Última revisión
02/07/2008
Sentencia Social Nº 5462/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7849/2007 de 02 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 5462/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105852
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0000601
mm
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 2 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5462/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 9 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 154/2007 y siendo recurrido/a INDUSTRIAS CONESA S.A, TGSS, INSS y Juan Antonio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la demanda interpuesta por Don Juan Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TTRABAJO y la empresa INDUSTRIAS CONESA, SA. debo declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a la MUTUA ASEPEYO, por subrogación de la empresa, a que abone al trabajador una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora diaria de 61,23 euros y sin perjuicio de las responsabilidades del INSS y TGSS."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, nacido el día 7 de agosto de 1.975, se encuentra afiliado, en alta y en activo en el Régimen General de la Seguridad Social por sus trabajos como oficial de sección metalúrgica en la empresa codemandada, que tiene cubiertos los riesgos de accidente en la Mutua ASEPEYO (hechos primero y segundo de la demanda, no opuestos por las codemandadas y folio 24).
SEGUNDO.- El demandante sufrió accidente de trabajo en fecha 15 de noviembre de 2005, consistente en atrapamiento en una máquina de la mano izquierda, produciéndose fractura-luxación mediocarpiana y fractura polo proximal hueso grande derecho, siendo dado de alta médica en fecha 23 de junio de 2006 (hechos segundo y tercero de la demanda, no opuestos por los demandados, parte de baja, folio 79, parte de accidente, folio 135, parte de alta, folio 137 y dictamen del ICAM, folios 142 y 143).
TERCERO.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, ésta en resolución de fecha 13 de octubre de 2.006 declaró que la parte instante se hallaba afecta de lesiones permanentes no invalidantes, presentando una limitación de la movilidad en menos de 50 por 100 en la muñeca izquierda y con derecho apercibir una cantidad a tanto alzado de 510 euros (resolución obrante a los folios 73 y 74).
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 28 de noviembre de 2006, fue desestimada por resolución de fecha 4 de enero de 2.007, en la que se confirmaba el pronunciamiento inicial (reclamación previa, folios 112 y 113 y resolución desestimatoria, folio 72).
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 61,23 € diarios (suplica de la demanda y contestación a la misma por parte de la Mutua).
SEXTO.- Las funciones realizadas por el actor en su puesto de trabajo consisten en preparar las máquinas plegadoras, trasladar materia prima, alimentar manualmente una máquina robot y realizar tareas de producción, doblando piezas de diferentes medidas y pesos. Además de ello realiza tareas de coordinación del turno (documento de la empresa, que se da por totalmente reproducido, obrante al folio 80 e interrogatorio del actor).
SÉPTIMO.- La parte actora, consecuencia del accidente de trabajo sufrido en la mano izquierda, en la actualidad presenta rigidez dolorosa de la muñeca, pérdida de fuerza de garra y de prensión de la mano, siendo la fuerza de 2, 2 frente a 40, 33 de la mano derecha y limitación de la movilidad de la misma, tanto en la flexión, 60º en muñeca derecha y 27º en la izquierda, como en la extensión, 49º en la derecho y 20º en la izquierda y la flexión cubital, 30º en la derecha y 11º en la izquierda (dictamen ICAM folios 142 y 143, propuesta clínico-laboral de Asepeyo, folios 138 a 141 e informes médicos aportados por la actora, folios 81 y siguientes e informe médico aportado por Asepeyo, folios 128 a 131)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimaba la demanda interpuesta por la trabajadora en reclamación de incapacidad permanente parcial, se interpone por la demandante recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente de los ordinales primero y séptimo solicitando que sea sustituido por: "Oficial", en lugar de la profesión de encargado. "Séptimo.- El trabajador demandante, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido en la mano izquierda, en Ia actualldad presenta como secuela permanente una limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50% ".
Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
a) La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.
b) Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.
c) Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisoria.
d) Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,
e) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
En el presente caso del examen de los documentos y de la pericial se evidencia que deben modificarse el hechos probado séptimo de la sentencia, al quedar acreditado el error material del juez, que ha valorado la prueba practicada sin tener en cuenta que los únicos documentos en los que se gradúa la limitación en los movimientos de la mano son los alegados por la recurrente,en los que hay coincidencia sobre la limitación en menos del 50%.
No procede la modificación de la categoría profesional del actor por ser la recogida en sentencia la que se deriva de la documental obrante en el expediente administrativo en la resolución del Inss.
TERCERO.- En el segundo y último motivo del recurso la parte denuncia la vulneración del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS )
El artículo 137.3 del TRLGSS define el grado de incapacidad solicitado como aquel que supone para quien la padece una disminución de su rendimiento en mas de un 33%.
En el presente caso la parte actora, de profesión oficial metalúrgico, según los inmodificados hechos probados de la sentencia, sufre unas secuelas que, aún valoradas en conjunto, no le impiden la realización de las tareas de su profesión con rendimiento normal o con limitación inferior al 33%. Así ha venido resolviéndose por esta Sala cuando la limitación de la extremidad no rectora no afecta a mas del 50% de la movilidad, salvo en contadas y explicadas excepciones.
Por lo expuesto procede la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada el 9/7/2007 por el Juzgado de lo Social n° 3 de los de Girona, en autos n° 154/07 promovidos por D. Juan Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo, Industrias Conesa S.A. y la Tesorería General de la Seguridad Social debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida absolviendo a la recurrente de las peticiones contenidas contra ella en el suplico de la demanda.Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

