Sentencia Social Nº 547/2...re de 2008

Última revisión
04/11/2008

Sentencia Social Nº 547/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 441/2008 de 04 de Noviembre de 2008

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 547/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100442

Resumen
DESPIDO DISCIPLINARIO

Voces

Ineptitud sobrevenida

Carta de despido

Despido disciplinario

Extinción del contrato de trabajo

Perjuicios económicos

Contrato de Trabajo

Categoría profesional

Despido nulo

Voluntad

Despido por causas objetivas

Ineptitud del trabajador

Falta de capacidad

Concentración

Disminución del rendimiento laboral

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00547/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100470, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 441 /2008

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Benedicto

Recurrido/s: FARME,S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 147 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 547

En el RECURSO SUPLICACION 441/2008, formalizado por el Sr Letrado D. GABRIEL SILVA RUIZ, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la sentencia de fecha 15-5-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 147/2008, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a FARME, S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN Mª. CALERO GONZÁLEZ, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Benedicto , viene prestando sus servicios desde Noviembre Del año 2003 con la categoría de peón, inicialmente aprendiz, en la empresa demandada Farme, S.A., dedicada a la actividad de la industria de la madera y percibiendo una retribución última de 963,01 Euros mensuales. 2º.- Por causas no precisadas, en los últimos meses ha dejado de desempeñar correctamente su trabajo de peón montador, realizando la mayor parte de los mismos de forma defectuosa hasta el extremo de que en ocasiones, han tenido que ser rectificadas por sus compañeros. Varios clientes han dirigido quejas a la empresa por tal causa. 3º.- El pasado 17 de Enero la demandada le comunicó la extinción de su relación laboral con efectos del día siguiente, poniendo a su disposición la indemnización correspondiente. 4º .- No conforme y precedido del correspondiente acto de conciliación que se celebró en la UMAC sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Benedicto contra FARME S.A., sobre Despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicha empresa demandada, declarando PROCEDENTE la extinción de la relación laboral acordada por la empresa con efectos del pasado 18-01, así como el derecho del actor a percibir la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicios."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24-9-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara procedente la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas fundada en ineptitud sobrevenida, acordado por la empresa demandada. El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo suprimir el segundo y dar nueva redacción al tercero, para que lo que conste en él sea "el pasado 17 de enero la demandada le comunicó la extinción de su relación laboral con efectos del día siguiente, mediante carta que aquí se tiene expresamente por reproducida y en la que se alega, como causa para ello, la ineptitud sobrevenida del trabajador de una forma continuada, en base a que los últimos trabajos realizados dentro de su categoría profesional han tenido que ser rectificados por otros trabajadores de la empresa, con el consiguiente perjuicio económico para la misma, y donde se manifiesta también poner a disposición del demandante una indemnización de 20 días de salario por año de servicio", de lo cual, puede accederse a la modificación, pero no a la supresión, puesto que la primera se apoya en la comunicación escrita del despido que figura en los autos, a la que se refiere el mismo relato fáctico de la sentencia, sin que la recurrida la discuta y en la que, efectivamente, consta lo que se trata de añadir. En cambio, no puede accederse a la supresión del hecho probado segundo porque en él figura lo que considera acreditado el juzgador de instancia sobre la actuación del trabajador relacionada con lo que se le achaca en dicha comunicación, sin que de ella, que es en la que también se apoya el recurrente, se desprenda que no sea cierto lo que se trata de suprimir. Otra cosa es que, si no es coincidente, en todo o en parte, con lo que se hace contar en la comunicación, pueda o no tenerse en cuenta lo que no figure en ella para calificar la decisión empresarial, pero eso no es cuestión fáctica, sino de derecho, de aplicación de las normas que regulan la forma de extinción del contrato de trabajo de que se trata, que deberá ser examinada en otro tipo de motivos del recurso.

SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, que se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, se denuncia la aplicación indebida del artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores y la inaplicación de los artículos 53.1.a), 53.4, 53.5, 55.4, 55.6 y 56.1 del mismo Estatuto y 122.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando que en la comunicación escrita no se cumple suficientemente la exigencia de expresar la causa y, por tanto, la extinción debe declararse nula y que, en todo caso, no se ha acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en dicha comunicación, por lo que, en defecto de la nulidad, habrá de declararse la improcedencia de la decisión empresarial.

