Sentencia SOCIAL Nº 546/2...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 546/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2022 de 15 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 546/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022100525

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:742

Núm. Roj: STSJ AS 742:2022

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00546/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0003156

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000024 /2022

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000526 /2020

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ñaFUYRO, S.L., ASTILLEROS ARMON GIJON SA

ABOGADO/A:MARIA LORENA DIAZ ALVAREZ, CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCIA

RECURRIDO/S D/ña:FUYRO, S.L., ASTILLEROS ARMON GIJON SA , CONSEJERIA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCION ECONOMICA

ABOGADO/A:MARIA LORENA DIAZ ALVAREZ, CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCIA , LETRADO DE LA COMUNIDAD

Sentencia nº 546/22

En OVIEDO, a quince de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000024/2022, formalizado por la letrada Dª MARIA LORENA DIAZ ALVAREZ y el Letrado D. CARLOS AGUSTIN HIJERRES GARCIA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE FUYRO S.L Y ASTILLEROS ARMON GIJON SA respectivamente, contra la sentencia número 436/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000526/2020, seguidos a instancia de FUYRO, S.L., ASTILLEROS ARMON GIJON SA frente a CONSEJERIA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCION ECONOMICA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ISOLINA PALOMA GUTIERREZCAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:FUYRO, S.L. y ASTILLEROS ARMON GIJON SA presentó demanda contra la CONSEJERIA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCION ECONOMICA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 436/2021, de fecha treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM000, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se propone la imposición de una sanción a la empresa a la Astilleros Armon Gijón S.A de 100.000 euros.

Por el Consejero de la Consejería de Empleo, Industria y Promoción Económica se dictó resolución de 3 de junio de 2020, modificando el acta de infracción NUM001 imponiendo a la empresa Astilleros Armon Gijón S.A la sanción de 43.032 euros.

Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 17 de julio de 2020.

2º.-La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM002, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se propone la imposición de una sanción a la empresa Fuyro S.L de 110.000 euros.

Por el Consejero de la Consejería de Empleo, Industria y Promoción Económica se dictó resolución de 3 de junio de 2020, modificando el acta de infracción NUM002 imponiendo a la empresa Fuyro la sanción de 43.032 euros.

Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 16 de julio de 2020.

3º.-Las actas de infracción indicadas se levantaron a raíz que tuvo lugar el 28 de enero de 2015 en el interior de las instalaciones Astilleros Armón Gijón S.A., en el que uno de los trabajadores de la empresa Fuyro, de Don Onesimo, resultó fallecido, y otro trabajador resultó lesionado, Don Pedro, que posteriormente fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual como consecuencia de las secuelas derivadas del accidente.

Dicho accidente dio lugar a la incoación de un procedimiento penal, que finalizó por sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se condena a Don Romualdo, en su condición de administrador de la empresa FUYRO y responsable directo de los trabajadores de su empresa y a Don Santos, éste en su condición de técnico de prevención de riesgos laborales de la empresa ASTILLEROS ARMON y responsable de coordinación con las otras empresas que trabajan en el astillero, como autores criminalmente responsables de un delito contra la vida y la salud de los trabajadores cometido por imprudencia grave, en concurso ideal con un delito de homicidio cometido por imprudencia menos grave.

En los hechos probados de la misma se recoge:

'El día 28 de enero de 2015 sobre las 12:00 horas en las instalaciones de Astilleros Armón, S.A., sita en Gijón, D Onesimo, nacido el NUM003 de 1.964, oficial de segunda instalador de la empresa FUYROGRUAS, S.L., encargada del mantenimiento de las grúas del astillero, procedía en unión de su compañero Pedro sustituir los cables de una grúa que a causa del deterioro se habían desencajado de las poleas del carro, por lo que la maniobra no podía llevarse a cabo apoyando el gancho en el suelo como indica el manual de instrucciones de la grúa. Por esta razón los operarios de Fuyro Grúas S.L. solicitaron la ayuda de trabajadores de Macomli, empresa que trabajaba asimismo en el astillero, para apoyar el gancho en un contenedor o cesta, suspendido de otra grúa situada en las proximidades, con objeto de aliviar el peso y proceder al corte de los cables. Al resultar el contenedor pequeño en relación a la pasteca que debía albergar, cuando estaban depositando en él los trozos de cable que iban cortando, el contenedor se desequilibró y el gancho que albergaba se precipitó al vacío desde unos 15 metros, provocando una fuerte sacudida de la grúa y el movimiento longitudinal del carro, que impactó en la cabeza de Onesimo provocándole traumatismo craneoencefálico que determinó su fallecimiento prácticamente instantáneo.

El accidente fue motivado por la falta de evaluación de los riesgos de la operación y de planificación de medidas preventivas, obligaciones que competían al acusado Romualdo, en cuanto administrador de los trabajadores de la empresa FUYRO GRUAS, S.L. y responsable directo de los trabajadores de la misma, por la consiguiente inadecuación de los medios auxiliares de carga y elevación empleados, en concreto del cajón o contenedor que albergaba el gancho y los cables, cuyo empleo tampoco había sido supervisado por el acusado, y por la inexistencia de la exigible coordinación entre las empresas implicadas en la operación, obligación que también competía el también acusado, técnico de prevención de riesgos laborales de la misma empresa y responsable de coordinación con las otras empresas que trabajan en el astillero.

La carencia de medidas de evaluación de riesgos y planificación de medidas de seguridad preventivas, así como de coordinación entre empresas, afectaba igualmente al empleado de Fuyro Grúas, S.L., Pedro, que se encontraba en el mismo lugar que el fallecido, realizando la misma tarea, en la fecha del accidente, el acusado Benigno no asumía ninguna responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales, ni de coordinación de actividades empresariales, ni de planificación, no teniendo ninguna intervención en el desarrollo de los hechos a que se contraen los presentes autos...'

4º.-A la empresa FUYRO le fue notificada el acta el día 16 de septiembre de 2015.

Con fecha 30 de septiembre de 2015 por la representación de la empresa se presentaron alegaciones en las que solicita la suspensión del expediente al haber actuaciones penales.

