Última revisión
20/02/2003
Sentencia Social Nº 547/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Rec 2965/2002 de 20 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 547/2003
Núm. Cendoj: 18087340002003100113
Encabezamiento
1
J.G.
Sent. núm. 547/2003
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín Presidente Iltmo. Sr. D. Antonio López Delgado Iltmo. Sr.
D. Emilio León Solá Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello Magistrados En la
Ciudad de Granada, a veinte de Febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.965/2002, interpuesto por Dª. Clara contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada de fecha 8 de Julio de 2.002 en Autos núm. 569/2002, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Clara sobre Resolución de Contrato contra VESTIR MARA, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 8 de Julio de 2.002, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba. Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- La actora, Dª Clara , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , presta servicios para la empresa demandada VESTIR MARA, S.L., con la categoría profesional de planchadora de 1ª, antigüedad de 27.11.01, y salario de 769'70 €/mes, equivalente a 25'65 €/día, incluidas partes proporcionales de pagas extras. 2º.- La demandada hizo pago a la actora del salario (y demás emolumentos) de las mensualidades de febrero, marzo, abril y mayo de 2002, en las siguientes fechas: mensualidad de febrero, en 23.05.02. mensualidad de marzo, en 25.06.02. mensualidad de abril, en 25.06.02. mensualidad de mayo, en 5.07.02. 3º.- La actora no interpuso demanda de reclamación de cantidad de dichos salarios. 4º.- Otros siete trabajadores de la empresa demandada tienen asimismo planteada demanda en solicitud de extinción del contrato de trabajo, las cuales se hallan pendientes de celebración de juicio. 5º.- La actora, junto con otros diez trabajadores de la empresa suscribió en 30.11.01 el documento del siguiente tenor literal: "Día 30-Noviembre-2001.- María Antonieta como enlace sindical y compañera junto con los demás compañeros abajo firmantes, estamos de acuerdo en que si no es posible pagar las nóminas a día 30 ó 31 de cada mes, se le pague en parte o completa a nuestro compañero Pedro , debido a las causas que conocemos y mientras no mejore la situación". 6º.- En 3.06.02 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 16.05.02, habiéndose presentado la demanda de autos el día 4.06.02. 7º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo General para la Industria Textil y de la Confección (Código 9904975). Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por quien recurre, por la vía del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que el relato histórico de la Sentencia de instancia sea revisado en los siguientes términos: Que en el ordinal primero se rectifique la antigüedad y el salario de la actora, fijando aquella en el día 16 de Enero de 1.985, y este en 922'87 euros al mes, equivalente a 30'76 euros al día. Que al texto del segundo se anteponga un párrafo expresivo de que "a partir de Enero de 2.001 el pago de los salarios a la actora por parte de la empresa sufría un retraso mínimo de un mes por cada paga ordinaria, en septiembre y octubre de aquel año los retrasos superaron los cincuenta días con respecto a la mensualidad devengada. La extraordinaria de julio se pagó en septiembre y la de navidad a finales de enero del presente año. Que se sustituya la redacción del tercero por la que "no consta que la actora interpusiera demanda de reclamación de cantidad de dichos salarios, si bien sí planteó papeleta de conciliación ante el CMAC al efecto". A la modificación que se pide respecto de la antigüedad no puede accederse, aunque solo sea porque la antigüedad es un concepto jurídico cuya fijación depende de datos de hecho, por lo que la afirmación que se hace por el recurrente no puede analizarse en el marco en el que se plantea, lo que sí habrá de hacerse, por el contrario, al tratar del primero de los motivos dirigidos al examen del derecho aplicado, en el que se plantea en la faceta jurídica que le es propia. La referente al salario no puede acogerse en los términos que se pide por quien recurre, aunque no hay inconveniente en aceptar que sería correcto el salario que se indica si se partiera, lo que no es posible por lo antes expuesto, de que la antigüedad de la actora data del 16 de Enero de 1.985, ya que es la incorporación del concepto retributivo correspondiente y su incidencia en los demás que conforman el salario la que determina la cifra que se precisa en el recurso. Tampoco puede accederse a la rectificación del hecho probado segundo, dado que la misma se trata de fundar en una Declaración Jurada que firma quien se identifica como "Enlace Sindical y compañera" y en las manifestaciones que se dicen efectuadas por el representante legal de la empresa en el acto del juicio de otro procedimiento diferente a este en el que ha recaído la Sentencia que se impugna, siendo claro que a ninguna de tales pruebas se le puede otorgar valor en un recurso extraordinario como el de suplicación, la primera porque se trata de confesión judicial y no se ha practicado siquiera en este proceso, y la segunda porque, pese a su revestimiento formal, constituye una prueba testifical, ni siquiera sometida a contraste a presencia judicial. Respecto de la modificación del hecho tercero, lo único que puede incorporarse como dato acreditado es que la actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 16 de Mayo de 2.002, en reclamación de 2.233.81 euros, celebrándose el oportuno acto, sin avenencia, el 3 de Junio siguiente. SEGUNDO.