Sentencia Social Nº 5463/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 5463/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 548/2013 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 5463/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014105455

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2011 0002930

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000548 /2013-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001280/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s:TELEVISION DE GALICIA, S.A.

Abogado/a:JOSE VICENTE GUZMAN ARES

Procurador/a:DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Eva María

Abogado/a:MATIAS MOVILLA GARCIA

Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMA. SRA. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS

En A CORUÑA, a seis de noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000548/2013, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Vicente Guzmán Ares, en nombre y representación de TELEVISION DE GALICIA, S.A., contra la sentencia número 342 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001280/2011, seguidos a instancia de Eva María frente a TELEVISION DE GALICIA, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Eva María presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 342/2012, de fecha veinte de Julio de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO: Dª Eva María viene prestando servicios para la TVG S.A. desde el 25 de octubre de 1999. No se le abona ningún complemento de antigüedad ni de capacitación y permanencia. La actora percibe una cantidad bruta mensual de 2.100 euros en doce pagas anuales./ SEGUNDO: Dicha relación laboral aparece fundada en los siguientes contratos de trabajo suscritos con la TVG SA: 1º. Contrato de trabajo de ejecución de actividades artísticas suscrito el 25 de octubre de 1999 con el objeto de prestar sus servicios como adjunta a la dirección para el programa 'Luar', estableciéndose una duración desde el 25 de octubre de 1999 hasta la finalización de la programación invierno 99 de dicho programa. En dicho período estuvo de alta en la Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada hasta el 31 de diciembre de 1999, con las interrupciones de uno, dos o tres días que figuran en la hoja de vida laboral y que se da por reproducida. 2°. Contrato de trabajo de ejecución de actividades artísticas suscrito el 1 de enero de 2000, para prestar sus servicios como adjunta a la dirección, con una duración desde dicha fechas hasta el comienzo de la programación de verano 2000. Estuvo dada de alta en la Seguridad Social por cuenta de la TVG SA bajo la vigencia de dicho contrato, con interrupciones de uno o dos días hasta, el 25 de julio de 2000, según hoja de vida laboral, que se da por reproducida. 3°. Contrato de trabajo de ejecución de actividades artísticas suscrito el 6 de septiembre de 2000 para prestar sus servicios como adjunta a la dirección desde el 6 de septiembre de 2000 hasta el comienzo de la programación de verano 2001. Estuvo dada de alta en la Seguridad Social bajo la vigencia de dicho contrato hasta el 29 de junio de 2001, según hoja de vida laboral que se da por reproducida. 4°. Contrato de trabajo de ejecución de actividades artísticas suscrito el 2 de julio de 2001, para prestar servicios corno adjunte a la dirección para los programas del espacio televisivo luar verán'. Estuvo dada de alta en la Seguridad Social desde el 2 de julio de 2001 hasta el 12 de agosto de 2001, con las interrupciones que figuran en la hoja de vida laboral. 5°. Contrato de trabajo de ejecución de actividades artísticas suscrito el 3 de septiembre de 2001 para prestar servicios como adjunte a la dirección para los programas de LUAR que se realicen hasta el comienzo de la programación de verano 2002. Estuvo dada de alta en la Seguridad Social desde el 3 de septiembre de 2001 hasta el 26 de julio de 2002, con las interrupciones de uno o días que figuran en la hoja de vida laboral y se dan por reproducidas. 6°. Contrato de trabajo de ejecución de actividades artísticas suscrito el 27 de julio para prestar sus servicios como adjunte a la dirección para el programa 'Gala de verán 2002' los días 30 y 31 de julio y 7 de agosto de 2002. Estuvo dada de alta en la Seguridad Social desde el 27 de julio hasta el 8 de agosto de 2002.7º. Contrato de trabajo de ejecución de actividades artísticas pare prestar sus servicios como adjunte a la dirección para el programa LUAR, con una duración desde el 10 de septiembre de 2002 hasta el comienzo de la programación de verano de 2003. Estuvo dada de alta en la Seguridad Social desde el 10 de septiembre de 2002 hasta el 26 de julio de 2003.8°. Contrato de trabajo de ejecución de actividades artísticas suscrito el 2 de septiembre de 2003 para prestar sus servicios como adjunta a la dirección para los programas del espacio televisivo LUAR, con una duración desde el 2 de septiembre de 2003 hasta el inicio de la programación de verano 2004. Estuvo dada de alta en la Seguridad Social hasta el 4 de julio de 2004. 