Sentencia Social Nº 5468/...io de 2008

Última revisión
02/07/2008

Sentencia Social Nº 5468/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3065/2007 de 02 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 5468/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105856

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona sobre restitución de indemnización. La Sala rechaza las modificaciones de hechos probados propuestas por no ampararse en documento o pericia alguna, por ser meras correcciones, por innecesarias y por no resultar ciertas. En cuanto a la prescripción de la acción, considera que no se ha producido, en primer lugar, porque dado que la empresa pudo exigir al trabajador el reintegro de la suma percibida a partir de la fecha de la Sentencia firme que declaró la improcedencia del primer despido, procediendo a un nuevo despido tres meses más tarde, la Sala entiende que el momento de ejercitar las acciones para saldar las respectivas obligaciones es el de la firmeza de la Sentencia que declaró procedente el segundo despido y por tanto, que no había transcurrido el plazo legal de un año; en segundo lugar, porque estima que el archivo del proceso iniciado por el trabajador no puede perjudicar a la empresa.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0013958

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 2 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5468/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 24 de Octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 328/2006 y siendo recurrido/a Balplasa, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de Mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de Octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando, parcialmente la Demanda interpuesta por Balplasa, S.A., contra Carlos Miguel , en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la empresa la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro euros con cincuenta y seis céntimos (34.284,56 euros), sin hacer imposición de los intereses legales del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La Empresa BALPLASA, S. A. rescindió la relación laboral que mantuvo con su trabajador Carlos Miguel , mediante Despido Objetivo, el día 13 de Febrero de 2.003.

SEGUNDO.- La Empresa pagó al trabajador la indemnización legalmente establecida de 31.680,67 Euros, así como la mensualidad de preaviso por 2.603,89 Euros, y un total de ambas cantidades de 34.284,56 Euros.

La Empresa ingresó en la cuenta del actor, mediante transferencias bancarias, las cantidades siguientes (en Euros):

6.000 el día 24 de Febrero de 2.003;

12.000 el día 25 de Febrero de 2.003;

5.000 el día 8 de Marzo de 2.003;

16.343,10 el día 13 de Marzo de 2.003;

433,98 el día 26 de Marzo de 2.003.

El total ingresado en favor del actor asciende a 39.777,08 Euros, conforme a los conceptos siguientes (en Euros):

31.680,67 de la indemnización;

2.603,89 de la mensualidad de preaviso;

2.575,39 de liquidación de Partes Proporcionales de Pagas de Vacaciones;

834,87 de 13 días de Salario;

y 2.082,26 de Paga Extraordinaria de Beneficios.

TERCERO.- En fecha de 11 de Junio de 2.003, se dictó la Sentencia Número 370 / 2.003 , en los Autos Número 229 / 2.003 del Juzgado de lo Social Número 28 de Barcelona , que condenó a la Empresa, por Despido Improcedente, a optar, en el plazo de cinco días, por la readmisión al mismo puesto de trabajo que ostentaba con anterioridad, o al pago de la indemnización acordada y determinada en el fallo, así como al abono de los Salarios de Tramitación dejados de percibir.

CUARTO.- Contra dicha Sentencia de este Juzgado de lo Social Número 28 de Barcelona, la Empresa anunció y formalizó Recurso de Suplicación dentro de plazo, que la parte contraria impugnó, y se elevaron los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

En fecha de 27 de Junio de 2.003, la Empresa envió al trabajador un escrito, mediante burofax, en el cual le comunicaba que había realizado la opción por la readmisión en su puesto de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 110 del Real Decreto Legislativo 2 / 1995, de 7 de Abril , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y depositó los Salarios de Tramitación en este Juzgado, por importe total de 7.515 ,13 Euros.

QUINTO.- Este Juzgado de lo Social Número 28 de Barcelona puso a disposición del trabajador las cantidades depositadas por la Empresa.

SEXTO.- La Sentencia de Despido Objetivo de este Juzgado de lo Social Número 28 de Barcelona quedó como definitiva y la Empresa readmitió al trabajador.

SÉPTIMO.- El trabajador no ha devuelto a la Empresa las cantidades que le fueron abonadas en concepto de indemnización y de preaviso.