- En relación con el derecho aplicado, se alega a continuación infracción, por inaplicación, de los apartados 2º y 3º del Arts. 15 y del Art. 17.2 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse reconocido como antigüedad de la actora la que podría datar del inicio de la prestación servicial en el primero de los contratos suscritos entre las partes. En materia concerniente a la antigüedad computable, a efectos de la determinación de la indemnización por despido improcedente, viene manteniendo el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 15 de Febrero de 2.000, que se debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, "siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma", añadiendo que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando "entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido", aunque se haya producido la suscripción de recibos de finiquito. En el presente caso, la tesis defendida en el recurso arranca de que la demandante, según se afirma, ha prestado servicios ininterrumpidos para la demandada desde Enero de 1.985, lo cual trata de justificarse por el contenido del Informe de Vida Laboral que obra unido a las actuaciones y de la Declaración Jurada a que con anterioridad se hacía referencia. Estos documentos, a los efectos que ahora interesan, podrían haber tenido trascendencia en una revisión fáctica adecuadamente propuesta y no tendrían porqué ser examinados ahora, pero analizándolos desde la perspectiva jurídica que ahora es posible, hay que convenir que al segundo de ellos, como se indicaba al tratar de la revisión fáctica propuesta, hay que negarle todo valor probatorio, no ya solo a efectos de suplicación, puesto que se trata, pese al revestimiento formal con que se presenta, de prueba testifical, sino porque, teniendo este carácter, ni siquiera ha sido contrastada a presencia judicial, y de la primera ha de deducirse, como con acierto recoge el Juez a quo, que la actora cesó en su penúltimo contrato el 30 de Septiembre de 2.001 y comenzó a prestar servicios de nuevo el 27 de Noviembre siguiente, periodo lo suficientemente dilatado para mantener, siquiera fuera a efectos de antigüedad y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, una ilación ininterrumpida en la relación de trabajo entre las partes durante todo el tiempo que se menciona en el recurso. No es apreciable, pues, que en la Sentencia de instancia se haya incurrido en la vulneración jurídica que, en este aspecto, se le imputa. TERCERO.- Se alega a continuación, por igual cauce procesal, que en la Resolución impugnada se infringe el Art. 50.1 b) del Estatuto de los trabajadores, al no haberse considerado en ella que en el presente caso se han producido incumplimientos empresariales que justifican la extinción del contrato instada por la trabajadora. La razón por la que se justifica la extinción unilateral del contrato queda concretada a los retrasos habidos en el pago de los salarios de la actora, faceta en la que, aunque es difícil establecer una doctrina uniforme, como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de Septiembre de 1.995, dada la casuística y la especificidad de casa supuesto, pueden encontrarse principios jurisprudencialmente consagrados, como son el de que es preciso que el impago de salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario, o el de que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos, o el de que el requisito legal de la gravedad del comportamiento es el que modela y perfila en cada caso la concurrencia del incumplimiento contractual, sin que sea preciso que el impago o demora sea debido a culpabilidad de la empresa o a una la mala situación económica empresarial. En la situación que ahora se somete al conocimiento de la Sala, que tiene que ser concretada temporalmente al periodo que media entre el inicio del contrato cuya resolución se pide y la fecha de la Sentencia de instancia, en la que tenía que decidirse sobre dicha extinción, no ha existido un impago de salarios, sino un retraso en el abono de los mismos, lo que sin duda introduce un factor de matiz en la valoración de la gravedad en la conducta empresarial y en la de las causas de dicho retraso, las cuales, como se apunta por el Juez a quo, eran conocidas y, en cierta medida, voluntariamente soportadas por la actora. Es evidente que no habido una actitud de aquiescencia por la trabajadora, y aunque la hubiera habido nunca podría justificar, ni en todo ni en parte, el incumplimiento empresarial que indudablemente se ha producido, pero la gravedad de éste tiene que ponerse en relación con la trascendencia que, a su vez, tiene una medida tan drástica como es la extinción del contrato, con las consecuencias que corresponden a un despido improcedente, y desde este punto de vista el simple retraso producido en este caso no puede calificarse, por su entidad, merecedor de aquel efecto extintivo. Esto es lo que se entiende por el Magistrado de instancia, y en su pronunciamiento no se advierte, por los argumentos expuestos, infracción jurídica alguna, por lo que debe ser confirmado, el tiempo que desestimado el recurso que en su contra se formula.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Clara contra la Sentencia dictada el día 8 de Julio de 2.002 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en Autos seguidos a instancia de aquélla contra VESTIR MARA, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Resolución de Contrato, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758000065296502 en la Entidad Bancaria Grupo Banesto, Oficina Principal, c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
