Sentencia SOCIAL Nº 546/2...io de 2022

Última revisión
21/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 546/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2019 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 546/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100514

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2642

Núm. Roj: STS 2642:2022

Resumen:
Ayuntamiento de la Villa de Santa Brígida. Premio por jubilación previsto en el convenio colectivo. El art. 1 del Real Decreto-ley 20/2012 prohíbe que pueda percibirlo el trabajador jubilado. Reitera doctrina STS de 23 de octubre de 2019, recurso 2113/2017.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 546/2022

Fecha de sentencia: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 82/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 82/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 546/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Piedad Milicua Salamero, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Villa de Santa Brígida, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 25 de septiembre de 2018, en recurso de suplicación nº 361/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado de la Social número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en autos nº 631/2017, seguidos a instancia del trabajador D. Feliciano contra el Ayuntamiento de la Villa de Santa Brígida.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Feliciano, representado y asistido por la Letrada Dª Ana María Bernad Rubio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Social número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en el que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que se estima la demanda planteada por D. Feliciano contra Ilustre Ayuntamiento de Santa Brígida, condenando al Ayuntamiento demandado al abono al actor de la cantidad de 6.000 euros en concepto de mejora voluntaria por jubilación, incrementada en el interés legal desde el 8 de junio de 2017 hasta la fecha de la sentencia.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

'PRIMERO.- Que el actor ha prestado sus servicios para el Ayuntamiento demandado, como peón, desde 21 de julio de 1998, con un salario mensual de 2.257,73 euros mensuales de promedio, habiéndose jubilado por razón de edad, según resolución del INSS de 9 de marzo de 2017, y fecha de efectos 5 de marzo de 2017.

SEGUNDO.- Que el art. 25.2 del convenio colectivo del Ayuntamiento demandado señala lo siguiente: 'La jubilación forzosa del personal municipal se declara de voluntariedad en la petición por parte del trabajador, según sentencias dictadas en torno a la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores. La jubilación del personal laboral se determinará a los 65 años o superados estos siempre que no exista impedimento a la realización de sus servicios manifestados a través del correspondiente parte facultativo, conforme a lo establecido en la Ley 8/80 de 10 de marzo, en la Ley 26/85 de 31 de julio y disposiciones concordantes en esta materia, la Corporación, en su presupuesto de cada año, consignará una cantidad destinada a jubilación, invalidez permanente o fallecimiento, a razón de una mensualidad por cada quinquenio de antigüedad, de acuerdo con un informe anual del Servicio de Personal, no pudiendo exceder la cantidad designada a un solo trabajador superior a seis mil euros'.

TERCERO.- Que por reunión de la comisión negociadora de los convenios colectivos del personal laboral del Ayuntamiento de 2 de octubre de 2012, se acordó la suspensión de las cláusulas económicas del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento para los años 2012 y 2013. En los presupuestos del Ayuntamiento para 2012, 2013 y 2014 -estos últimos siguen aplicándose en la actualidad-, no se incluyó partida presupuestaria alguna relativa a la vigencia del art. 25.2 del convenio colectivo en cuestión.

CUARTO.- Solicitada la mejora del convenio colectivo por el actor, la misma fue denegada por el Ayuntamiento en escrito de 8 de junio de 2017.'

TERCERO.-Contra el anterior auto, por la representación letrada del Ayuntamiento de la Villa de Santa Brígida, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA contra la Sentencia 000040/2018 de 5 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social N° 5 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la representación letrada del Ayuntamiento de la Villa de Santa Brígida, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de 18 de abril de 2017 (recurso 224/2017).

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar la estimación del recurso, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 15 de junio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El debate litigioso consiste en determinar si el actor tiene derecho a percibir el premio por jubilación previsto en el art. 25 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de la Villa de Santa Brígida.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 25 de septiembre de 2018, recurso 361/2018, confirmó la sentencia de instancia, que había reconocido el derecho del demandante a percibir dicho premio.

2.-Contra ella recurre en casación unificadora la parte demandada con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 3 del Código Civil en relación con el art. 117.1 de la Constitución y con el art. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del art. 1 del Real Decreto-ley 20/2012. La parte recurrente niega que el demandante tenga derecho a percibir el premio por jubilación previsto en el convenio colectivo.

El actor presentó escrito de impugnación del recurso manifestando que no concurre el requisito de contradicción y que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

En la sentencia recurrida, el actor prestó servicios para el Ayuntamiento de Santa Brígida hasta que se jubiló con efectos de 5 de marzo de 2017. Reclamó al ayuntamiento el premio de jubilación de 6.000 euros previsto en el art. 25 del convenio colectivo de la corporación local. El ayuntamiento lo denegó alegando que las cláusulas económicas del convenio estaban suspendidas por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012. La sentencia recurrida confirma la de instancia, que condenó al ayuntamiento a abonar dicho premio de jubilación, argumentando que el art. 1 del Real Decreto-ley 20/2012 no es aplicable al actor porque no reúne la condición de alto cargo.

2.-Se invoca de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 18 de abril, recurso 224/2017. En ella se estima el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Municipal de Aguas de Burgos SAD, desestimando la demanda en la que se reclama el premio de jubilación previsto en el art. 25 del Convenio Colectivo de la Sociedad Municipal de Aguas de Burgos SA. La sentencia referencial argumenta que el art. 1 del Real Decreto-ley 20/2012 impide que se pueda abonar dicho premio de jubilación.