OCTAVO.- El actor fue despedido posteriormente, por Despido Disciplinario, que dio lugar a los Autos de Despido Número 916 / 2.003 del Juzgado de lo Social Número 17 de Barcelona .

Recayó la Sentencia Número 7 / 2.005, de 14 de Enero de 2.005 , que declaró el Despido como Procedente.

Dicha Sentencia del Juzgado de lo Social Número 17 de Barcelona fue recurrida por el actor, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que desestimó, íntegramente, el Recurso de Suplicación del actor, mediante la Sentencia Número 5.988 / 2.005, de 8 de Julio de 2.005 .

OCTAVO.- El Juzgado de Primera Instancia de L' Hospitalet de Llobregat tramitó la Suspensión de Pagos de BALPLASA, S. A., en Autos Número 1.044 / 2.004 .

NOVENO.- Con fecha de 7 de Julio de 2.003, la Empresa remitió Carta al trabajador del tenor literal siguiente:

Mediante la presente le comunicamos que, habiéndose reincorporado usted en esta empresa en el día de hoy de conformidad con lo fijado en la carta que le enviamos el pasado 27 de junio de 2.003, es por lo que le significamos lo siguiente:

Como Ud. ya sabe el Juzgado de lo Social Número 28 de los de Barcelona, autos 229 / 2.003, dictó sentencia declarando su despido improcedente. En la carta que habíamos anunciado la interposición de Recurso de Suplicación contra la citada sentencia, se indica que se debería estar a los efectos de lo dispuesto en el artículo 295.1 en relación con el 111.1.a) del Real Decreto legislativo 2 / 1995, de 7 de abril , del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la citada readmisión tendría efectos provisionales hasta que se resuelva sobre el recurso de suplicación ya anunciado.

En base a lo anterior, esta empresa no puede hacerle abono directo de los referidos salarios de tramitación dado que al amparo de la legislación vigente al empresa tiene la obligación de consignar judicialmente los salarios de trámite correspondientes desde el día del despido hasta la fecha de su reincorporación sin deducción de los importes percibidos por usted de la prestación de desempleo durante dicho período. Por dicho motivo, esta empresa de manera inmediata procederá a consignar la cantidad de 7.515,13 € (Siete mil quinientas quince euros con trece céntimos de euro) correspondiente a los salarios de tramitación derivados de la sentencia, a espera de sentencia firme definitiva.

DÉCIMO.- En fecha de 23 de Diciembre de 2.003, el trabajador interpuso Demanda en Reclamación de Cantidad, frente a la Empresa.

UNDÉCIMO.- En Acto de Conciliación de 10 de Diciembre de 2.003, la Empresa anunció reconvención frente a dichas cantidades.

DUODÉCIMO.- A 18 de Diciembre de 2.004, el trabajador amplió dicha Demanda en Reclamación de Cantidad, contra los Interventores nombrados en la Suspensión de Pagos instada por BALPLASA, S. A.

DECIMOTERCERO.- A día 17 de Marzo de 2.004, en el procedimiento de Reclamación de Cantidad (en Autos Número 3 / 2.004 del Juzgado de lo Social Número 2 de Barcelona ), se acordó su petición de archivo provisional a petición de ambas partes.

DECIMOCUARTO.- A día 13 de Julio de 2.005, se ordenó la prórroga de dicho archivo provisional.

DECIMOQUINTO.- A día 23 de Noviembre de 2.005, se dictó Auto del Juzgado de lo Social Número 2 de Barcelona, ordenando el archivo definitivo del procedimiento, por haber finalizado la prórroga del archivo provisional solicitado por la Empresa (no recurrido).

DECIMOSEXTO.- A día 14 de Diciembre de 2.005, la Empresa presentó un escrito solicitando el desarchivo y la reanudación de dichos Autos.

DECIMOSÉPTIMO.- A día 10 de Julio de 2.006, se produjo el anuncio de la publicación de acuerdo y liquidación de la Empresa, de 21 de Julio de 2.006, insertado en el BORME de 10 de Julio de 2.006.

