Última revisión
17/07/2006
Sentencia Social Nº 5465/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 578/2005 de 17 de Julio de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 5465/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105196
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8174
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0024076
mm
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 17 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5465/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Sonoblok, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 28 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 578/2005 y siendo recurrido/a Maite y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que acceptant en part la demanda interposada per Maite contra l'empresa Sonoblok, S.A., i el Fons de Garantia Salarial, declaro improcedent l'acomiadament del demandant produït el dia 29.7.2005, condemnant a la demandada empresa a que, mitjançant opció expressa en el termini de cinc dies, o bé readmeti al demandant en el mateix lloc i condicions de treball, o bé l'indemnitzi en la quantia de 34.279,20 euros extingint-ne el contracte, i en qualseval d'ambós casos, li aboni a mes els salaris de tramitació meritats des de la data de l'acomiadament fins a la de efectiva readmissió o la de notificació de la sentencia -segons sigui el sentit de la opció-, en la quantia de 49,68 euros diaris, i que a data d'aquesta sentencia sumen 4.520 ,88 euros pels 91 dies fins ara transcorreguts, sens perjudici dels que es meritin amb posterioritat a aquesta data."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- La demandant Maite , venia prestant servei per la demandada empresa Sonoblok, S.A., des del 1.4.1990, amb categoria professional de Pautadora-Codificadora, i un salari diari de 49.68 euros equivalent al mensual de 1.511,14 euros.
Segon.- L'activitat de la demandant consisteix en el pre-pautatge, pautatge i mecanografiat de rotllos de vídeo o pel.lícula per al doblatge. El concepte de rotllo equival a uns 10 minuts de pel.licula o vídeo, que l'actora cobrava a 3.70 euros per rotllo, i en el que esmerçava, una mitjana de temps del doble de la durada del vídeo.
Tercer.- La prestació de serveis de la demandant es realitzava diàriament de dilluns a divendres, de forma ininterrompuda des de la data d'inici i a jornada complerta si bé l'horari no era exactament reguar ja que hi havia un certs marges per les necessitats de producció i de disponibilitat, però si suposava la prestació de servei tot el matí fins a primera hora de la tarda, i amb un total de d'unes 1.650 hores anuals de producció efectiva.
Quart.- Durant el periode de baixa i maternitat de la actora, no solament s'havia transferit la seva feina de pautatge tradiicional a un altre empleat, el Sr. Emilio que es muntador i coneix la tècnica de pautatge, sinó que s'havia encetat un incipient procés de pautatge informàtic que assumina inicialment un altra persona o el propi Director de l'empresa Sr. Luis Alberto .
Cinquè.- Des de la reincorporació de la demandant després de la baixa per maternitat, hi havia habut diferents converses entre aquesta i el Director així com amb el marit de l'actora que es Delegat de Personal a la pròpia empresa, les quals versaren, com a mínim en relació al pautatge informàtic i el preu d'aquest pautatge, i també intentà realitzar algunes proves amb algun ordinador, no obstant el pautatge el continuava fente el en Emilio , sense assignar-li a la actora fins que el dia 29 de julios, la seva Cap i responsable de producció Andrea l'hi indicà que no hi havia feina per a la demandant, que marxes a casa i en tot cas ja l'avisarien.
Sisè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el 13.9.2005 amb el resultat de sense avinença."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda inicial y declara la improcedencia del despido recurre en suplicación la empresa al amparo del apartado a) del articulo 191 de la LPL, por su parte la actora impugna cada uno de los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
Interesa en primer lugar la recurrente la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse esta, pues entiende que debió aceptarse la excepción de inadecuación de procedimiento, alega que en ningún momento ha despedido a la actora, que ésta hacía trabajos de forma discontinua, que la comunicación de la empresa fue verbal pero relativa a la interrupción de la prestación de servicios en el marco de un contrato de trabajo fijo discontinuo del régimen especial del colectivo de artistas, suspensión que debió sustanciarse como una modificación de condiciones de trabajo, alega que debió de oficio el juez apreciar la excepción sin necesidad de que la parte la introdujera en el proceso, y solicita en definitiva que se anulen las actuaciones y se retrotraigan las mismas al momento anterior a dictar sentencia para que se dicte otra en la que se aprecie esta excepción y no se entre a conocer del fondo del procedimiento. Es preciso para que se cause la nulidad que se patentice la existencia de indefensión. La cual como tantas veces hemos indicado, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar sus potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (sentencia del tribunal Constitucional, entre otras, 145/90 de 11 de octubre ). Se exige en todo caso para que se produzca la nulidad 1º que la indefensión sea material y no meramente formal, 2º que el defecto o falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó, y 3º que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, y en este caso aunque la excepción sea apreciable de oficio la parte recurrente es la primera vez en esta sede que la refiere, de forma que si el juez no lo hizo hay que concluir que no la entendió concurrente, al no haberla planteado la parte ha de aquietarse al conclusión.
SEGUNDO.- No puede prosperar la censura que plantea, en primer lugar porque no se especifica en que le produce indefensión alegada vulneración del procedimiento que ciñe a no a precisar de oficio una excepción. Por otra parte es en principio a la actora a quien corresponde establecer la acción ejercitada, y en este caso de impugna por despido, que por lo demás se fija en la sentencia no solo la existencia de la relación de carácter ordinario sino la existencia de un despido verbal, con lo cual se aceptan dos parámetros esenciales a la resolución del asunto, que la parte recurrente acata al no haberlos impugnado.
Como se desprende de los hechos tercero y quinto, del tercero que la relación era ordinaria con jornada completa de lunes a viernes, y del 5º que había habido conversaciones sobre trabajo y remuneración hasta que en un momento determinado se le dice que no vuelva, que no hay trabajo para ella que se fuera a casa y que en su caso ya la avisarían.
TERCERO.- Finalmente y no habiendo planteado la parte recurrente otras cuestiones, no habiéndose producido esta indefensión, no puede la Sala sustraerse al relato de hechos que por lo demás la recurrente no impugna, de forma que partiendo de la base de que la trabajadora tenía horario de lunes a viernes en jornada completa y que en un momento determinado su superior inmediata le indica que no tiene trabajo para ella que se marche y que en su caso ya la avisaran, entendemos que correctamente se ha accionado por despido; no se ha hecho tampoco a la actora ofrecimiento alguno de reintegro a la empresa como consta probado también, por tanto inmodificados los hechos probados hemos de concluir en el sentido de confirmar la sentencia haciendo los correspondientes pronunciamientos en cuanto a las costas de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y 233 de la LPL .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SONOBLOCK SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 21 en fecha 28.10.05 autos nº 578/05 seguidos a instancia de Maite contra SONOBLOCK SA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS. Condenamos a la empresa a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cantidad de 240¿.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

