Última revisión
22/02/2005
Sentencia Social Nº 547/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 547/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100465
Encabezamiento
5
Rec. c/sent. 220/2005
Recurso contra Sentencia núm. 220/2005
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintidos de febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 547/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 220/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 224/2004, seguidos sobre Reintegro prestaciones de I.T, a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra Sonia y Carmen , y en los que es recurrente la demandada Sonia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de Octubre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el INSS contra Sonia y Carmen debo declarar y declaro que procede la anulacion del acto de reconocimiento del derecho al subsidio por Incapacidad Temporal por fraude para su obtención, condenando a la codemandada Sonia a que reintegre al INSS como responsable directa la suma de 5.644'95 ? , condenando igualmente como responsable subsidiario de tal reintegro a la empresaria Carmen ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que Dª Sonia, figura de alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social, con nº NUM000 desde el día 1-12-88, constando un total de 5.692 días. SEGUNDO.- La citada demandada casuó baja médica con fecha 3-12-02 percibiendo prestaciones por Incapacidad Temporal en régimen de pago directo durante el periodo del 18-12-02 al 1-2-04, percibiendo prestaciones por importe de 5.644'95 ?. TERCERO.- La empresaria agrícola Carmen, procedió con fecha 3-1-03 a comunicarle a la TGSS el alta de la codemandada Sonia en el Régimen Especial Agrario por cuenta Ajena, indicando como fecha de inicio el día 1-12-02. Y con fecha 29-1-03 procedió a ingresar los seguros sociales , en la cuenta de la Tesorería por importe de 10,15 ?, figurando en la empresa un único trabajador (la demandada) y un número total de jornadas reales trabajadas de 2. CUARTO.- El INSS procedió a iniciar de oficio expediente de revisión de oficio de la prestación otorgada a Sonia, en el que se dio audiencia a ambas demandadas. Y por resolución de fecha 9-12- 03 acuerda ordenar la interposición de demanda solicitando la anulación del Derecho y el reconocimiento de la indicada deuda solidariamente a la trabajadora y a la empresa. QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. SEXTO.- La trabajadora demandada figura igualmente en el libro de matrícula de la empresa en un periodo anterior del 23-10-00 al 26-10-00 en que causó baja por enfermedad".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Sonia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó la demanda del INSS, anulando el acto de reconocimiento del derecho al subsidio de Incapacidad Temporal por fraude para su obtención, condenando a la codemandada Sonia a que reintegre al INSS como responsable directa la suma de 5.644,95 euros , condenando igualmente como responsable subsidiario de tal reintegro a la empresaria Carmen . Este pronunciamiento es recurrido en suplicación al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. con denuncia de la infracción por interpretación errónea del art. 35.1 del RD 84/1996 de 26 de enero, y ello por entender que, estando declarado probado que las cuotas se ingresaron dentro del plazo legal, los efectos del alta hay que retrotraerlos al momento de inicio de la prestación de servicios, es decir al 1-12-02.
SEGUNDO.- Para la solución del debate planteado debemos partir del inmodificado relato fáctico según el cual, la trabajadora causó baja médica el 3-12-02 , procediendo la empresaria agrícola Carmen con fecha 3-1-03 a comunicar a la TGSS el alta de la trabajadora en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, indicando como fecha de inicio el día 1-12-02. Con fecha 29-1-03 procedió a ingresar los seguros sociales en la cuenta de la TGSS por importe de 10,15 euros, figurando en la empresa un único trabajador ( la demandada) y un número total de jornadas reales trabajadas de dos. Pues bien, de conformidad con el artículo 35 del RD 26 enero 1996, en materia de altas, las solicitadas por el empresario o , en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud «salvo que se haya producido ingreso de cuotas en el plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate», precepto de semejante contenido y espíritu que el artículo 18 de la Orden 28 diciembre 1966 sobre la aplicación y desarrollo en materia de campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación en período voluntario en el Régimen General de la Seguridad Social , afectada por el antes citado R.D. 26 enero 1996, que establecía que en el supuesto de que el empresario incluyera al trabajador en los documentos de cotización formulados para efectuar las liquidaciones pero omitiera solicitar el alta del mismo, el Instituto Nacional de la Previsión, al proceder a declarar el alta de oficio , retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hubieran ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador. Y como el ingreso de las cuotas se operó el 29- 1-03, es decir, dentro del plazo reglamentario establecido por el art. 42.5 del RD 2064/1995, la retroacción del alta debe hacerse, en principio, a la fecha de inicio de la prestación de servicios , puesto que es el ingreso de cuotas en plazo el que está subsanando el alta extemporánea y el que determina la validez de las cuotas correspondientes a todo el período al que se contrae el pago y no solamente al día en que se efectúa dicho abono. Ahora bien, el art. 51 del decreto 3772/1972 de 23 de diciembre dispone que: "será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encuentre prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral". Se configura, por lo tanto, como requisito imprescindible para la percepción de la prestación de IT el estar trabajando en la fecha de la incapacidad, extremo éste que en ningún momento declara probado la sentencia de instancia por cuanto que el hecho probado 3º refiere lo que ha hecho figurar la empresaria (jornadas reales trabajadas dos, el 1 y el 2 de diciembre, iniciando baja médica el 3), al igual que en la fundamentación jurídica recoge las manifestaciones realizadas por la empresaria ( "dos jornadas que manifestó realizadas" , y "la empresa manifiesta como día de inicio de la actividad el 1-12-02" ), pero sin declarar probado en ningún momento que ello fuera así, sino que tales circunstancias, sumadas a la relación de parentesco y a que la Sra. Sonia es la única trabajadora de la empresa , le llevan a concluir la existencia de fraude para la obtención de la prestación. Y esta conclusión ha de ser mantenida por cuanto, al no quedar acreditada la prestación servicial la trabajadora no tiene Derecho a la prestación de IT, existiendo , además indicios fundados suficientes (los apreciados en la instancia) para constatar un proceder fraudulento en la obtención de la prestación de incapacidad temporal , lo que nos lleva a la íntegra confirmación de la Sentencia a quo previa desestimación del recurso formulado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Sonia contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante de fecha 22 de Octubre de 2004 en virtud de demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