Al tener conocimiento de que en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón se seguían diligencias previas derivadas del accidente de trabajo, en virtud de resolución de 7 de octubre de 2015 se suspendió la tramitación del procedimiento sancionador.

Con fecha 28 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón se remitió sentencia firme, por lo que en virtud de resolución de 31 de octubre de 2019 se procedió a levantar la suspensión del expediente sancionador y reanudar su tramitación, resolución notificada a la empresa 13 de noviembre de 2019, dándole un plazo de audiencia de ocho días, con vista lo actuado, pudiendo formular alegaciones en otros tres días, presentándose éstas el 22 de noviembre de 2019.

La Inspección de Trabajo emitió informe el día 23 de abril de 2020 sobre dichas alegaciones proponiendo la confirmación del acta.

Con fecha 1 de junio de 2020 el Director General de Empleo y Formación, dicta Propuesta de Resolución en la que propone la modificación del acta de infracción NUM002.

Con fecha 3 de junio de 2020 el Sr. Consejero de Industria, Empleo y promoción Económica dictó Resolución por la que se modificó el acta de infracción nº NUM002 extendida a la empresa FUYRO SL, imponiéndole sanción de 43.032,00 euros por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, siéndole notificada el 4 de junio de 2020.

En fecha 2 de julio de 2020 la mercantil FUYRO SL interpuso recurso de reposición contra la Resolución del Sr. Consejero de Industria, Empleo y Promoción Económica de 3 de junio de 2020, desestimado por resolución de 16 de julio de 2020.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la empresa ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN S.A frente a la CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y PROMOCION ECONOMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la empresa FUYRO S.L frente a la CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y PROMOCION ECONOMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FUYRO, S.L. y ASTILLEROS ARMON GIJON SA formalizándolo posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de enero de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de febrero de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las demandas formuladas por las empresas Astilleros Armón Gijón S.A. y Fuyro S.L. contra la Administración del Principado de Asturias-Consejería de Empleo, Industria y Promoción Económica, a quien absuelve de todas las pretensiones formuladas en las demandas.

Frente a dicho pronunciamiento se interponen sendos recursos de suplicación por las empresas demandantes, siendo impugnados por la parte demandada y el formulado por la empresa Fuyro S.L., a su vez, por Astilleros Armón Gijón S.A.

SEGUNDO.- Analizando en primer término el recurso interpuesto por la representación de la empresa Astilleros Armón Gijón S.A. en el mismo se interesa la revisión del relato fáctico y el examen del Derecho aplicado en la sentencia.

En el primero de los motivos, con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, se solicita se añada un nuevo hecho probado-el quinto- para que quede reflejado el iter del expediente sancionador incoado (y objeto del procedimiento) respecto de la recurrente:

'A la empresa ASTILLEROS ARMON GIJÓN, S.A. le fue notificada, el 19 de septiembre de 2015, el Acta el de Infracción nº NUM000 emitida el 11 de septiembre de 2015.

Con fecha 1 de octubre de 2015, por el Sr. Consejero de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias dicta Resolución acordando «la suspensión del procedimiento administrativo sancionador incoada por el acta de infracción nº NUM001, expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la/s empresa/s ASTILLEROS ARMON GIJÓN, S.A., por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, hasta que se tenga conocimiento de la firmeza de la sentencia o del auto de sobreseimiento que dicte la autoridad laboral»; dicha Resolución dimana de los siguientes Antecedentes de hecho: que (el) «acta fue practicada a causa del accidente laboral sufrido el día 28 de enero de 2005 por don Onesimo y don Pedro amos trabajadores de la empresa Fuyro, S.L. en el centro re trabajo de la empresa Astilleros Armón Gijón, S.A. ... (y) esta Consejería de Empleo, Industria y Turismo ha tenido conocimiento de que en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón se siguen Diligencias Previas nº 227/2015 derivadas del citado accidente de trabajo» concluyendo que «resulta de aplicación el artículo 5 del Real Decreto 928/1998 , de 14 de mayo, antes citado, en virtud del cual procede la suspensión del procedimiento administrativo sancionador cuando se tenga conocimiento de la existencia de actuaciones penales por los mismos hechos y fundamentos en relación al mismo presunto responsable, como es el caso».

Por Resolución del Sr. Consejero de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias dicta Resolución acordando «levantar la suspensión del procedimiento administrativo sancionador laboral que se sigue a la/s empresa/s citada/s a causa del accidente de trabajo que asimismo se menciona, acordada el día 1 de octubre de 2015 por la entonces Consejería de Empleo, Industria y Turismo y reanudar su tramitación (y) dar audiencia a la/s citada/s empresa/s por un plazo de ocho días ...».

Con fecha 3 de junio de 2020, el Sr. Consejero de Industria, Empleo y Promoción Económica dicta Resolución, que se da por íntegramente reproducida, acordando modificar el acta de infracción NUM001 imponiendo a la/s empresa/s ASTILLEROS ARMON GIJÓN, S.A. la sanción de 43.032,00 euros.

Interpuesto recurso de reposición por Astilleros Armón Gijón, S.A, contra la Resolución de 3 de junio de 2020 del Consejero de Industria, Empleo y Promoción Económica, es desestimado por resolución de 14 de julo de 2020'.

La Sala acoge la revisión interesada pues aun tratándose de expedientes administrativos basados en los mismos hechos, es obvio que la persona sancionada no es la misma y de ahí que fueran dos las demandas presentadas, luego acumuladas.

ERCERO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 3.1, 3.4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, artículo 25.1 de la Constitución Española, todo ello en cuanto al principio non bis in idem, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 15 diciembre 2015, ente otras, y las normas y jurisprudencial que en el desarrollo del motivo se mencionan.

En virtud del accidente laboral sufrido el día 28 de enero de 2015 por don Onesimo y don Pedro, ambos trabajadores de Fuyro, S.L. en el centro de trabajo de la empresa Astilleros Armón Gijón S.A., y con el fin de depurar las eventuales responsabilidades se aperturaron dos procedimientos sancionadores, a saber, el procedimiento administrativo sancionador mediante la emisión de acta de infracción NUM001 a la recurrente (y otra a la empresa Fuyro, S.L.) y un procedimiento penal, motivo por el cual la Administración demandada acordó la suspensión del procedimiento administrativo, con el doble fundamento de,(a) la supremacía del orden jurisdiccional penal y (b) respetar el principio 'non bis in ídem'.

El artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social prescribe que 'no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento' y, por su parte el punto cuarto del citado precepto (art. 3.4) establece que 'la comunicación del tanto de culpa al órgano judicial o Ministerio Fiscal o el inicio de actuaciones por parte de estos, no afectará ... a los expedientes sancionadores sin conexión directa con los que sean objeto de las eventuales acciones jurisdiccionales del orden penal'. Por su parte, la Administración demandada acordó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador con el siguiente tenor literal '...aplicación el artículo 5 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, antes citado, en virtud del cual procede la suspensión del procedimiento administrativo sancionador cuando se tenga conocimiento de la existencia de actuaciones penales por los mismos hechos y fundamentos en relación al mismo presunto responsable, como es el caso'.

El procedimiento penal culminó con sentencia condenatoria, por lo que agotó la depuración de las responsabilidades derivadas de aquel único accidente, sin que sea posible, sin conculcar el principio non bis in ídem, -principio, como ha declarado nuestro Tribunal Constitucional, integrante del derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora ( art. 25 de la Constitución Española- al sancionar nuevamente por los mismos hechos en vía administrativa.

Sin embargo, tras la reapertura del procedimiento administrativo sancionador, la Administración demandada en las resoluciones combatidas y la sentencia de instancia objeto de este recurso, se aparta de su propios actos y fundamenta su decisión sancionadora, en defensa de la no vulneración del mencionado principio, en que '... la responsabilidad penal recae en personas físicas mientras que la responsabilidad administrativa recae sobre, en este caso, Astilleros Armon Gijón SA. En consecuencia, debe entenderse que no vulnera el principio non bis in idem ... ', mismo fundamento contenido en la sentencia recurrida.

Desde el inicio del proceso penal, que se inició por presunto delito contra los trabajadores, delito configurado en el que no puede ser condenado la persona jurídica, sino que cuando se trate de personas jurídicas, recaerá en los administrados o encargados del servicio, que fue lo que aquí aconteció, condena al Sr. Pedro (Fuyro) como administrador y encargado del servicios en esa mercantil y al Sr. Santos (Astilleros Armón Gijón SA) como responsable del servicio, [ art. 318 Código penal: 'cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio'] por lo que sí concurre la identidad subjetiva (o en otro caso como en los motivos siguientes se formulan, con carácter subsidiario al actual, estaríamos ante la caducidad del expediente y la prescripción de las faltas), y es que desde el inicio es conocedor la Administración de que la responsabilidad es de las mercantiles, si bien la pena recaerá en persona física, al no ser ninguno de los delitos cuya condena pueda recaer en persona jurídica, procediendo a la suspensión del procedimiento administrativa sancionador, al tener 'conocimiento de la existencia de actuaciones penales por los mismos hechos y fundamentos en relación al mismo presunto responsable'.

La responsabilidad es de la mercantil, -que asimismo es la responsable desde la óptica del procedimiento administrativo sancionador- vulnerándose por las resoluciones recurridas, el principio non bis in ídem, procediendo, en consecuencia, la estimación de este recurso, revocar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate, estimar íntegramente la demanda dejando sin efecto las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- La cuestión planteada es objeto de análisis por el Tribunal Supremo que en reciente sentencia de 18 de junio de 2020 (Recurso: 2136/2017), reiterada en la de 19 de enero de 2021 (Recurso: 3070/2018) declara:

'TERCERO. 1.- El punto de partida para la resolución de la cuestión no puede ser otro que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre esta materia, en las diferentes ocasiones en las que ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, y en las que no siempre parece haber mantenido un mismo y univoco criterio, conforme seguidamente pasamos a analizar.

2.- La STC 117/1999, de 11 de octubre , acoge el recurso de amparo interpuesto por la persona física condenada en vía penal por la comisión de un delito contra la salud pública y el medio ambiente, en su condición de consejero delegado y director de la empresa que realizó determinados vertidos ilegales y a la que ya le había sido impuesta anteriormente una sanción administrativa por los mismos hechos.

El solicitante de amparo alegó que la condena penal suponía la infracción del art. 25 CE , en tanto que los hechos constitutivos de la conducta delictiva por los que había sido condenado como director de la empresa, eran exactamente los mismos que habían sido anteriormente objeto de la sanción administrativa impuesta a la sociedad.

El Tribunal Constitucional recuerda en primer lugar que el principio non bis in idem ha sido considerado como parte integrante del derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora ( art. 25.1 C.E .), desde la STC 2/1981 , y explica a tal efecto que : 'El principio general de derecho conocido por non bis in idem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc...- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración'. Posteriormente, en la STC 159/1987 (fundamento jurídico 3º), se declaró que dicho principio impide que, a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, pues 'semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado ( Sentencia 77/1983, de 3 de octubre , fundamento jurídico cuarto)'.

Tras lo que concluye que efectivamente se ha vulnerado ese precepto constitucional, por cuanto se ha dado lugar a la imposición de una doble sanción por los mismos hechos, con independencia de que el condenado en vía penal sea la persona física que ostentaba la condición de director de la empresa y la sanción administrativa le hubiere sido impuesta a la sociedad mercantil titular de la misma.

Del redactado de esta sentencia bien pudiere parecer que cabe extraer la consecuencia jurídica de que el Tribunal Constitucional viene en admitir la aplicación del principio 'non bis ini idem', aunque no concurra identidad subjetiva entre quien ha sido sancionado en vía administrativa, - en este caso la persona jurídica- , y el sujeto condenado en el proceso penal - el director de la empresa-, quebrando de esta forma la doctrina general que exige para la aplicación de dicho principio la exacta concurrencia de la triple identidad subjetiva, objetiva (hechos) y de fundamento, entre las actuaciones penales y las administrativas.