DECIMOCTAVO.- A 21 de Octubre de 2.005, se anunció la subasta pública de maquinaria de la Empresa.

DECIMONOVENO.- A día 1 de Julio de 2.006, hubo publicación, en el Boletín Oficial de la Provincia, de Acto de Conciliación, por estar la Empresa en paradero desconocido.

VIGÉSIMO.- A día 20 de Junio de 2.006, hubo publicación, en el Boletín Oficial de la Provincia, de procedimiento instruido por la Agencia Tributaria contra la Empresa.

VIGESIMOPRIMERO.- El trabajador se reincorporó a la Empresa en fecha de 7 de Julio de 2.003.

VIGESIMOCUARTO.- A día 1 de Julio de 2.006, hubo publicación de Edicto en el Boletín Oficial de la Provincia, por deudas a la Seguridad Social, por estar la Empresa en paradero desconocido.

VIGESIMOQUINTO.- A día 8 de Mayo de 2.006, la Empresa interpuso Papeleta de Conciliación, en Reclamación de Cantidad principal de 34.284,56 Euros (indemnización y preaviso del Despido del que luego hubo readmisión), más el diez por ciento por mora, contra el trabajador.

Dicho Acto se celebró a las 10 horas del día 30 de Mayo de 2.006, con el resultado de "sin avenencia", por oposición del trabajador.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado estimó parcialmente la demanda interpuesta por la empresa BALPLASA, S.A., en reclamación de cantidad, condenando al trabajador demandado a abonar a la empresa demandante la cantidad de 34.284,56 euros, sin hacer imposición de los intereses legales del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Formula el trabajador demandado recurso de suplicación, que tiene por objeto, al amparo de los apdos. b) y c) del artículo 191 LPL , la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

Con carácter previo la empresa aduce en su escrito de impugnación que debió ponerse fin al trámite de recurso al no haber consignado el trabajador para recurrir en suplicación la cantidad objeto de condena. Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de créditos y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del Juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista (art. 228 LPL ). Mas la empresa olvida con su alegación previa que respecto del proceso laboral tienen el beneficio de justicia gratuita los trabajadores, los beneficiarios de la Seguridad Social, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y Servicios Comunes, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos (Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita y art. 227.4 LPL).

SEGUNDO.- En el motivo de revisión fáctica se pide:

1º) Suprimir del hecho probado sexto la mención relativa a que "...la empresa readmitió al trabajador", a lo que la Sala no accede, pues no se cita documento o pericia que demuestre error del Juez "a quo", resultando por otra parte indiscutido que, tras la declaración de improcedencia del despido objetivo por sentencia del Juzgado, la empresa, que recurrió en suplicación, optó por la readmisión provisional del trabajador.

2º) Se pide seguidamente la supresión del hecho probado octavo, pues se afirma que no tiene relevancia para la solución de la causa, a lo que no accede la Sala, pues el cauce impugnatorio del apdo. b) del artículo 191 LPL tiene por objeto corregir errores judiciales en la valoración de la prueba, careciendo de virtualidad para realizar meras correcciones de estilo en función de la mayor o menor relevancia que la parte recurrrente asigne a los hechos consignados en el ordinal discutido.

3º) El Juzgado, por error material, establece un segundo hecho probado octavo, respecto del que el trabajador recurrente propone una adición, que se rechaza pues no se ampara en documento o prueba pericial alguna.

4º) Es innecesaria y a nada práctico conduce la adición postulada para el hecho probado 11º, pues ya se deduce de lo actuado que la empresa no ha formulado la reconvención anunciada en el acto de conciliación celebrado en el 10 de diciembre de 2003, teniendo en cuenta las vicisitudes y archivo del procedimiento de reclamación de cantidad instado por el trabajador hoy recurrente contra la empresa en diciembre de 2003.

5º) Seguidamente se postula la adición de un nuevo hecho probado 26º expresivo de que una vez readmitido y reincorporado a su puesto de trabajo el recurrente la empresa no le reclamó la devolución de la indemnización y preaviso pagado como consecuencia del despido objetivo posteriormente declarado improcedente. A lo que no cabe acceder, pues no resultan ciertos los hechos propuestos, pues ya se ha dicho que reincorporado a la empresa el trabajador el 7 de julio de 2003 (hecho probado 20º), la empresa, en el acto de conciliación celebrado el 10-12-2003, anunció reconvención por dichos conceptos.