9°. Contrato de trabajo de ejecución de actividades artísticas suscrito el 6 de septiembre de 2004 para prestar sus servicios como adjunta a la dirección para los programas de LUAR con una duración desde el 6 de septiembre de 2004 hasta el comienzo de la programación de verano 2005. Estuvo dada de alta en la Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada desde el 6 de septiembre de 2004 hasta el 30 de julio de 2005. 10º. Contrato de trabajo de ejecución de actividades artísticas suscrito el 1 de agosto de 2005 para prestar sus servicios como adjunta a la dirección en el espacio televisivo 'contando estrelas' desde el 1 de agosto de 2005 hasta la finalización de la elaboración de cuatro guiones para el referido programa. Estuvo de alta en la Seguridad Social desde el 1 de agosto hasta el 12 de agosto de 2005. 11°. Contrato de ejecución de actividades artísticas suscrito el 1 de septiembre de 2005 para prestar sus servicios como adjunte a la dirección para el programa LUAR Hasta la finalización de 19 programas de LUAR. Estuvo dada de alta en la Seguridad Social bajo la vigencia de este programa desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2006. 12. Contrato de trabajo de ejecución de actividades artísticas para prestar sus servicios como 'director artístico' para el programa LUAR, comenzando en su duración desde el 1 de julio de 2006 hasta le finalización del programa LUAR. Está dada de alta en la Seguridad Social desde el 1 de julio de 2006 de forma ininterrumpida. Este contrato continúa en vigor hasta al menos la fecha de celebración de juicio. Se dan por íntegramente reproducidos el contenido de los contratos aportados y del informe de vida laboral./ TERCERO: Pese a estar contratada bajo la modalidad de ejecución de actividades artísticas la actora era contratada realmente por sus cualidades técnicas y no artísticas, realizando el trabajo de una redactora./ CUARTO: Era práctica habitual en la empresa, aplicada también respecto de la actora, Que la TVG casera a la misma en su prestación de servicios durante un breve período de tiempo, avisándole de que sería contratada nuevamente, incluso con indicación de fechas. Coincidiendo dichas fechas con el periodo estival, fechas durante las cuales la actora percibió ±a prestación de desempleo./ QUINTO: La actora percibió la prestación de desempleo en las fechas que obra en el informe de vida laboral en el ramo de prueba de la parte demandante que se da por reproducido./ SEXTO: Con fecha 16 de enero de 2009 se publica en el DOG la resolución de 15 de diciembre de 2008 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais por la que se dispone la publicación del acuerdo recogido en el acta número 02/08 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG) y sus sociedades, Televisión de Galicia, SA. y Radiotelevisión de Galicia SA, celebrada el 9 de noviembre de 2008, cuyo contenido íntegro figura en el documento número 7.1 aportado por la demandante que se da aquí por reproducido donde se indica expresamente: 'Ao longo dos anos foi una realidade na CRTVG e as súas sociedades a utilización da contratación laboral artística para a realización de funcions propias ou semellantes as función de redactor ou locutor. Outra práctica que tamén se estendeu o longo dos anos foi a contratación de persoal a través de empresas de traballo temporal para realizar funcións propias de categorías reguladas no convenio colectivo...' e indicándose que en estos casos deben computarse como méritos a efectos de la evaluación de los servicios prestados./SÉPTIMO: La actora está en posesión del título de licenciada en periodismo./ OCTAVO: La actora fue dada de baja y alta en la seguridad períodos de uno o dos días, según consta en la hoja de vida laboral y se da aquí por reproducida./ NOVENO: A lo largo de los diversos contratos la actora realizó las mismas funciones: se documentaba para el programa, grababa vídeos, decidía los invitados en el programa, el contenido de entrevistas./ DÉCIMO: Durante el período de tiempo en que la actora prestó sus servicios para LUAR, participó paralelamente en la realización de programas especiales distintos a LUAR (por la festividad del Apóstol y otras festividades)./ DÉCIMO PRIMERO: La actora en nómina tiene reconocida la categoría de 'directora artística'. Las categorías del convenio colectivo de la CRTVG y sus sociedades RTG SA y TVG SA son las que figuran en el anexo 1 del mismo, que se da por reproducido. No existe la de director artístico./ DUODÉCIMO: El 11 de noviembre de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 28 de octubre, finalizando sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por D. Eva María contra Televisión de Galicia S.A. y en consecuencia acuerdo:

1º Declarar que la relación laboral de la actora con la demandada TELEVISION de GALICIA S.A tiene carácter indefinido no fijo, con antigüedad desde el 25 de octubre de 1999 y categoría de redactor (nivel económico 1), por lo que la demandada habrá de aplicarle las normas colectivas de los trabajadores de la TVG SA y en concreto el convenio colectivo de la Compañía de RTVG y sus sociedades.

2° Condenar a la demandada Televisión de Galicia SA a que abone a la actora en concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laora1 la cantidad de 9.587,38 euros por el período desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2012, así como las que continúe devengando por este complemento desde el 1 de mayo de 2012.

3°. Condenar a la demandada Televisión de Galicia SA a que abone a la actora en concepto de diferencias salariales 10.332,82 euros por el período desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2012 más las cantidades que por los conceptos desglosados en el hecho decimocuarto de la demanda se devenguen desde el 1 de mayo de 2012.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEVISION DE GALICIA, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de febrero de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 2012 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número tres de Santiago de Compostela en los autos sobre procedimiento ordinario número 1280/2011, seguidos a instancia de Eva María , asistida del Letrado D. Matías Movilla García contra la empresa Televisión de Galicia SA, disponiéndose en el fallo de tal resolución: 'que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dña. Eva María contra Televisión de Galicia SA y en consecuencia acuerdo:

1. Declarar que la relación laboral de la actora con la demandada TELEVISIÓN GALICIA SA tiene carácter indefinido no fijo, con antigüedad desde el 25 de octubre de 1999 y categoría de redactor (nivel económico 1) por lo que la demandada habrá de aplicarle las normas colectivas de los trabajadores de la TVG SA y en concreto el convenio colectivo de la Compañía de RTVG y sus sociedades.

2. Condenar a la demandada Televisión de Galicia SA a que abone a la actora en concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laboral la cantidad de 9,587,38 euros por el periodo desde el uno de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2012, así como las que continúe devengando por este complemento desde el uno de mayo de 2012.

3. Condenar a la demandada Televisión de Galicia SA a que abone a la actora en concepto de diferencias salariales 10.332,82 por el periodo desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2012, más las cantidades que por los conceptos desglosados en el hecho decimocuarto de la demanda se devenguen desde el 1 de mayo de 2012.'

Contra esta sentencia se alza en recurso la Televisión de Galicia S.A, para que con estimación del mismo se dicte sentencia por la que se anule la dictada en la instancia. El recurso fue impugnado por la representación de Eva María .

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c del art. 191 de la LPL se interesa el examen por infracción de normas sustantivas o jurisprudencia. Indicando que la sentencia de instancia vulnera la STS 27.11.2007 , alegando que las demandas como la del actor carecen de objeto social.

El primer motivo del recurso debe ser desestimado en tanto que sí existe objeto social ya que la parte actora ejercita su pretensión de que se declare el carácter indefinido de la relación laboral que une a la misma con la TVG y que se fije como fecha de antigüedad la fecha del primer contrato, solicitando que se reconozca la relación laboral con la empresa con la categoría de redactora nivel uno y el abono del complemento de antigüedad o permanencia, con reclamación de las diferencias salariales que en su caso le hubieran correspondido en virtud de tal categoría. Por todo ello no puede afirmarse que la demanda carezca de objeto social ya que ello supondría vaciar de contenido el art. 24 de la CE , siendo perfectamente legítimas las pretensiones de la parte y correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción social, por lo que ninguna vulneración jurisprudencial se ha producido, debiendo desestimarse este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Como motivo segundo de su recurso se alega por el recurrente que la demanda lo que pide simplemente es una cantidad sobre la base de un complemento de antigüedad del art. 61 del convenio colectivo, pero faltaría uno de los elementos personales para su inclusión ya que la trabajadora es temporal y a lo sumo indefinida, por lo que no alcanzando la cantidad de fija la cantidad no debe ser reconocida.