Pero los posteriores Autos del Tribunal Constitucional de 25-11-1991, nº 355/1991, rec. 1479/1991 ; y de 10-11-2003, nº 357/2003, rec. 6561/2000 , evidencian que no es posible adoptar como doctrina general esa interpretación, lo que viene a ratificar la STC 70/2012, de 16 de mayo .

CUARTO. 1.- En esos dos precitados Autos, el TC recuerda que únicamente es posible la aplicación del principio 'non bis in idem', cuando en la vía penal y administrativa concurra esa triple identidad subjetiva, de hecho y de fundamento, sin perjuicio de que las particularidades concurrentes en el asunto que resuelve la sentencia anteriormente mencionada pudieren haber conducido en aquel concreto caso a un resultado distinto.

El primero de ellos conoce precisamente de un supuesto sustancialmente idéntico al que es objeto del presente recurso de casación unificadora, en el que se produce un accidente de trabajo que da lugar a la condena en sede penal de los dos gerentes y del encargado de la empresa, mientras que en paralelo se impone a la sociedad anónima titular de la misma una sanción administrativa por los mismos hechos.

Situación en la que el TC concluye que no 'se da identidad subjetiva entre ambos procesos, toda vez que los acusados en el proceso penal son dos gerentes de la empresa, mientras que en el proceso laboral lo es la propia empresa; y, por último, la mercantil sólo ha sido denunciada como responsable civil subsidiario, y no penal; esto es, como ya ha declarado este Tribunal, no tiene lugar una incompatibilidad entre sanción penal y sanción de seguridad social, sino dos responsabilidades distintas que no se encuentran incompatibles ni en vía jurisdiccional ni en relación con el procedimiento administrativo que impone el recargo ( ATC 596/1989 )'.

En el mismo sentido se pronuncia la segunda de tales resoluciones del TC, igualmente en el caso de otro accidente de trabajo por el que fueron condenados en vía penal el administrador único de la sociedad y el encargado general del centro de trabajo, mientras que se le impuso una sanción administrativa por los mismos hechos a la persona jurídica.

Razona el TC que no es 'posible apreciar la triple identidad requerida, de sujetos, hechos y fundamentos, que se erigen en presupuestos de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem al no darse la identidad subjetiva exigida como presupuesto para la vulneración denunciada cuando en uno de los procesos se sanciona a la persona jurídica empresario y en el otro se sanciona penalmente al representante legal de la misma ( ATC 355/1991, de 25 de noviembre , FJ 5)'.

2.- Queda con ello claro que el TC ratifica la doctrina tradicional que mantiene la ineludible exigencia de que concurra la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, para que pueda entrar en juego el principio que proscribe la doble sanción penal y administrativa.

La más reciente STC 70/2012, de 16 de mayo, rec. 9432/2006 (BOE 117/2012), resuelve en el mismo sentido y en aplicación de la doctrina de las antedichas resoluciones a las que expresamente se remite.

Se trata de un asunto en el que se impone a la sociedad mercantil una determinada sanción administrativa, cuando por los mismos hechos se estaba instruyendo una causa criminal en la que aparece como imputada la persona física que desempeñaba el cargo de administrador mancomunado de la misma.

La empresa demandante de amparo alega que con la imposición de esa sanción se ha vulnerado el principio non bis in idem, por cuanto se está siguiendo un procedimiento penal por los mismos hechos contra su administrador.

El TC comienza por poner de manifiesto la singular circunstancia de que es difícil examinar en ese caso la posible coincidencia de identidades objetiva y de fundamento entre las actuaciones jurisdiccional y administrativa, dado que el proceso penal se encontraba todavía en fase de instrucción y no había recaído ninguna resolución judicial que delimite los eventuales hechos imputados y su calificación penal.

Pero aun así, explica que esa circunstancia no es obstáculo 'para poder efectuar la debida comparación de su ámbito subjetivo 'puesto que resulta obvio que en el presente caso la sanción administrativa recayó sobre una persona jurídica -la sociedad mercantil Acqua Medicina y Cirugía Estética, S.L.- mientras que el proceso penal se ha dirigido necesariamente contra personas físicas. En efecto, así como en el ámbito administrativo el art. 130.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común prevé la posibilidad de sancionar a las personas jurídicas por la comisión de hechos constitutivos de infracción administrativa, reconociéndoles, pues, capacidad infractora (en el mismo sentido, STC 246/1991, de 19 de noviembre , FJ 2 ), por el contrario, en el ámbito penal, hasta la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , ha regido en nuestro ordenamiento el principio societas delinquere non potest.'

Tras lo que definitivamente concluye que ' descartado que en el presente caso, dada la fecha en que acaecieron los hechos, la persona jurídica ya sancionada administrativamente pueda llegar a serlo también en el curso del proceso penal, debemos también descartar que exista identidad real entre la mencionada persona jurídica y las personas físicas contra las que se dirige el proceso penal'...'Por tanto, no cabe apreciar la concurrencia de una identidad subjetiva en los procesos administrativo y penal que pudiera dar lugar a la infracción del principio non bis in idem y, en consecuencia, de la regla de prioridad de jurisdicción penal sobre la actividad administrativa sancionadora, sin perjuicio, naturalmente, de lo que finalmente llegue a declararse en su día con valor de cosa juzgada en el proceso penal.'

3.- En este punto debemos introducir dos importantes consideraciones, para poner en relación el concreto asunto sometido a nuestro enjuiciamiento con la doctrina constitucional recogida en esta última sentencia del TC.

La primera de ellas, que el TC sustenta la inaplicación del principio 'non bis in idem' en la falta de identidad subjetiva, porque el proceso sancionatorio administrativo se dirige contra la persona jurídica y el penal contra una persona física.

Y alcanza esa inexorable conclusión pese a que en todos esos supuestos la persona física contra la que se dirige la vía penal ocupaba el cargo de administrador o gerente de la sociedad, con lo que eso supone en la atribución de funciones de dirección y ordenación de la actividad empresarial y el consecuente elevado nivel de responsabilidad directa en la actuación empresarial que les sería imputable.