Respecto a la primera de tales alegaciones, esta Sala, en sentencias de 18 de julio de 2001 y 15 de mayo y 29 de octubre de 2002 , ha señalado.

"Como se expone en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de enero del año 2.000:

"En relación con los requisitos formales de la extinción existen dos cuyo incumplimiento provoca la declaración de nulidad del despido y que son la comunicación escrita al trabajador expresando la causa y la puesta a su disposición, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, excepto en el caso de que la extinción sea por causas económicas si el empresario hace constar en la carta la imposibilidad de hacerlo.

Los Tribunales vienen siendo especialmente exigentes en el control del requisito de la comunicación escrita, porque entienden que a diferencia de lo que ocurre en el despido disciplinario, por el que el trabajador tiene, aunque sea vagamente, una idea de lo que se le imputa, en el despido objetivo lo que legitima la decisión del empresario es una causa que puede ser completamente desconocida para el trabajador.

Debe, por lo tanto, exigirse que la carta contenga elementos suficientes para que el trabajador pueda organizar su defensa."

Expone, por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 20 de octubre de 1.999 :

.

Refiriéndose a la comunicación del despido disciplinario, esta Sala razona en sentencia de 28 de junio de 1995 : "Se acusa al productor de una conducta continuada -«ha venido aceptando»-, por lo que no siendo unos hechos enumerados sino «una conducta sistemática, cotidiana y pertinaz», huelgan las precisiones cronológicas -las fechas de 17 y 29 de noviembre de 1994, son las de investigación policíaca-. La omisión de la fecha en que fueron cometidos los hechos imputados no invalida la carta de despido cuando se trata de «una conducta reiterada, continuada y habitual» -Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 12 marzo 1984, 21 marzo 1986, 26 enero 1987 y 13 junio 1988, del Tribunal Central de Trabajo de 21 enero y 16 marzo 1982, 19 septiembre 1983, 1 julio 1985, 13 enero y 10 febrero 1987 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 noviembre 1989 -".

Por ello, en este caso, aunque en la comunicación de la extinción acordada por la empresa no se hacen constar hechos concretos de las que se derive la ineptitud que se achaca al trabajador, ni en que consistieron los trabajos que tuvieron que ser rectificados por compañeros de trabajo, ni cual fue el concreto perjuicio económico para la empresa, ni desde cuando se producen, como lo que se pone de manifiesto es una situación continuada en el tiempo y habitual en la prestación de servicios, no es necesario especificar fechas ni hechos o trabajos concretos en que se manifieste esa supuesta ineptitud, pudiendo el trabajador defenderse poniendo de manifiesto, si es que el interesaba, que cualquiera de los trabajos que realizó últimamente, cumplía las condiciones habituales para considerarlos bien hechos.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la otra alegación del recurso, la que mantiene la improcedencia de la decisión de la empresa, por no haber acreditado ésta la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de mayo de 1.990 se ha ocupado de la extinción del contrato de trabajo por ineptitud del trabajador, declarando que "el concepto de ineptitud se refiere, de acuerdo con la doctrina científica y la jurisprudencia, y siguiendo también el uso del lenguaje ordinario, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tienen su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc.". Analizando el concepto, la doctrina ha entendido que la ineptitud laboral, como causa resolutoria contractual, en el aspecto que aquí interesa, presenta los siguientes elementos: a) una falta de aptitud para el trabajo; b) que esa falta de aptitud se derive de causas extrañas a la voluntad del trabajador; y c) que sea posterior a su efectiva prestación de servicios, o que al menos el empresario la conozca con posterioridad al inicio de esa prestación, puesto que la conocida con anterioridad excluye la causa resolutoria. Procede, por tanto, examinar si, a la luz de los hechos que constan probados en el firme relato fáctico de la sentencia recurrida, se dan en el caso del actor esas condiciones que justificarían la extinción acordada por la demandada.

