Última revisión
10/10/2002
Sentencia Social Nº 5460/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 10 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 5460/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102517
Encabezamiento
3
Recurso c/ Scia. Nº 1835/2002
Recurso contra Sentencia núm. 1835/2002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a diez de Octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5460/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 1835/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 26de Febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 1086/2001, seguidos sobre despido, a instancia de Jose Francisco , contra VALMO S.L., ESMO, S.C.P. Y EL CORTE INGLES S.A., y en los que es recurrente el demandante, habiendo sido impugnado por las partes demandadas, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de Febrero de 2002 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por todas las demandadas, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por El Corte Inglés , y desestimando la demanda formulada por D. Jose Francisco frente a las empresas "VALMO, S.C.", "ESMO, S.C.P." y "El Corte Inglés S.A." debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones instadas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de las empresas "VALMO, S.C." y "ESMO , S.C.P.", desde el día 14-02-01, con la categoría profesional de conductor repartidor montador y salario diario medio de 115,41 euros (19.203.). 2.- La empresa "VALMO S.C.", constituida el 10-09-96, tiene por obnjeto "recepción yt almacenaje de muebles de terceros", siendo socios fundadores con igual participación D. Simón, D. Ismael , D. Daniel y D. Alonso, con domicilio social en POL. 8 Avenida Júcar nº 72, Silla (Valencia) y nombrándose administrador a D. Simón . La empresa "ESMO, S:C:P:, constituida el 22-06- 00, tiene por objeto "montaje, acabado, recepción y almacenaje de muebles de terceros", siendo socios fundadores y administradores solidarios D. Simón y D. Ismael , con domicilio social en Paseo Sanllehy Nave D 8, Polinya (Barcelona). 3.- En fecha 24 de julio de 2.001 el actor suscribió contrato de arrendamiento de servicios consistentes en transporte, reparto y montaje de muebles, que obra unido a las actuaciones y se da por reproducido. 4.- El actor acudía diariamente a la nave de las codemandadas antes citadas y recibía ordenes de reparto y montaje de muebles para distintos clientes, entre ellos el Corte Inglés , fijándose por las empresas el horario itinerario, y realizando su actividad con camión alquilado a nombre de la empresa, cuyos seguros, combustible y mensualidad eran satisfechos por la empresa, y con teléfono móvil también a nombre de la empresa. 5.- El día 23-10-01 la empresa VALMO le comunicó verbalmente al actor que quedaba despedido y que no necesitaba de sus servicios. 6.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido , la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 7.- Con fecha 02-11-01 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 21-11-01, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 21-11-01 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido debidamente impugnada por las partes demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Se recurre por la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido. El recurso se construye en base a diversos motivos, si bien por razones sistemáticas procede analizar en primer término el motivo tercero, pues es el redactado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se solicita la nulidad de la Sentencia por su incongruencia interna. Motivo que debe ser estimado pues basta una simple lectura de la Sentencia recurrida para llegar a la conclusión de que adolece del vicio de incongruencia interna. En efecto, mientras que en el hecho probado quinto de la Sentencia se deja constancia de que "el día 23-10-2001 la empresa VALMO le comunicó verbalmente al actor que quedaba despedido y que no necesitaba de sus servicios", en su fundamentación jurídica se dice por el contrario, que "resulta acreditado en virtud de la testifical practicada... que el actor manifestó su intención de que no se le encomendasen más servicios sin volver a acudir a la empresa, siendo tal conducta constitutiva de baja voluntaria en la relación laboral y no de despido verbal como alega el actor , acerca del que no se ha practicado prueba alguna", para, finalmente en el fallo , desestimar la demanda presentada y absolver a las empresas de la pretensión ejercitada contra ellas. Y como ha señalado el Tribunal Constitucional, "la obtención de una conclusión, basamento del pertinente fallo, en detrimento de la requerida coherencia con el punto de partida adoptado, produce una quiebra lógica en el razonamiento que puede eventualmente implicar el reproche de irrazonabilidad y, por ende, anudar a la correspondiente decisión la tacha de conculcadora de las exigencias inmanentes al art. 24,1 C.E. ( STC 68/1997 con cita de las STC 117/1996, ST.C. 22/1994)". Como ha quedado expuesto , en el presente caso la Sentencia contiene dos afirmaciones que resultan contradictorias entre sí y que son determinantes de la resolución del litigio, pues si se entiende acreditado que el demandante fue despedido verbalmente el 23 de octubre de 2001, la consecuencia no podrá ser otra que la de declarar la improcedencia de tal despido , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-; mientras que si se entiende que fue aquél quien de forma voluntaria manifestó su intención de no continuar prestando servicios para la empresa, estaríamos ante un supuesto de extinción contractual por dimisión del trabajador , contemplado en el artículo 49.1, d) del citado texto legal. Tal contradicción que resulta insalvable en este recurso, pues es al Juez de instancia al que corresponde la fijación de los hechos probados tras la oportuna valoración de la prueba realizada de forma motivada, según dispone el artículo 97.2 de la LPL , conduce a la declaración de nulidad de la sentencia a fin de que se dicte otra en la que se salve tal contradicción y se establezca con claridad y precisión la forma en que, a la vista de las pruebas practicadas, ocurrieron los hechos, estableciéndose las consecuencias que la legislación anuda. Pues como también señala el Tribunal Constitucional, la incongruencia también se manifiesta cuando se produce una incoherencia o quiebra del discurso lógico, contraída a la manifiesta discordancia entre el presupuesto argumental de la Sentencia recurrida y el resultado por ésta alcanzado, y que, en última instancia , se traduce en la carencia o insuficiencia de la motivación exigible (S.T.C. 32/96, que cifra , justamente, con remisión a la STC 153/95, en la falta de motivación necesaria para expresar "los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión".
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Jose Francisco , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia y su provincia, de fecha 26 de febrero de 2002, en virtud de demanda presentada a su instancia contra las empresas "VALMO, S.C." y "ESMO, S.C.P."; y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la Sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada, a fin de que se dicte una nueva en la que se salven las deficiencias apuntadas en el fundamento jurídico de la presente resolución.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