3.-La sentencia recurrida y la referencial son contradictorias. En ambos casos, los actores se jubilaron cuando alcanzaron la edad de jubilación tras haber prestado servicios, respectivamente, para un ayuntamiento y para una empresa dependiente de una corporación local. Los convenios colectivos de las dos corporaciones locales establecen premios de jubilación, que se reclaman en los pleitos, discutiéndose la interpretación del art. 1 del Real Decreto-ley 20/12.

Las soluciones alcanzadas son opuestas: en la sentencia recurrida se declara que esa norma se refiere exclusivamente a cargos o puestos relevantes en las Administraciones públicas, condición que no tiene el actor. Por el contrario, en la sentencia referencial se concluye que dicha norma prohíbe cobrar premios de jubilación si los beneficiarios acceden a pensión de la Seguridad Social, aunque se trate de trabajadores públicos ordinarios.

TERCERO.- 1.-El art. 1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, regula el 'Régimen de incompatibilidades de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares'. En sus apartados 1 y 2 dispone:

'1.1. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepción de las previstas en el artículo 10 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado [...]

1.2. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.'

2.-El párrafo segundo del art. 25 del Convenio Colectivo para el personal Laboral del Ayuntamiento de la Villa de Santa Brígida establece:

'La Corporación, en sus presupuestos de cada año, consignará una cantidad destinada a jubilación, invalidez permanente o fallecimiento, a razón de una mensualidad por cada quinquenio de antigüedad, de acuerdo con un informe anual del Servicio de Personal, no pudiendo exceder la cantidad designada a un solo trabajador superior a seis mil euros.'

3.-La sentencia del TS de 23 de octubre de 2019, recurso 2113/2017, confirmó la sentencia recurrida, que había denegado el derecho a percibir una mejora voluntaria de la pensión de jubilación voluntaria establecida en el convenio colectivo de una sociedad municipal. El tribunal superior de justicia había argumentado que el art. 1 del Real Decreto Ley 20/2012 impedía el abono de dicha mejora voluntaria.

El TS explicó que el art. 1.1 y 1.2 del Real Decreto-ley 20/2012 se aplica a todos los empleados de las Administraciones públicas y no solo a los altos cargos, debiendo prevalecer la voluntas legisde esa norma sobre su Exposición de Motivos, la cual no excluye a quienes no son altos cargos, sino que se limita a poner el acento en que la medida sobre la incompatibilidad de pensiones también se aplica a los altos cargos. Esta sala explica que dicha conclusión está corroborada por una interpretación sistemática de la normativa aplicable:

'Primero. Porque en su transitoria segunda (del Real Decreto-ley 20/2012) establece: 'Todos aquellos que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley estén percibiendo alguna de las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica a que se refiere el artículo 1 o tuvieran reconocida normativamente tal posibilidad tendrán un plazo de quince días hábiles [...] para comunicar a los órganos a que se refiere el apartado 3 del artículo 1, su opción [...]'.

Esta disposición nos muestra que el artículo 1 se refiere, sin distinción alguna, a todos los que van a cobrar las prestaciones que enumera por las mismas razones que la transitoria segunda suprime el cobro de una de las prestaciones incompatibles.

Segundo. Porque el artículo 16 del RDL 20/2012 suspende la aplicación de los convenios y pactos que pudieran establecer mejoras contrarias a lo dispuesto en el artículo 1 de esa disposición. Luego si la Ley suspende la aplicación del convenio colectivo que establece la mejora, es claro que lo hace porque en la misma están incluidos todos los empleados públicos y no sólo los altos cargos.'

CUARTO.- 1.-En la presente litis, la sentencia recurrida reconoce el derecho del actor a percibir el premio por jubilación con base en tres argumentos distintos:

a) El art. 1 del Real Decreto-ley 20/2012 no se aplica al demandante porque no era alto cargo.

b) Su relación laboral no se extinguió por el cese del trabajador sino por jubilación.

c) La citada mejora de la pensión de jubilación establecida en un convenio colectivo no guarda relación con el objeto del Real Decreto-ley 12/2020, cuyo propósito es compensar las limitaciones previstas para los altos cargos tras el cese para el ejercicio de la actividad profesional, y favorecer la incorporación a la actividad profesional o laboral tras un período de incompatibilidad como consecuencia de la exigencia de dedicación exclusiva al cargo.

2.-La aplicación al supuesto enjuiciado, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, de la doctrina establecida en la mentada sentencia del TS de 23 de octubre de 2019, recurso 2113/2017, obliga a estimar el recurso. Ninguno de los argumentos en los que se fundamenta la sentencia recurrida para estimar la pretensión, puede ser acogido por esta sala:

a) El art. 1 del Real Decreto-ley 12/2020, conforme a su tenor literal y a una interpretación sistemática, no se aplica solamente a los altos cargos.

b) La jubilación del actor supone el cese en el cargo público. En consecuencia, concurren los presupuestos subjetivo y objetivo que obligan a aplicar el citado precepto legal.

c) La finalidad de ese precepto no se limitaba a compensar las limitaciones de los cargos públicos después del cese en su actividad profesional sino que se trató de una medida dirigida a garantizar la estabilidad presupuestaria, tal y como se explica en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 12/2020, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

3.-Por todo ello, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de la Villa de Santa Brígida.

2.- Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 25 de septiembre de 2018, recurso 361/2018.

3.- Resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por la parte demandada. Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 5 de febrero de 2018, procedimiento 631/2017.

4.- Desestimar la demanda interpuesta por D Feliciano, absolviendo al Ayuntamiento de la Villa de Santa Brígida de la pretensión formulada en su contra. Sin condena al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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