), que se puso en el puesto que quiso que era el de los estómagos y cuando le indicó que entonces ayudara a los demás también se negó, que no es la primera vez que se pone así con él que otras veces discute pero ese día 'se salió de madre'; otro testigo D. Isaac declara que es trabajador y realiza funciones de encargado en ausencia de D. Héctor declara que vio lo ocurrido el 28/7 que Héctor mandó al demandante cambiar de sitio y este no quería y le dijo ' a mi no me mandes', levantó el cuchillo hacia Héctor, que con el cuchillo levantó la mano e hizo un movimiento; otro testigo D. Jacinto declara que Héctor le dijo tres veces al actor que se fuera a la zona de estómagos y el demandante decía que no, que el demandante pegaba con el cuchillo en la mesa y acercó el cuchillo al encargado.
El segundo hecho imputado es del día 6-8-2021 que dice la carta 'repitiendo sus protestas, enfrentándose y amenazando de nuevo con un cuchillo a otro compañero, D. Isaac' . De la misma testifical resulta que este día D. Héctor estaba de vacaciones y en estos casos realiza funciones de encargado organizando el trabajo D. Isaac. El actor en prueba de interrogatorio niega este hecho manifestando que él y Isaac arreglan las máquinas que este le grita y le dijo que no le gritara. En prueba testifical D. Isaac declara que el actor ordeno a un trabajador que se cambiara de sitio y él le dijo que no se tenía que cambiar y el demandante se fue para él con el cuchillo diciendo 'a mi no me mandas que a ti te tengo que matar un día'. D. Jacinto declara que Isaac le dijo que se cambiara y también pegaba con el cuchillo y amenaza. El testigo propuesto por el actor que estaba presente este día D. Amador niega que existiera una discusión entre Isaac y el actor.
El otro hecho imputado se indica ocurre el 9-9-2021 en el que se dice 'mantuvo un altercado, esta vez con el trabajador D. Jacinto, con actitud amenazante hacia él y otra vez, haciendo uso del cuchillo para intimidar a su compañero'. El actor en interrogatorio declara que no amenazó a su compañero que solo discutieron; D. Isaac declara que Jacinto le dijo al demandante que se pusiera en el puesto y también levanto el cuchillo y que Amador y otro compañero le quitaron el cuchillo; D. Jacinto declara que este día le dice al actor que cada uno tiene que estar en su sitio y que este no quería, que le llamó 'hijo de puta' en su idioma, que Amador le quitó el cuchillo al demandante y que a él le agarró Alonso;
por su parte D. Alonso declara que los dos discuten, que el actor estaba arriba en la plataforma y Jacinto abajo que este quería subir y él le sujetó para que no subiera, que no vio al demandante dar golpes en la mesa con el cuchillo; y D. Amador declara que Jacinto estaba organizando y discuten el actor y Jacinto, que él agarró al demandante y otro compañero a Jacinto, cuando él agarró al actor no sabe si tenía el cuchillo de la mano pero que si lo tenía por la forma de agarrarlo le podría lesionar a él.
De la valoración de la prueba cabe concluir que aún existiendo versiones contradictorias todas coinciden en un hecho que es la negativa del actor a ocupar el puesto que se le asigna por el encargado que es quién tiene las facultades para la organización del trabajo, el actor justifica esta negativa en la incorporación de una baja laboral pero según las nóminas la última baja es de 14 de junio y los hechos se producen el 28 de julio. A quién resuelve le resulta verosímil y creíble la declaración de D. Héctor de la que se desprende que este comportamiento era habitual en el actor pero que este día 'se salió de madre' y ello se entiende por la utilización del cuchillo, porque parece que eran habituales las discusiones con este trabajador por el puesto que tenía que ocupar, cuchillo que si bien es la herramienta habitual de trabajo y que puede tenerse en la mano lo que no es razonable es para cuestionar la decisión del superior golpear con el cuchillo en la mesa y dirigirse con el mismo hacia el propio encargado, que escenificó en el juicio el gesto realizado. Por tanto, siendo razonable la descripción de los hechos que mantiene D. Héctor resulta también verosímil la reiteración de la misma conducta los días 6 y 8 de agosto, cuestionando la orden relativa al puesto de trabajo a ocupar y sosteniendo el cuchillo en la mano hasta el punto que el último día dos trabajadores tienen que sujetar al actor y a otro trabajador para evitar que se produzca una agresión física porque la verbal es admitida por todos ellos.
La conducta se considera grave y la sanción de despido es proporcionada pues constituye una desobediencia reiterada a una orden legítima y razonable junto con un comportamiento intimidatorio usando un instrumento peligroso.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda.
SEPTIMO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación en aplicación del art.191 LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda deducida por D. Pedro Francisco contra la empresa NAZARIO E HIJOS S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
