Última revisión
02/07/2008
Sentencia Social Nº 5465/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3413/2008 de 02 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 5465/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105855
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 2 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5465/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Manuel frente al Auto del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 27 de diciembre de 2007 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 681/2005 y siendo recurrido/a Constructora Procantin S.L. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA .
Antecedentes
PRIMERO.- El 30 de abril de 2007 el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona dictó sentencia en los autos nº 681/05 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que con estimación en parte de la demanda, en concreto, con estimación de la pretensión subsidiaria, debo declarar y declaro la contratación fraudulenta del actor y con ello la improcedencia del despido de fecha 20 de agosto de 2005, con la condena de la empresa Constructora Procantil S.L. a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda: a) a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la readmisión: b) o bien abone una indemnización que asciende a tres mil ochenta y cuatro euros con cuarenta y cinco
céntimos (3.084'45€), así como, y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique al demandado la sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión y, entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión. El Fondo de Garantía Salarial debe ser absuelto salvada su responsabilidad legal".
SEGUNDO.- En el hecho probado cuarto de dicha sentencia se recoge que en el mes de Septiembre de 2007 , sin que conste fecha, el actor firma documento de liquidación de saldo y finiquito por cuantía de 3.031'25 € que se corresponde con 923'50 € de vacaciones, 903'61 € por gratificación de junio, 938'55 € gratificación de navidad, 640'24 € por indemnización Convenio (doc nº 19 demandada). El actor trabajó, según el ordinal octavo de la misma sentencia, con la misma categoría de peón desde el 19 de septiembre de 2005 a 9 de enero de 2006 (Coshor SA), 10.1.2006 a 13.9.2006 (Edifichor S.A.), 14.9.2006 a 28.9.2006 (Coshor SA). El actor consta de alta en la empresa Construcciones Fira 2005 SL desde el 2 de octubre de 2006 (doc nº 1 de la actora).
TERCERO.- Por auto del propio Juzgado de 4 de julio de 2007 se declaró extinguida la relación laboral entre las partes, fijándose como cantidad en concepto de indemnización la de 3.084'45 € y la cuantía de 30.017'6 € en concepto de salarios dejados de percibir, habiendo consignado la parte demandada 5.909'47 € y otros 150 €.
CUARTO.- El 30 de octubre de 2007 se llevó a cabo la comparecencia prevista en el artículo 278 de la LPL a resultas del recurso interpuesto por la empresa frente al auto de 4 de julio de 2007 .
QUINTO.- Por auto de 27 de diciembre de 2007 se reformó el anterior de 4 de julio de 2007 , estableciendo que la cantidad que debe percibir el actor D. Manuel por indemnización debe ascender a 53'20 € y por salarios dejados de percibir la cuantía de 1.286'80 €. Habiéndose solicitado aclaración del anterior auto la misma fue denegada el 6.2.2008 .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Manuel el auto de 27 de diciembre de 2007 antes citado, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando que en el hecho probado tercero de dicho auto se dice que a tenor del hecho cuarto de la sentencia se constata que el actor percibió la cantidad de 1.031 '25 € en concepto de indemnización cuando en realidad por dicho concepto percibió solo 640'24 €, siendo el resto en concepto de vacaciones, gratificación de junio y gratificación de navidad y que se trata de un error material o aritmético perfectamente aclarable por el Juzgador, sin tener que recurrir en suplicación, por lo que la indemnización que le corresponde con arreglo a la propia sentencia es de 2.444 '21 €, mostrando su conformidad con los salarios de tramitación fijados.
SEGUNDO.- El artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Añade el aparte tercero del mismo artículo que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.
La Sala no puede, a la vista de dicho precepto, aclarar o corregir los errores u omisiones cometidos en resoluciones que no ha dictado, como ocurre en el presente caso en que el error se habría producido en un auto pronunciado por un Juzgado de lo Social. No obstante, el artículo 239.1 de la LPL establece que la ejecución de la sentencia se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia. Si la sentencia de cuya ejecución se trata condena a la empresa Constructora Procantin SL a abonar al actor una indemnización de 3.084'45 € y en la misma se da por probado que en septiembre de 2007 el actor firmó un documento de saldo y finiquito por cuantía de 3.031'25 €, de los que 640'24 € corresponden a indemnización según convenio por la extinción del contrato temporal que había suscrito, de la indemnización fijada en la sentencia solo debe deducirse como ya recibida la suma de 640'24 €, dado que el resto, hasta 3.031'25 €, corresponde a otros conceptos como vacaciones, gratificación de junio y gratificación de navidad. Por lo que al haberse cometido el error denunciado por el recurrente, el recurso debe ser estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Manuel contra el auto de 27 de diciembre de 2007 dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en el procedimiento de despido nº 681/2005, seguido a instancia de dicho recurrente contra la empresa Constructora Procantin SL, por el que se reformó el anterior auto de 4 de julio de 2007 , el cual debemos revocar en parte para fijar como indemnización que corresponde al recurrente la cantidad de 2.444'21 €, más otros 1.233'60 € en concepto de salarios de tramitación.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