6º) Finalmente, se rechaza la adición de un nuevo hecho probado 27º, pues los hechos que se postulan para dicho ordinal carecen de relevancia para la suerte final del recurso.

TERCERO.- Por la vía del apdo. c) del articulo 191 LPL se realiza seguidamente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que se imputa infracción, por interpretación errónea del artículo 1961 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de las acciones, infracción de artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículo 1969 y 1973 del Código Civil , así como infracción por interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial sobre la litispendencia en materia laboral y del artículo 3 del Código Civil .

La cuestión central de autos consiste en determinar si la acción para exigir la devolución de las cantidades cobradas por el Sr. Carlos Miguel en concepto de indemnización y preaviso ha prescrito.

La censura jurídica no puede prosperar. En el despido por causas objetivas la regulación aplicable es la contenida en los arts. 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET), siempre teniendo en cuenta que la prescripción es un instituto que exige una interpretación restrictiva. Al efecto, el art. 53.3 ET , prevé la posibilidad de recurrir la decisión empresarial extintiva como si se tratase de un despido disciplinario. Por su parte, el art. 53.5 ET , establece las particularidades que la sentencia que resuelva este tipo de despidos debe presentar, así, «en caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla percibido [...]»; por el contrario, si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida, mientras que en caso de sustituir la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe. Este último precepto se ha de poner en relación con el artículo 295 LPL , que regula la ejecución provisional de las sentencias de despido, norma que permite que el empresario recurra en suplicación la sentencia que declara el despido objetivo improcedente y al mismo tiempo opte por la readmisión provisional del trabajador, en cuyo caso el empresario vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna, estableciendo el art. 298 de la LPL que si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o parte, el trabajador no vendrá obligado a reintegrar los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional.

CUARTO.- Por tanto, la readmisión operada el 7 de julio de 2003 fue de carácter provisional (art. 111.1.a LPL, en relación con el 295 LPL), a expensas de la resolución del recurso de suplicación interpuesto por el empresario. Es evidente que si la Sala hubiera estimado el recurso de la empresa, declarando procedente el despido por causas objetivas, la relación laboral reiniciada en virtud de la readmisión provisional habría quedado sin fundamento alguno; el trabajador no vendría obligado a reintegrar los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional, pero no tendría derecho a continuar en su puesto de trabajo, haciendo suya, obviamente, la indemnización legal prevista en el artículo 53.1.b) ET . Mas, en el caso de autos, resuelta la suplicación por la Sentencia firme de esta Sala de 13 de julio de 2004 , que confirmó la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, la readmisión dejó de ser provisional, adquiriendo carácter definitivo, lo que determina que el trabajador habrá de entregar la indemnización percibida de acuerdo con los artículos 53.5.b) ET y 123.3 LPL. Es, por tanto, a partir de 13 de julio de 2004 cuando la empresa -que en su día optó por la readmisión- pudo exigir al trabajador el reintegro de la indemnización percibida. Es cierto que la papeleta de conciliación exigiendo al trabajador el reintegro de la indemnización y del preaviso se interpone el 8 de mayo de 2006, transcurrido aparentemente el plazo prescriptivo de un año del artículo 59 ET .

Ahora bien, no puede perderse de vista que en fecha 21 de octubre de 2003, esto es poco más de tres meses después de la readmisión provisional, la empresa procedió al despido disciplinario del actor, que fue declarado procedente por sentencia de 14 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de esta ciudad, confirmada por sentencia de este Tribunal Superior de 8 de julio de 2005 . Cabe entender que, una vez firme la sentencia que declaró la procedencia del segundo despido disciplinario, y que obviamente debía producir efectos en la ejecución provisional de la sentencia dictada en el primer despido objetivo, llegó el momento de hacer balance global de la relación contractual extinguida entre las partes y de ejercitar las respectivas acciones para saldar las respectivas obligaciones de los contratantes. Y cuando el 8 de mayo de 2006 se interpone la papeleta de conciliación de la demanda origen de autos no había transcurrido todavía un año desde la sentencia de esta Sala que declaró la procedencia del despido disciplinario.