Por el contrario, en el caso de autos no se trata de ningún alto cargo o directivo de la empresa con relevantes funciones de dirección y gerencia, sino del encargado de la concreta obra en la que tiene lugar el accidente. Elemento que resulta especialmente relevante para deslindar con mayor claridad la diferente responsabilidad de la persona jurídica y de la persona física contra las que se dirigen los procedimientos penales y administrativos.

Dicho de otra forma, si el TC considera que no es aplicable el principio 'non bis in idem' cuando la persona física encausada en el proceso penal es el administrador o gerente de la empresa, con mayor razón no podrá aplicarse cuando se trata del encargado de una específica obra que carece de cualquier capacidad de decisión y gestión en la actuación de la empresa, que no dispone de autorización para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica y no ostenta facultades de organización y control dentro de la misma, utilizando la terminología empleada en el art. 31 bis del CP cuando trata de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

4.- La segunda consideración obliga a reparar en la circunstancia de que el proceso penal se encontraba todavía en fase de instrucción en aquel asunto, sin que se hubiere llegado a dictar ninguna resolución definitiva que pusiere fin al mismo.

Lo que no es obstáculo para que el TC considere igualmente exigible la identidad subjetiva entre ambos procedimientos, con base al hecho de que en el proceso penal no era posible condenar a la persona jurídica sancionada administrativamente, puesto que en aquellas fechas aún no cabía en nuestro ordenamiento jurídico la condena a la persona jurídica en el proceso penal, y seguía en vigor el principio societas delinquere non potest, que se mantuvo vigente hasta la modificación del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , que habilita la posibilidad de condenar en determinados delitos a las personas jurídicas.

Esta imposibilidad de condenar a la persona jurídica en el proceso penal es lo que lleva al TC a 'descartar que exista identidad real entre la mencionada persona jurídica y las personas físicas contra las que se dirige el proceso penal'.

Puesto que no es posible la condena penal de la persona jurídica, y en el procedimiento administrativo se ha impuesto la sanción a la empresa, el TC deduce que es imposible que se produzca entonces la innegociable identidad subjetiva que requiere la aplicación del principio non bis in idem.

Y esa misma imposibilidad de sancionar en vía penal a la persona jurídica concurre igualmente en el supuesto de autos, pues, aunque ya hubiere entrado en vigor la reforma del Código Penal que permite condenar en algunos casos a las personas jurídicas, el delito contra la seguridad de los trabajadores por el que fue condenado el encargado de la empresa, es uno de los que está expresamente excluido de la responsabilidad penal de la persona jurídica ( STS Sala II 23-02- 2017, rec. 1916/2016 ).

Recordemos en este extremo lo que dispone el art. 318 CP para esta clase de delito: 'Cuando los hechos previstos en los artículos de este Título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el art. 129 de este Código ', sin contemplar por el contrario que se pueda condenar a la persona jurídica por los mismos hechos.

Distinto sería, obviamente, de tratarse de alguno de los delitos para los que está prevista la responsabilidad penal de las personas jurídicas y en los que el tipo penal resulta coincidente con alguna de las sanciones administrativas previstas en la LISOS, como, por ejemplo, lo que así sucede en los delitos contra la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el art. 310 bis CP .

En estos casos cabe la posibilidad de que la condena penal se extienda a la persona jurídica, que de producirse, impediría la imposición a la empresa de una sanción administrativa por los mismos hechos y fundamentos.

QUINTO. 1.- Una vez expuestos los parámetros legales a los que debemos sujetarnos en la aplicación del principio 'non bis in idem', estamos en condiciones de abordar el específico precepto legal que regula esta materia en la rama social del derecho en lo que atañe a las sanciones administrativas.

Nos referimos al art. 3 LISOS , que bajo el título 'Concurrencia con el orden jurisdiccional penal' aborda la situación jurídica que se presenta cuando se activa de forma simultánea el régimen administrativo sancionatorio con la actuación del orden jurisdiccional penal.

Establece lo siguiente:

'1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento'.

2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.

3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

4. La comunicación del tanto de culpa al órgano judicial o al Ministerio Fiscal o el inicio de actuaciones por parte de éstos, no afectará al inmediato cumplimiento de las medidas de paralización de trabajos adoptadas en los casos de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud del trabajador, a la efectividad de los requerimientos de subsanación formulados, ni a los expedientes sancionadores sin conexión directa con los que sean objeto de las eventuales actuaciones jurisdiccionales del orden penal'.

2.- Con estas previsiones regula y confirma la específica plasmación en este ámbito sancionatorio del principio non bis in ídem.

La redacción de la norma ya anticipa las enormes dificultades aplicativas que pueden resultar de la misma.

De una parte, porque ni tan siquiera distingue entre las diferentes situaciones que pueden presentarse si el empresario es persona física o jurídica, pese a la relevancia que este elemento despliega cuando lo más frecuente en el ámbito penal es la condena de las personas físicas responsables del delito, mientras que lo habitual es que las empresas se configuren bajo la forma de personas jurídicas en cuyo ámbito de actuación se ha desarrollado la actuación de aquellas personas físicas.

Tampoco contiene ninguna distinción a tales efectos si se trata de una pequeña, mediana o gran empresa, con la muy diferente intensidad que para cada una de estas clases de empresa presentan los vínculos directos entre la persona física responsable del delito y la propia persona jurídica o su dirección ejecutiva, como así pone de manifiesto el art. 31 bis. 3 CP al acuñar el concepto de 'personas jurídicas de pequeñas dimensiones'.

Y lo que es más relevante, no contiene mayores precisiones en razón de la clase de delito que es objeto de la respuesta penal, teniendo en cuenta que entre los muchos y variados tipos delictuales con los que pueden presentarse conflictos por la concurrencia aplicativa del derecho penal y las previsiones de la LISOS, hay algunos en los que es posible la condena de la persona jurídica - por ejemplo, los delitos contra la seguridad social ex art. 310 bis CP - , que está sin embargo vedada para otros -, esencialmente, los delitos contra los derechos de los trabajadores ex art. 318 CP -, con las extrañas consecuencias a las que puede dar lugar este dispar tratamiento jurídico.

