Sentencia Social Nº 547/2...ro de 2006

Última revisión
24/02/2006

Sentencia Social Nº 547/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 876/2005 de 24 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 547/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100649

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2678

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, en materia de invalidez permanente absoluta. Se define la incapacidad permanente absoluta como la situación de quien por enfermedad o accidente presenta una alteración en su salud de carácter permanente que le inhabilita para el ejercicio de cualquier profesión u oficio. La inhabilidad, ha de entenderse como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, es decir, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00547/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102076, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000876 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Maribel (HEREDERA DE Luis Manuel ),

Jesús Manuel (HEREDERO DE Luis Manuel )

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000114 /2004

Sentencia número: 547/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veinticuatro de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000876/2005, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000114/2004, seguidos a instancia de Maribel , Jesús Manuel (HEREDEROS DE Luis Manuel ) representados por el Sr. Letrado D. GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, frente a INSS, parte demandada, en reclamación por Invalidez Permanente Absoluta, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- Luis Manuel , nacido el 29 de Enero de 1954 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de especialista.

2º.- Inició el 5 de Julio de 2001 situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada propuesta de afección a invalidez, el INSS dictó Resolución en fecha 13 de noviembre de 2003 decorándole afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, otorgándole renta con efectos a aquella fecha en porcentaje del 55% de una base reguladora de prestaciones ascendente a 1.164,71 euros mensuales.

3º.- Se agotó la vía administrativa previa.

4º.- Presentaba aquel el siguiente cuadro clínico: Cirrosis hepática por virus hepatitis C PFH alteradas. Albúmina, bilirrubina y protomeina normales. Diagnosticado de episodio depresivo mayor.

5º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 7 de Noviembre de 2003.

6º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.164,71 euros mensuales.

7º.- La persona física precitada falleció el 4 de diciembre de 2004.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro estimó la demanda que tenía por objeto el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, al entender que el cuadro clínico que se recoge en el hecho cuarto le impide toda actividad laboral de cualquier clase que sea al no constatar la existencia de capacidad residual alguna. Frente a la misma se interpone por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de Suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción del artículo 137.5 y 139.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 por aplicación indebida, que es impugnado por la representación de la parte actora.

SEGUNDO.- La censura jurídica, con amparo en el artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se centra en que el fallo infringe lo dispuesto en los artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las secuelas no son de tal envergadura que impidan la realización de cualquier actividad por liviana que ésta sea.

En tal sentido la incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes -concretamente en el núm. 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el contenido del artículo 134 , actualmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la mentada Ley, incorporada por la norma legal de 15 Julio 1997-, como la situación de quien -por enfermedad o accidente- presenta una alteración en su salud, de carácter permanente, que inhabilite, a quien la sufre, para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.

El legislador no ha querido equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer. La lectura del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar, al recoger la compatibilidad del grado de invalidez Absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad debe entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad), y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, contenida, entre otras muchas, en sus Sentencias de 15 Diciembre 1988, 17 Marzo 1989, 13 Junio 1989 , etc., y que ha seguido esta Sala unánimemente. Partiendo de lo anterior, y dado que lo que se solicita no es la incapacidad para desarrollar la profesión habitual sino toda actividad u oficio, el cuadro clínico definido en la instancia, hecho cuarto, lleva a la conclusión que cumple con los requisitos legales exigidos y el fallo de la sentencia de instancia que así lo establece debe ser confirmado por la Sala.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gijón nº 2 de dieciséis de diciembre de dos mil cuatro dictada en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta a instancia de Don Luis Manuel contra dicho recurrente, la confirmamos íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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