Del inalterado relato de hechos probados resulta acreditado que Eva María viene prestando servicios para la TVG SA desde el 25 de octubre de 1999 y no se le abona ningún complemento de antigüedad ni de capacitación o permanencia. Percibiendo la actora una cantidad mensual de 2100 euros. La relación laboral se funda en los siguientes contratos de trabajo:

1- contrato de trabajo de ejecución de actividades artísticas de 25 de octubre de 1999, con duración desde el 25 de octubre de 1999 hasta la finalización de la programación de invierno.

2- contrato de trabajo de ejecución de actividades artísticas de 1 de enero de 2000 con duración desde esas fechas hasta el comienzo d ela programación de verano 2000.

3- contrato de trabajo de ejecución de actividades artísticas de 6 noviembre de dos mil hasta el comienzo de programación de verano de 2001.

4- contrato de trabajo de ejecución de actividades artísticas de 2 de julio de dos mil uno para prestación de servicios como adjunta a la dirección estando dada de alta hasta el 12 de agosto de 2001.

5- contrato de trabajo de ejecución de actividades artísticas de 3 de septiembre de 2001 para prestar servicios como adjunta a la dirección de los programas de LUAR hasta la programación de verano de 2002.

6- contrato de trabajo de ejecución de actividades artísticas de 3 de septiembre de dos mil uno hasta comienzo de programación de 2002.

7- contrato de trabajo de ejecución de actividades artísticas de 27 de julio, dada de alta hasta ocho de agosto de 2002.

8- contrato de trabajo de ejecución de actividades artísticas para prestar servicios como adjunta a la dirección para el programa LUAR con duración desde 10 de septiembre 2002 hasta comienzo programación verano de 2003.

9.- contrato de trabajo de ejecución de actividades artísticas de 6 de septiembre de 2004, estando de alta hasta el 30 de julio de dos mil cinco.

10.- contrato de ejecución de actividades artísticas desde uno de agosto de dos mil cinco, hasta el alta el 12 de agosto de 2005

11- contrato de ejecución de actividades artísticas de 1 de septiembre de dos mil cinco, dada de alta hasta 30 de junio 2006

12- contrato de ejecución de actividades artísticas desde uno de julio hasta la finalización del programa LUAR, continuando este contrato en vigor hasta la fecha de celebración de juicio.

La actora realizaba el trabajo de una redactora. Teniendo reconocida en nómina la categoría de directora artística. No existiendo tal categoría en la del convenio colectivo de la CRTVG y sus sociedades RTG y TFG SA.

De lo expuesto y de lo razonado por el juzgador de instancia queda claro que la sucesión de contratos temporales no ha respondido realmente a satisfacer necesidades temporales de la empresa sino necesidades de carácter permanente, lo que conlleva la declaración de fraude de ley y la declaración de carácter indefinido no fijo de la relación laboral entre la actora y la demandada.

El contrato de obra o servicio determinado para que adquiera validez, conforme al artículo 15.1.a) de la Ley estatutaria, y al artículo 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre EDL 1998/46406 , vigente en la fecha de celebración de los contratos entre las partes, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto y en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'. En otras muchas sentencias (21 de septiembre de 1993 EDJ 1993/81346892 ), 14 de marzo de 1997 EDJ 1997/1399 , 16 de abril de 1999 EDJ 1999/6339 , 31 de marzo de 2000 EDJ 2000/12166 y 18 de septiembre de 2001) la Sala IV vino declarando que todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida. Añade la doctrina jurisprudencial que en este tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio que le sirvieron de objeto; por tanto la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio ( artículo 2 párrafo 2º letra b, del Real Decreto 2720/1998 EDL 1998/46406 .

