Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 547/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1640/2010 de 22 de Febrero de 2
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 547/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100477
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 1640/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1640/2010
Ilma. Sra. Dª. María Montes Cibrian
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Ballester Pastor
En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 547/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1640/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia , en los autos núm. 1619/2010, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Eleuterio , asistido por el Letrado D. Jorge Esparza Prats, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cibrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de marzo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por don Eleuterio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al referido Organismo, de las pretensiones en su contra deducidas en aquélla."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, don Eleuterio, nacido el 2 de diciembre de 1.969, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , fue declarado afecto de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de mecánico montador de aire acondicionado, en virtud de Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 11 de septiembre de 2.006, en base a la contemplación del siguiente cuadro médico: hernia discal L5-S1 izquierda. Refiere episodios de lumbalgia con irradiación a pierna izquierda. SEGUNDO.- Que, mediante resolución del Organismo demandado de 7 de mayo de 2.009 y con efectos del primero día del mes siguiente , se procedió a la revisión de la declaración de invalidez del demandante, resolviéndose que el mismo no se encontraba afecto de ningún grado de incapacidad permanente , razón por la que dejó sin efecto la prestación, desde el 31 de mayo de 2.009. Interpuesta reclamación previa el 18 de junio de 2.009, la misma fue desestimada por Resolución del citado Organismo de fecha 29 de julio de 2.009. TERCERO.- Que en la actualidad, el demandante, sigue diagnosticado de la hernia discal L5-S1 izquierda, que se ha descartado para intervención quirúrgica, apareciendo en EMG practicada el 16 de febrero de 2.009 sin alteraciones significativas en miotomos L3-L4-L5-S1, estando las conducciones sensitivas y motoras de los nervios explorados en MII dentro de los límites normales A la exploración se evidencias ROT presentes y normales , puntas talones posible, movimientos espontáneos dentro de los límites de la normalidad, flexión extensión completas, rotación e inclinación D/I normales. CUARTO.- Que, el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 31 de marzo de 2.009, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 16 de abril de 2.009. QUINTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada , asciende a la cantidad de 720,99 euros".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina formalizado por la representación letrada del demandante plantea un único motivo de impugnación estando el mismo debidamente amparado en el apartado c) del art.191 de la norma adjetiva laboral. Se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art.134 y 137.4 de la LGSS al entender que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de instalador de aire acondicionado, pues del informe del perito médico se desprende que no ha existido mejoría alguna de sus lesiones por lo que debió haberse así apreciado por la Sentencia de instancia.
Nos encontramos ante un procedimiento específico de revisión de grado de incapacidad por mejoría clínica del trabajador demandante que se encaja dentro de lo establecido en el artículo 143.2 del
Pues bien, como quiera que la secuencia de hechos probados que contiene la sentencia da cuenta en los ordinales primero y tercero del cuadro clínico que presentaba el trabajador, antes y después de la revisión practicada, permaneciendo en la actualidad un idéntico diagnóstico consistente en una hernia discal L5-S1 izquierda pero con matices de distinción importantes pues en la fecha de la inicial resolución -11/9/2006- dicho cuadro provocaba episodios de lumbalgia con irradiación a pierna izquierda, mientras que en la actualidad -mayo de 2009- y tras la correspondiente práctica de la prueba de EMG se observa que el mismo no presenta alteraciones ni sensitivas ni motoras en los nervios del MII con movimientos de flexión , rotación etc. normales (hecho probado tercero).
Del análisis y estudio comparado de las limitaciones o secuelas que motivaron el inicial proceso de incapacidad con la descripción del cuadro clínico actual se observa una mejoría relevante, pues, tal y como señala la Magistrada de instancia, el proceso clínico en el estadio actual se encuentra en fase de remisión completa por lo que, sin perjuicio de generar procesos de incapacidad temporal en caso de reaparición de la sintomatología aguda o bien en caso de empeoramiento de la situación clínica del ahora recurrente, en la valoración actual no se observa infracción normativa alguna respecto a los preceptos denunciados sino una recta aplicación de los mismos por la Sentencia combatida que deberá ser confirmada, previa desestimación del recurso entablado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Eleuterio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 24 de marzo de 2010 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
