Sentencia Social Nº 547/2...re de 2006

Última revisión
13/09/2006

Sentencia Social Nº 547/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2417/2006 de 13 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 547/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100325

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002417/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00547/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 547

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2417/06-5ª, interpuesto por Dª Elisa representada por el Letrado D. Alberto Mansino Martín, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 31 de los de Madrid, en autos núm. 1077/05, siendo recurrida ISS FACILITY SERVICES S.A., representada por el Letrado D. Ricardo Villasante Gutiérrez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Elisa , contra Iss Facility Services S.A. en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

1.-La demandante presta servicios para la empresa demandada desde el 02.01.91 con la categoría de limpiadora y percibiendo un salario de 1.521,43 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

2.-La demandante presta sus servicios en horario de 15,00 a 2, 00 horas de lunes a domingo con libranzas de carácter rotativo.

3.-La demandante ha trabajado los siguientes domingos en el año 2005:

-23 y 9 de enero

-6 y 20 de febrero

-6 y 27 de marzo

-3 y 17 de abril

-1, 15 y 29 de mayo

-12 y 26 de junio

-7 y 21 de agosto

-4 de septiembre

-2 de octubre

Total 17 domingos.

4.-La relación laboral de las partes se rige por el convenio colectivo de los trabajadores de limpieza del Hospital "12 de octubre" con la empresa MERUSA para el periodo 01.01.04 al 31.12.06 (BOCM de 05.09.05). En todo lo no recogido por el citado convenio, la relación laboral se rige por el convenio colectivo de "limpieza de Edificios y locales de la Comunidad de Madrid".

5.-La demandante ha estado en situación de incapacidad temporal del 13.10.05 al 14.11.05, por enfermedad común y durante el período 17.09.05 al 20.09.05.

6.-La demandante ha disfrutado de los siguientes sábados libres en el año 2005:

-Enero: 15 y 29

-Febrero: 12 y 26

-Marzo: 12 y 2/4

-Abril: 9 y 23

-Mayo: 7, 21 y 4/6

-Junio: 18 y 27

-Agosto: 13 y 27

-Septiembre: 10

-Octubre: 8

7.-La demandante durante el año 2005 ha trabajado los siguientes días:

Días Días

Libres trabajados

-Enero.................... 21 10

-Febrero................ 19 9

-Marzo ................... 23 8

-Abril ................... 22 8

-Mayo ...................... 20 11

-Junio ................. 20 10

-Julio ............................... Vacaciones

-Agosto ................ 18 13

-Septiembre .... 14 12 4 días en I.Temporal

-Octubre ........... 5 7 19 días en I.Temporal

-Noviembre........ 13 3 14 días en I.Temporal

-Diciembre........ 19 12

Total días trabajados ..................... 194

Total días libres ............................... 103

Total vacaciones .................................. 31

Total días en I. Temporal ..... 37

8.-La demandante tiene un descanso de treinta minutos diarios para bocadillo.

9.-La demandante no ostenta cargo representativo o sindical alguno.

10.-Se celebró acto de conciliación el 14.12.05 que ante la incomparecencia del demandado, se dio por intentado y sin efecto.

TERCERO: En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Doña Elisa contra ISS FACILITY SERVICES S.A., debo absolver a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Elisa , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución, habiéndose dado audiencia al Ministerio Fiscal y partes sobre competencia funcional o recurribilidad de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la demandante de que se le reconozca el derecho a disfrutar de 17 días de libranza en compensación por los domingos trabajados en el año 2005.

El problema procesal que con carácter previo plantea este recurso es si la resolución recurrida en suplicación es o no susceptible de tal recurso. En efecto, esta cuestión requiere una solución previa, por cuanto que las normas procesales son de orden público y su infracción conduce a la nulidad de lo actuado en su contra, tanto más cuanto que la admisión de un recurso devolutivo como es el de suplicación en un supuesto en que no fuera admisible infringiría no solo las no solo las disposiciones legales que regulan el acceso a los recursos, sino también las normas que establecen la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales que integran el orden social.

SEGUNDO. Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre , efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la 3/93, 37/95 y 125/95 , según las cuales dicho principio actúa con mayor fuerza y eficacia "ab initio" de la relación jurídico procesal y para consentir con mayor facilidad que se complete la misma favoreciendo la interposición de acciones -demandas- que en el ámbito del acceso a los recursos, máxime si extraordinarios cual el de suplicación, pues, a salvo de lo que se dispone en la Constitución respecto de la Jurisdicción Penal, el derecho a los recursos no es absoluto, sino un derecho tasado, reconocible en los casos específicos en los que el legislador ordinario ha querido crearlo, respetando, por consecuencia, el total de las normas de acceso al mismo, como viene, una vez más, a poner de relieve dicho Tribunal Constitucional en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia de 29 de junio de 1.998 , dictada por su Sala Segunda en el recurso de amparo número 3879/94.

De otro lado, aunque en el mismo orden de cosas, cabe precisar, siguiendo a la sentencia del Tribunal Constitucional 213/99, de 29 de noviembre , que, a su vez, se apoya en la 37/95, que existe una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos, pues ha declarado que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, añadiendo, por ende, que el derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional, pero, en cambio, que se revise la respuesta judicial es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes, lo que determina que uno y otro accesos -al proceso y al recurso- sean cualitativa y cuantitativamente distintos.

TERCERO. En consecuencia, partiendo de ello y a la vista de lo establecido en los artículos 188.2, 189.1 y 190.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , iguales sustancialmente en su redacción a los artículos 187.2, 188.1 y 189.1 y 2 de la LPL de 27 de abril de 1.990 , procede denegar el acceso al recurso cuando la cuantía que quepa asignar al objeto del proceso quede por debajo del umbral de las 300.000.- pesetas (1.803,04 euros) y no resulte probado que la cuestión controvertida sea de afectación general.

En el supuesto de autos, el objeto de la pretensión discutida es el derecho de la actora a disfrutar de diecisiete días de libranza adicionales, sobre los ya disfrutados en el año, cuestión litigiosa que, si bien aparentemente y en una primera lectura podría parecer una mera cuestión jurídica con cuantía inestimable y, por tanto, con derecho a acceder al recurso de suplicación, lo cierto es que esta clase de pretensiones tienen también un contenido económico desde la perspectiva de la empresa, dado que ha de abonar el salario sin recibir la equivalente contraprestación de servicios, con lo que la cuantía del derecho litigioso vendría constituida por la del salario correspondiente, que queda manifiestamente por debajo de la mencionada cuantía mínima, dado el salario mensual de la parte demandante.

Este criterio de cuantificación del derecho litigioso ha sido mantenido por esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 1997, de 2 noviembre de 2005 (rec. 4387/05) y de 6 de febrero de 2005 (rec.5773/06 ), y por el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de junio de 2001 (RCUD 2549/2000 ), al considerar evidente la falta de cuantía litigiosa en un supuesto en el que el demandante individual pretendía que se le reconociera el derecho a disfrutar de un permiso retribuido de cuatro días.

Lo anterior, unido a que no aparece alegado ni probado que la cuestión controvertida sea de afectación general, ni ser esta evidente, impone que, tal como solicita la parte recurrida en su escrito de impugnación, deba tenerse por no anunciado el presente recurso y declarar que la resolución de instancia contra la que se promovió tenía la condición de firme desde que se dictó.

Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Alberto Mansino Martín, en representación de doña Elisa contra la sentencia de 15 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid , dictada en sus autos 1077/05, sin entrar en su examen por ser irrecurrible la sentencia de instancia y, en consecuencia, firme desde que se dictó. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000024172006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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