3.- Sea como fuere, y pese a las evidentes dificultades que entraña su interpretación, es claro que ese precepto legal está regulando dos aspectos distintos de una misma cuestión.

En su apartado primero enuncia la norma esencial en esta materia, con la que imposibilita que puedan sancionarse doblemente los mismos hechos en vía penal y administrativa en 'los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento'.

La finalidad de esta norma es diáfana y cristalina. No es otra que la de impedir que pueda darse una doble sanción, penal y administrativa, cuando hay identidad de sujeto, de hechos y de fundamentos.

Se trata por lo tanto de la plasmación en estado puro del principio non bis in idem.

De su redacción se desprende que la aplicación de esa regla que proscribe la doble incriminación exige, necesariamente, que concurra la triple identidad subjetiva, objetiva (hechos) y de fundamento, entre las actuaciones penales y administrativas, en los mismos términos que se deducen de la doctrina constitucional que anteriormente hemos analizado.

Además de exigir la perfecta coincidencia del requisito de la triple identidad, es evidente que parte del presupuesto de que ya hubiere culminado definitivamente el procedimiento penal o administrativo, y de que haya alcanzado firmeza la resolución que impone una u otra sanción, puesto que eso es lo que determina que no pueda entonces aplicarse una segunda.

Lo que a su vez despliega por sí solo un efecto jurídico especialmente relevante, cual es el de que permite la perfecta identificación de la persona física o jurídica a la que le ha sido impuesta la sanción, así como de los hechos y fundamentos en los que se sustenta, despejando de esta forma cualquier duda sobre la concurrencia de todos los elementos que conforman esa necesaria e imprescindible triple identidad.

4.- Lo que persigue posteriormente el precepto en sus demás apartados, segundo, tercero y cuarto, es ordenar la situación jurídica que se presenta en el caso de que se produzca la simultanea tramitación del procedimiento penal y el administrativo, para imponer la paralización o suspensión de este último cuando proceda y las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos que se hayan declarado probados en el orden penal.

La detenida lectura de cada uno de tales apartados permite identificar perfectamente su finalidad, a saber: a) Que la Administración pase el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, en aquellos supuestos en los que las posibles infracciones que tipifica la LISOS pudieren ser constitutivas de ilícito penal; b) Que se suspenda el procedimiento administrativo sancionador a la espera de la oportuna resolución judicial o del Ministerio Fiscal; c) La reanudación del procedimiento administrativo suspendido con base a los hechos que los órganos judiciales hayan considerado probados, una vez que se estime la inexistencia de ilícito penal o se ponga fin a ese procedimiento penal por cualquier otra causa; d) Garantizar, pese a la suspensión del procedimiento administrativo, el mantenimiento de las medidas de paralización de los trabajos que pudiere haber adoptado la autoridad laboral; y finalmente: e) Que pese a todo ello, no deben suspenderse los expedientes sancionadores sin conexión directa con los que sean objeto de las eventuales actuaciones penales, permitiendo de esta forma que pueda continuar su ordinaria tramitación porque no han de verse afectados por la decisión que finalmente recaiga en el ámbito penal.

Y aquí, en aplicación de tales previsiones, es donde se diluye de alguna forma esa exigencia absoluta de la triple identidad subjetiva, de hechos y fundamentos, que tan claramente aparece en el primer apartado del precepto.

Eso es debido a que en la fase de instrucción del procedimiento penal no se fijan definitivamente los hechos, ni los fundamentos que pudieren determinar la posterior y eventual condena, ni mucho menos se ha identificado de manera indubitada e inamovible a la persona física o jurídica que resulte condenada, lo que no tendrá lugar hasta que se haya dictado la oportuna resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal.

La instrucción de la causa penal puede acabar en el enjuiciamiento o el sobreseimiento de las actuaciones; podría eventualmente dirigirse contra distintas personas físicas o jurídicas que no sean finalmente acusadas o que resulten absueltas en la sentencia que ponga fin al procedimiento; es posible que incluya determinados hechos e imputaciones que resulten luego descartadas; e incluso calificaciones jurídicas de la clase de delito que no resulten acogidas en la sentencia.

Como ya hemos destacado que pone de relieve la precitada STC 70/2012, de 16 de mayo , durante la fase de instrucción de las actuaciones penales no ha recaído todavía ninguna resolución judicial que establezca de manera definitiva los hechos y su calificación penal, ni mucho menos la identidad de los sujetos condenados.

Por este motivo, a diferencia de lo que ocurre con lo dispuesto en el apartado primero del precepto, durante la tramitación del proceso penal no están definitivamente identificados todos los elementos que configuran aquella triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos.

5.- En definitiva, mientras que el art. 30.1 LISOS contempla una situación jurídica en la que ya están totalmente definidos los elementos que configuran esa triple identidad que impide la doble incriminación, lo dispuesto en el art. 30. 2 , 3 y 4 LISOS está referido a una fase previa en la que muchos de tales elementos son inciertos y no se encuentran definitivamente identificados.

Justamente por ello el art. 30. 4 impone una norma de cierre que deja al margen de toda esta regulación 'los expedientes sancionadores sin conexión directa con los que sean objeto de las eventuales actuaciones jurisdiccionales del orden penal'.

Esta es la razón por la que en las SSTS 15/12/2015, rec. 34/2015 ; 6/3/2019, rcud. 3648/2019 , y 8/10/2019, procedimiento 2/2017 , hemos señalado que la dicción literal de estos últimos tres apartados del precepto 'no contempla la exigencia de triple identidad (hechos, sujetos, fundamento) para que opere la paralización del procedimiento administrativo sancionador'.

Tras lo que seguidamente señalamos que la inexigibilidad de esa triple identidad es únicamente aplicable a efectos de la paralización del expediente administrativo sancionador, mientras se encuentre en curso la tramitación de diligencias penales por los mismos hechos.

El detenido análisis de los precedentes jurisprudenciales que acabamos de mencionar permite constatar que la cuestión controvertida en cada uno de ellos estaba, directa o indirectamente, vinculada con las diferentes consecuencias jurídicas que debieran desprenderse de la simultanea tramitación del procedimiento penal y administrativo, en orden a la paralización de este último en función de la mayor o menor coincidencia que en ese momento pudiere apreciarse sobre la identidad de sujetos, hechos y fundamentos de uno y otro.