QUINTO.- Por otra parte, en 23 de diciembre de 2003 el trabajador interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la empresa y en el acto de conciliación ante el servicio administrativo, celebrado pocos días antes, la empresa anunció reconvención y su intención de reclamar en ese procedimiento, entre otros conceptos, la indemnización por el despido objetivo anterior y los salarios de preaviso del despido objetivo. El conocimiento de la demanda recayó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, en autos 3/2004, y en fecha 17 de marzo de 2004 se acordó su archivo provisional a petición de ambas partes. A día 13 de julio de 2005 se acordó la prórroga de dicho archivo provisional y a 23 de noviembre de 2005 se dictó auto por dicho Juzgado ordenando el archivo definitivo del procedimiento por haber finalizado la prórroga del archivo provisional solicitado por la empresa. Conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo, entre otras coincidentes, Sentencias de 23 febrero 1984 y 16 julio 1984 , la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de justicia intrínseca sino que atiende a la necesidad de dotar de un mínimo de certeza y seguridad a las relaciones jurídicas por encima de cualquier otra consideración, debe aplicarse siempre de forma restrictiva y cautelosa, y admite la interrupción de su cómputo en todos aquellos casos en que medien actos del interesado evidenciadores de su voluntad de conservar y mantener su derecho, bastando, como refiere de manera concluyente el mismo Tribunal Supremo en 20 marzo 1991 «cualquier actividad o manifestación de persistencia del derecho como la mera presentación de demanda aún carente de todas sus formalidades y aunque después se desista de ella», de forma tal que como tiene proclamado este Tribunal entre otras Sentencias de 31 julio 1992, 27 noviembre 1992, 6 marzo 1993 y 26 octubre 1994 , la sola presentación de papeleta ante el CMAC, formulación de demanda por cauce inadecuado o desestimada son motivos judiciales bastantes para interrumpir la prescripción.

La finalidad de la exigencia legal del anuncio de la reconvención es la de prevenir a la parte demandante de la reacción de la demandada, que al reconvenir se erige también en demandante, ejercitando un acción cruzada contra el actor. Mediante la reconvención el demandado no se limita a pedir no ser condenado, sino que, pasando de la defensa al ataque, solicita la condena del actor principal. Se introduce, en esencia, mediante la demanda reconvencional, una nueva pretensión, independiente de la mera petición de absolución y que contiene pedimentos independientes susceptibles de determinar la condena del actor, que podría haber sido objeto de otro proceso independiente pero que se inserta, dentro de los límites legales, en el procedimiento iniciado por la acción principal, por acumulación objetiva de acciones fundada meramente en la conexión subjetiva de las partes intervinientes, aprovechando la oportunidad del planteamiento del primer proceso y ampliando el objeto litigioso. El anuncio de la reconvención interrumpe la prescripción conforme al artículo 1973 del Código Civil . Y si bien el procedimiento de reclamación de cantidad iniciado por el trabajador, del que trae causa la reconvencion anunciada por la empresa, no siguió adelante, primero por su archivo provisional, y más tarde definitivo en 23 de diciembre de 2005, lo cierto y verdad es que la empresa, aunque no pudo materializar la anunciada reconvención en el acto del juicio, en momento alguno manifestó desistir de la demanda reconvencional, no pudiendo obviarse que el archivo provisional de las actuaciones fue solicitado por ambas partes, por lo que el archivo del proceso de reclamación de cantidad iniciado por el trabajador no puede perjudicar a la empresa, ni impedir a ésta demandar al trabajador en procedimiento independiente tras el archivo definitivo de las actuaciones en que se anunció la reconvención.

Por todas cuantas razones dejamos apuntadas entendemos que no concurre la prescripción invocada por la parte demandada, que fue oportunamente rechazada por el Juzgado, cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, con desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Carlos Miguel contra la sentencia de 24 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona en autos núm. 328/2006 , promovidos por la empresa BALPLASA, S.A., contra dicho recurrente en reclamación de cantidad, y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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