En el relato fáctico de la sentencia recurrida, consta que en los últimos meses el demandante ha dejado de desempeñar correctamente su trabajo, realizándolo de forma defectuosa, cando antes, como se expone en el segundo fundamento de derecho, lo desempeñaba con toda normalidad, pero lo que no aparece probado en la sentencia, ni en los hechos ni, con ese valor en sus fundamentos, es la causa de ello, pues en el segundo de aquéllos, el mismo juzgador señala que es "por causas no precisadas", con lo que estamos ante un supuesto igual al examinado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de julio de 1982 , en la que se razona que "si por ineptitud se entiende la falta de suficiencia o idoneidad para obtener y ejercer un empleo o cargo, la inhabilidad, ignorancia o incompetencia para desarrollar provechosamente el trabajo encomendado, actitud sancionada como causa suficiente para el despido por circunstancias objetivas fundadas en la capacidad profesional del trabajador por el ap. a) del art. 39 del R. D.-ley de 4 marzo 1977 -causa recogida y matizada posteriormente por idéntico apartado del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores de 10 marzo 1980 - y que es lo expresamente consignado en la carta de despido dirigida por la empresa a la operaria y por tanto la única enjuiciable, es obvio que no hay términos hábiles para encuadrar en la misma la conducta de la actora conforme se relata en el ordinal quinto del intangible resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, que le imputa el no llegar a alcanzar en muchas ocasiones la actividad normal fijada por la empresa por cuya razón fue sancionada varias veces por disminución voluntaria del rendimiento de trabajo, conducta constitutiva de falta laboral perfectamente tipificada como justa causa para el despido disciplinario por el apartado e) del art. 33 del precitado R. D .-ley, causas ambas que responden a distintas actitudes y circunstancias, pues mientras la primera, la ineptitud, ha de ser -para producir los efectos resolutorios del contrato de trabajo- permanente y no meramente circunstancial, imputable al trabajador y no achacables a defectuosos medios de trabajo, verdadera y no disimulada ya que ésta se integraría en otro tipo de falta general o sea referida al conjunto o por lo menos a la principal de las tareas encomendadas, de suficiente entidad es decir una aptitud apreciablemente inferior a la media normal, y sobre todo independiente de la voluntad, no debida a un actuar deliberado y consciente del sujeto, aunque así en ocasiones a abulia o descuido, la segunda, la disminución del rendimiento normal de trabajo, tiene como característica esencial la voluntariedad y continuidad en su comisión, y por ello en tanto aquélla se regula dentro del tipo de despido colocado bajo la rúbrica de causas objetivas, la última lo es dentro del despido disciplinario".

Tampoco aquí consta, como se dijo, que esa defectuosa realización de sus tareas por parte del trabajador se deba a "la falta de suficiencia o idoneidad para obtener y ejercer un empleo o cargo, la inhabilidad, ignorancia o incompetencia para desarrollar provechosamente el trabajo encomendado", ni que ello sea permanente y no meramente circunstancial ni que, en fin, sea independiente de su voluntad y no debido a una actuación deliberada y consciente o negligente, con lo que no se dan las circunstancias que permiten la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas según el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores , pues, de darse esa voluntariedad o negligencia, la extinción no podría encuadrarse en esa figura, sino en la del despido disciplinario, con lo que, como el recurrente alega, puede que estemos ante una sanción encubierta de tal clase.

Por ello, como a tenor del artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicable a los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, a tenor del art. 120 , al empresario le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, lo cual, por otra parte, también se desprende con claridad del art. 122 , y esa prueba, en el caso de la ineptitud sobrevenida, ha de extenderse a todos los extremos que determinan el concepto que, como vimos, comprende, no sólo la inhabilidad o incompetencia para desarrollar el trabajo, sino también que ello no se debe a una actuación deliberada o negligente del trabajador, no habiéndose acreditado esto último, la decisión extintiva tiene que declararse improcedente, a tenor de lo dispuesto en el último de los preceptos citados, lo cual lleva consigo las consecuencias que para tal declaración señalan el art. 123.2 de la misma ley y 53.5 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Lo expuesto conlleva la estimación del recurso en cuanto a la declaración de improcedencia de la decisión empresarial, revocándose la sentencia recurrida, en la que se declaró procedente tal decisión.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a FARME SA, revocamos la sentencia recurrida, declarando improcedente el despido objetivo del trabajador demandante efectuado por la empresa demandada, a la que condenamos a que, en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de 7.584 euros, con abono, en cualquiera de los dos casos, de una cantidad igual a los salarios dejados de percibir, a razón de 32,1 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta resolución, pudiendo el empresario descontar los que acredite que el trabajador haya podido percibir, en otro empleo, durante ese período. Si el trabajador hubiera percibido la indemnización por la extinción del contrato, en el supuesto de que la demandada opte por la readmisión, aquél deberá reintegrarle la indemnización percibida, y si se opta por la indemnización, de la fijada en esta sentencia podrá descontarse la percibida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 547/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 441/2008 de 04 de Noviembre de 2008

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