Es decir, se trataba de discernir si en esa fase de tramitación concurrían con la suficiente intensidad los requisitos que configuran la triple identidad sobre la que finalmente haya de operar el principio non bis in idem, que a su vez condicionan la suspensión del procedimiento administrativo, o permite, por el contrario, que prosiga su tramitación.

6.- Desde esa perspectiva jurídica, en ese contexto, y a los únicos efectos de si debe o no paralizarse el expediente administrativo, es por lo que hemos afirmado en las precitadas sentencias que el elemento más relevante para que opere la regla del art. 3.2 LISOS , no es tanto y necesariamente la identidad entre los sujetos contra los que se dirigen tales procedimientos, sino la conexión directa entre los hechos y las conductas examinadas en cada uno de ellos.

Como en la STS 15/12/2015, rec. 34/2015 , concluimos: 'Así lo indica el artículo 3.4 LISOS . Conforme al mismo la comunicación del tanto de culpa al órgano judicial o al Ministerio Fiscal o el inicio de actuaciones por parte de éstos, no afectará a los expedientes sancionadores sin conexión directa con los que sean objeto de las eventuales actuaciones jurisdiccionales del orden penal.

Esta previsión es la que permite examinar cada caso a fin de determinar si la indagación penal posee 'conexión directa' con las conductas examinadas en el ámbito administrativo. Respecto de algunos supuestos será imprescindible la identidad subjetiva, pero no así en otros'.

El buen entendimiento de la doctrina que reflejan esas sentencias limita su ámbito de aplicación a las situaciones jurídicas en las que se discute sobre la necesidad de paralizar o no el procedimiento sancionador administrativo a la espera de que lo que definitivamente se resuelva en el proceso penal, y los consiguientes efectos jurídicos que en todos los sentidos puedan derivarse de su eventual suspensión, destacadamente, la posible prescripción de las infracciones a las que luego se refiere el art. 4 LISOS , o bien, el carácter vinculante de los hechos que los órganos judiciales penales hayan declarado probados.

Lo que resolvemos con la aplicación de ese criterio que obliga a estar, en cada caso concreto, a la constatación de esa directa conexión entre ambos procedimientos.

SEXTO.1.- La aplicación de estos mismos criterios al caso enjuiciado no admite otra conclusión que la de considerar que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina más conforme a derecho, en tanto que en el caso de autos se condena en vía penal a la persona física que desempeñaba las funciones de encargado a pie de la obra en la que tuvo lugar el accidente de trabajo, mientras que la sanción administrativa se ha impuesto a la sociedad mercantil que como persona jurídica ostenta la titularidad de la empresa.

Lo que a su vez determina que la sentencia penal valore únicamente la conducta de ese encargado consistente en ordenar al trabajador accidentado la realización de tareas de limpieza en el entorno de la cinta transportadora, mientras que la sanción administrativa impuesta a la empresa se sustenta en las deficientes condiciones de conservación y mantenimiento de la cinta y su entorno, así como en la inadecuada formación del trabajador y la ausencia de un plan de prevención.

Aplicar en estas condiciones el principio non bis in ídem supondría exonerar injustificadamente a la persona jurídica de toda clase de responsabilidad penal o administrativa, ponerla a salvo de las infracciones en las que había incurrido y resultaron relevantes en la producción del accidente, al margen y con independencia de la actuación punible que le ha sido imputada el encargado'.

La aplicacion de la doctrina expuesta determina la desestimacion del motivo.

QUINTO.- Con el mismo amparo procesal y como motivo subsidiario para el caso de no acogimiento del anterior, se denuncia vulneración, por errónea interpretación, del artículo 3.4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del orden Social y art. 5.1 último párrafo y 20.3 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social.

De no aplicarse el principio al que se ha hecho referencia en el motivo anterior pues en el procedimiento penal se sanciona a una persona física y en el sancionador administrativo a una persona jurídica, la suspensión del segundo no estaría justificada, más si cabe cuando el delito perseguido no está incluido en los que la condena pueda recaer en persona distinta de persona física [ art. 318 Código penal: 'cuando los hechos previstos en los artículos de este Título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos ...'] o dicho de otra manera, en ningún caso la condenada podría ser la persona jurídica puesto que los delitos en los que sí pueden ser condenadas nada tienen conexión con un accidente de trabajo, realidad jurídica insoslayable y conocedora por la Administración desde el primer instante, en cuyo caso no procedería la suspensión del procedimiento administrativo acordado, por lo que el período de inactividad no guarda encaje en las excepciones que la norma fija, por tanto, la conclusión del expediente se produce con exceso del transcurso del plazo legal y reglamentario [en concreto se inicia el 28 de enero de 2015 (inicio del acta de infracción que afirma 'el pasado 28 de enero de 2015, en torno a las 15,00 horas, la inspectora actuante realizó visita ...'], emitiéndose acta de infracción con fecha septiembre 2015 y culminando el expediente con la resolución de 3 de junio de 2020.

Esta caducidad del expediente, continua la recurrente, también puede acogerse desde la visión de que la finalización del procedimiento penal aconteció por sentencia firme de 3 de febrero de 2017 y no se reanuda el procedimiento administrativo sancionador hasta el 31 de octubre de 2019, casi tres años después, sin ninguna actuación de la Administración al respecto, inacción que únicamente puede perjudicar a la Administración, y con más cuando estamos ante un procedimiento sancionador, y nunca al administrado, pues la interpretación contraria supondría poner tener sine día abierto un expediente sancionador, lo que no tiene encaje en nuestro ordenamiento.

A su vez, con el mismo amparo procesal y relacionado con el anterior, se denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 3.4 y 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y artículo 5.1 último párrafo del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, con base en lo siguiente:

Se invoca la prescripción de las presuntas infracciones imputadas.