Y en el presente caso, del inalterado relato fáctico se desprende que las tareas realizadas por la demandante desde el primero de sus contratos, con la empleadora recurrente, han sido siempre tareas permanentes y estructurales dentro de la actividad de la empresa y que, además, suponían labores distintas - básicamente de redactor- de las pactadas en el correspondiente contrato para obra o servicio determinado. Por ello, su relación laboral, al estar viciada la cláusula de temporalidad por fraude de ley ( art. 15. 3 ET EDL 1995/13475), debe reputarse indefinida desde su inicio por carecer de causa las modalidades de contrato temporales utilizadas por la empresa, incluido el contrato de interinidad y/o el de ejecución de actividades artísticas, ya que cuando ambos se celebraron el vínculo laboral que unía al actor con la demandada Televisión de Galicia S.A. (TVG S.A.) ya era indefinido, y además continuó realizando labores de redactora. Este es también el mismo criterio seguido por esta Sala en otros supuestos semejantes planteados por otros trabajadores de TVG, entre otras, en las Sentencia de 12 de abril del 2013 (Recurso: 5339/2010) EDJ 2013/84230 y 30 de enero de 2013 (Recurso: 206/2010 ) y STSJ de 17 de Julio de 2013.

En cuanto a la infracción por incorrecta aplicación del artículo 61 del Convenio Colectivo de la CRTVG , tampoco prospera, ya que su aceptación sería contrario al principio de igualdad entre trabajadores fijos y demás trabajadores, que se refleja en el artículo 15.6 del ET EDL 1995/13475, cuando dispone que: Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

Como señala la citada Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2013 , el art. 61 del Convenio Colectivo 2007 -2010, que establece el complemento de capacitación y permanencia, viene a sustituir al de antigüedad tal como se desprende de los parámetros fijados para su devengo y fundamentalmente por lo dispuesto en el art. 61.1.6 en el que se indica que: 'Para o personal fixo que teña recoñecido o complemento de antigüidad regulado no anterior convenio colectivo, a aplicación do complemento regulado neste artigo non pode supoñer perda retributiva, actual ou futura, en comparación co complemento de antigüidade recoñecido', y siendo un hecho cierto que al trabajador le correspondía percibir el complemento de antigüedad conforme al anterior Convenio necesariamente ha de reconocérsele que el percibo de las cantidades que la sentencia fija desde el 1 de noviembre de 2006 hasta 31 de agosto de 2010, está amparado en este complemento de capacitación y permanencia. En nada obsta tal declaración el hecho de que en el actual precepto, a diferencia del anterior, se añada el dato de 'tener superado un proceso de selección' que más que nuevo requisito viene a describir el proceso de acceso en sí, puesto que... la condición de fijo solo puede adquirirse una vez superado el correspondiente concurso u oposición y respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad fijados en el art. 103.3 de la CE . EDL 1978/3879 En todo caso tal concreción supone una restricción que no puede cercenar los derechos adquiridos por los trabajadores bajo la vigencia del anterior Convenio en los términos indicados en el art. 61.1.6 anteriormente citado y que, como ya se dijo, sería contrario al principio de igualdad que se concreta en el citado artículo 15.6 del ET EDL 1995/13475 -y que hay que reputar como norma mínima ( art. 3.3 ET EDL 1995/13475)- en la redacción dada al mismo por la Ley 12/2001 (09/julio), al haber incorporado a nuestro Ordenamiento jurídico la Directiva CEE 1999/70, de 28/junio (1999 1692), sobre Acuerdo Marco para el trabajo de duración determinada. El recurso, por tanto, ha de ser desestimado con la consiguiente confirmación del fallo impugnado.

CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art. 233 LPL EDL 1995/13689, a la sazón vigente), sin que exista dato objetivo alguno que permita apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de Televisión de Galicia SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Santiago de Compostela en los autos número 1280-2011, debiendo confirmarse la misma en todos sus términos y con imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante.

Y dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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