Última revisión
02/07/2008
Sentencia Social Nº 5469/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2644/2008 de 02 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 5469/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105857
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0035052
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 2 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5469/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Catalina frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 21 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 823/2007 y siendo recurrida Alcampo S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Catalina contra "ALCAMPO, S.A.", debo declarar procedente el despido de la trabajadora demandante, entendiendo validamente extinguida en fecha 19 de octubre de 2.007 la relación laboral que unía a las partes, sin derecho por parte de la trabajadora demandante a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la sociedad demandada de las pretensiones en su contra formuladas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Doña Catalina ha venido prestando sus servicios a tiempo completo, en la localidad de Barcelona, para la entidad demandada "ALCAMPO, S.A.", dedicada a hipermercado, encuadrada en el convenio colectivo de grandes almacenes (BOE 27-abril-2006), con la categoría profesional de profesional y adscrita a la sección de pescadería, antigüedad desde el día 19 de abril de 2.003 y salario mensual bruto promedio con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.234,14 € (encabezamiento y hechos primero y segundo de la demanda en extremos de antigüedad y categoría aceptados por la entidad demandada acto juicio folios 12 y 13 y soporte grabación; contratos de trabajo folios 18 a 25; hojas de salario folios 27 a 35, 115 a 126 que se dan por reproducidos; documentos de cotización folios 127 a 139).
SEGUNDO.- En fecha 19 de octubre de 2.007, la actora recibió comunicación escrita de la sociedad demandada en la que le imponía la sanción de despido con efectos desde esa misma fecha, imputándole hechos que indicaba realizados en día 15 de octubre de 2.007, consistentes, esencialmente, en que ostentando funciones como empleada de la sección de pescadería, el referido día sobre las 18,17 horas, estando acompañada por una antigua empleada de la empresa, tomó varios productos de zonas de las secciones de perfumería y textil, regresando posteriormente a su sección de pescadería, y teniendo los productos de la sección de textil no abonados en su armario y estando los productos de la sección de perfumería no abonados ocultos entre cajas de pescado, en los términos que se detallan en la comunicación escrita obrante a folios 5, 6, 113 y 114 que se dan por íntegramente reproducidos.
TERCERO.- La empresa ha acreditado la realidad de los concretos hechos imputados en la comunicación escrita de despido, sobre los productos que cogió la actora fuera de la hora de descanso (calcetines), su depósito en sitios no adecuados (armario de la actora los calcetines directamente y entre las cajas de pescado los cosméticos tras habérselos entregado la antigua compañera, amiga de la actora) y su no abono por la actora, siendo normas de la empresa que no se pueda comprar nada por los empleados fuera de la hora de descanso con obligación de coger y pagar el producto en dicho momento (interrogatorio en juicio actora sobre coger productos textil y perfumería, no abono y lugar donde se encontraron, acto juicio folio 13 y 14 y soporte grabación; grabación de seguridad aportada por la empresa obrante a folio 162 que se da por reproducido; testifical del vigilante de seguridad folio 14 y soporte grabación; testifical a instancia de la actora folios 14 y 15 y soporte grabación en relación normas internas folio 95)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la acción de despido ejercitada, formula la parte actora recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución combatida, postulando un texto alternativo para el ordinal 3º.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El intento novatorio debe ser rechazado, por cuanto, no pretende la actora rectificar algún error contenido en la premisa histórica combatida, sino sustituir la versión judicial de los hechos, por su propia y subjetiva valoración, apoyada, única y exclusivamente -dado que no cita documento alguno en apoyo del motivo, contraviniendo así las prescripciones del precepto amparador del motivo-, en una serie de consideraciones completamente estériles a los fines pretendidos.
SEGUNDO.- El segundo motivo, encauzado por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la contravención de normas sustantivas, concretamente, de los arts. 24.1 de la Constitución, 54.2 d) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 64.2, 64.13 y 66.3, todos ellos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita.
En el supuesto que nos ocupa la empresa recurrente atribuye, en síntesis, al trabajador, como falta muy grave, abuso de confianza en el desempeño de su trabajo al haberse apropiado de productos textiles y de perfumería, sin abonar su importe.
En el caso enjuiciado es preciso tener en cuenta que nos hallamos ante un despido disciplinario, que exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo, por ello hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo. Partiendo de ello, en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo se ha considerado que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SSTS 28 de febrero y 6 de abril de 1990 y 16 de mayo de 1991 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 , entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del ET , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción (STSJ Andalucía de 18 de junio del 2001).
TERCERO.- Es necesario recordar, asimismo, que el Tribunal Supremo, en su sentencia, de fecha 23 de julio de 1998 , decía: "La buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de la mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad... Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de un tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales. La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa...".
Pues bien, de la versión judicial de los hechos, que permanece inalterada, se evidencia, en este caso, de forma inequívoca, la realidad de la apropiación imputada en los términos relatados por la empresa demandada.
Por tanto, partiendo de la certeza de los hechos imputados es claro que cabe concluir que la actuación de la trabajadora solo puede calificarse como transgresión voluntaria y culpable de la buena fe contractual, ya que a través de la misma no sólo violó la lealtad a la que venía obligado y la confianza en él depositada, valores sin los que la relación laboral es insostenible, como reiteradamente ha destacado el Tribunal Supremo, sino que además quebrantó los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia que recogen los arts. 5 a) y 20.2º del Estatuto de los Trabajadores , de forma tal que si dichas reglas se omiten o quebrantan por el trabajador ha de tenérsele por incurso en el ilícito laboral para el que el legislador faculta al empresario sancionar con despido (Sentencia de esta Sala de fecha 13 de febrero del 2001 ). Por todo ello es preciso concluir que la sentencia de instancia, que no ha contravenido el contenido de ninguna de las normas invocadas, debe ser confirmada, previa desestimación del recurso formulado.
CUARTO.- No procede la imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en fecha 21 de enero de 2008 , autos nº 823/07, seguidos a instancia de aquélla, contra ALCAMPO S.A., DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