Ambas denuncias han de ser rechazadas en aplicación de la doctrina expuesta. El procedimiento administrativo sancionador que se sigue por los mismos hechos que se enjuician en vía penal no puede continuar hasta que o bien se resuelva por el Fiscal la no interposición de acción o se notifique la firmeza de la sentencia o el sobreseimiento de la causa. A partir de ese momento se produciría el reinicio del plazo de caducidad del procedimiento administrativo asi como el de prescripción de las faltas, debiendo indicarse, además, en este caso en relación con la inactividad de la Administración dado el tiempo trascurrido entre la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento penal y el levantamiento de la suspensión, que no consta en relato fáctico la fecha de la firmeza de la resolución solo la de la comunicación de la misma, por lo que no cabría apreciar tales excepciones.

SEXTO.-Se denuncia, a continuación, por la recurrente la infracción, por errónea interpretación, del artículo 24.3 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 42.3 del Real decreto Legislativo 5/2000 que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y artículo 28.3 de la Ley 40/2015.

El procedimiento administrativo sancionador se inicia con el Acta de infracción expedida por Inspección de Trabajo de Asturias en la que se imputa y propone sanción por la presunta comisión de dos infracciones:

(1) 'el incumplimiento del deber del empresario Astilleros Armón Gijón, S.A. de adoptar medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado...'.

(2) El segundo presunto incumplimiento es la falta de obligaciones de coordinación de actividades empresariales 'en virtud de los dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales'; faltas, ambas que constituyen infracción tipificadas, la primera como grave en el art. 12.16.b) y la segunda como muy grave en el art. 13.8, ambos del Texto Refundido de la Ley abre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

En relacion con la primera, tanto en el procedimiento penal, como en la sentencia que se recurre, la infracción es, la falta de evaluación de los riesgos de la operación y planificación de medidas preventivas, y ninguna imputación se efectúa 'del incumplimiento del deber del empresario Astilleros Armón Gijón, S.A. de adoptar medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo...'.

La infracción se declaró inexistente en la sentencia penal, y la recurrida, en un claro incumplimiento del procedimiento, pretende variarlo al aludir a 'inadecuación de los medios auxiliares de carga y elevación', lo que en ningún momento del procedimiento administrativo sancionador fue imputado a Astilleros Armón Gijón, S.A.

El motivo no puede prosperar. Se recoge en el Acta de infracción que la empresa recurrente es la propietaria de la grúa torre objeto de investigación y que el mantenimiento del equipo de trabajo y en particular de los cables no se hizo con la frecuencia exigida por el fabricante. La sentencia recurrida confirma la actuación administrativa y las sanciones impuestas sin que se aporten datos que permitan alterar tal solución.

'En conclusión, se entiende suficientemente acreditado que la empresas demandantes no adoptaron las medidas preventivas necesarias y que esta fue la causa del accidente, con lo que incurrieron en las infracciones por las que fueron sancionadas, procediendo, en consecuencia, la desestimación de sus demandas; y confirmar la sanciones que el fueron impuestas, que se considera que han sido correctamente calificadas en atención a las circunstancias en las que se produjo el accidente'.

Concurre la curiosa la circunstancia de que en vía administrativa no se hizo alusión por la recurrente a su disconformidad con los hechos imputados.

SEPTIMO.-Se denuncia, por último, por errónea interpretación, la vulneración de artículo 24.3 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 42.3 del Real decreto Legislativo 5/2000 que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y artículo 28.3 de la Ley 40/2015, por las siguientes consideraciones:

En este motivo, la impugnación versa sobre la segunda imputación, está calificada (y sancionada) de infracción muy grave. Dicha imputación y sanción se concreta en el hecho de falta de coordinación de actividades empresariales y resulta que esa misma imputación, y sanción es impuesta de forma independiente y autónoma a la empresa Fuyro S.L., es decir que se imputa el mismo hecho a ambas empresas -consustancial con el tipo que exige verse implicadas varias empresarias dado que la coordinación exige la concurrencia de estas para duplicar la sanción-.

El artículo 24.3 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales establece que las 'empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas y que se desarrollen en sus centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales', precepto que se complementa con el artículo 42.3 Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ['la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ...'].

La recurrente no ha conculcado el artículo 24.3 de la Ley de Riesgos Laborales que en modo alguno se ocupa de la 'coordinación', decayendo la sanción impuesta con base en ese supuesto incumplimiento; pero es que a más, lo que resulta palmario es que en ningún momento cabe su sanción exclusiva, ni la imposición de dos o más sanciones, una a cada empresa interviniente por los mismos hechos sino que en el último caso la responsabilidad de la empresa principal y titular del centro de trabajo solo cabría imponerla solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, por lo que nuevamente procede, al no haberlo hecho así, dejar sin efecto la sanción impuesta a la recurrente por importe de 40.986 euros por la comisión de una falta muy grave ex artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, artículo que no contempla el supuesto de hecho que se dice sancionar, o en todo caso la sanción solo podría ser solidaria, anulando también desde este plano la sanción incorrectamente impuesta.

Este motivo, como el anterior no puede prosperar. No estamos ante supuestos de empresa principal que responde solidariamente con los contratistas y subcontratistas de los incumplimientos imputables a éstos en relación con las medidas de seguridad exigibles en el trabajo, sino ante los incumplimientos de tal empresa principal que dan lugar a un procedimiento administrativo y a unas sanciones independientes. La recurrente 'deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales' y ello conllevaba en este caso realizar labores de coordinación entre las empresas implicadas en la operación como así se recogió en la sentencia dictada en el proceso penal y reproduce la ahora recurrida

No cabe en estos supuestos la declaración de una responsabilidad solidaria.

OCTAVO.-La desestimación del recurso interpuesto por la empresa Astilleros Armón Gijón S.A. implica el rechazo del formulado por la empresa Fuyro S.L. al incidir ésta en la vulneración del principio 'non bis in ídem', la caducidad del expediente, la prescripción de las faltas y la responsabilidad solidara.

Procede por lo expuesto la desestimación de los recursos formulados y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Fuyro S.L y Astilleros Armón Gijón S.A contra la sentencia nº 436/21 del Juzgado de lo social nº 2 de Gijón, dictada en los autos nº 526/20, sobre Impugnación actos de la Administración, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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