Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 547/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 449/2015 de 20 de Marzo de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 547/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100487
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:671
Núm. Roj: STSJ AS 671/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00547/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2013 0006422
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000449 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001056/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de OVIEDO
Recurrente/s: Joaquín
Abogado/a: LUIS MORENO FERNANDEZ
Procurador/a: DIGNA MARIA GONZALEZ LOPEZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 547/15
En OVIEDO, a veinte de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO
JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000449/2015, formalizado por la procuradora Dª DIGNA-MARIA
GONZALEZ LOPEZ, en nombre y representación de Joaquín , contra la sentencia número 607/2014 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0001056/2013, seguidos a instancia
de Joaquín frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Joaquín presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 607/2014, de fecha diecisiete de Diciembre de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- El trabajador nacido el NUM000 de 1968, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Mozo de almacén. Desde el 20 de febrero de 2012 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
2º- Se emitió informe-propuesta que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 28 de agosto de 2013 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 25 de septiembre; interpuso la demanda el 6 de noviembre.
3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 26 de agosto de 2013, el cual consta en autos.
4º- Se le practicó artrodesis en L4-L5 en diciembre de 2012 por hernia lumbar en dicho espacio y leve artrosis de L1-L4 y moderada en L5-S1, insuficiencia venosa crónica y trastorno ansioso-depresivo; siguió tratamiento en el centro de salud mental hasta 1998 y en julio de 2013 en psiquiatra privado; en agosto de 2013 sufrió un episodio de ansiedad que motivó el ingreso en urgencias; tiene indicada cirugía para la insuficiencia venosa; en la exploración la marcha es autónoma sin claudicación, no realiza flexión del tronco, lassegue negativo, realiza punteras-talones, puntillas y apoyo monopodal, fuerza conservada; aspecto externo adecuado, facies expresiva, discurso espontáneo, fluido y muy explicativo de su situación física, leve ansiedad y sin alteraciones sensoperceptivas.
5º- La base reguladora mensual es de 1025,95#.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Joaquín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Joaquín formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de febrero de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda rectora del procedimiento de que trae causa este recurso, tendentes a obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de mozo de almacén.
Disconforme con tal resolución formula su representación letrada recurso de suplicación con el correcto amparo formal del artículo 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 30 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social, y el fin de revisar los hechos declarados probados y denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.
El primer motivo de recurso intenta variar el contenido del hecho probado cuarto que describe el cuadro clínico del trabajador para el que, con base en tres informes médicos que enumera en el escrito de formalización, propone la siguiente redacción alternativa: 'Se le practicó artrodesis en L4-L5 en diciembre de 2012 con tornillos e implante intersomático por gran hernia lumbar en dicho espacio y leve artrosis de L1-L4 y moderada en L5-S1. Insuficiencia venosa crónica y diagnosticado de trastorno ansioso- depresivo severo de larga duración; siguió tratamiento en centro de salud mental hasta 1998 y en julio de 2013 en psiquiatra privado; en agosto de 2013 sufrió un episodio de ansiedad que motiva el ingreso en urgencias; ha sido intervenido en fecha 8 de enero de 2014 de la insuficiencia venosa crónica que presenta; en la exploración la marcha es autónoma sin claudicación, no realiza flexión del tronco, lassegue negativo, fuerza conservada; aspecto externo adecuado, facies expresiva, discurso espontáneo, fluido y muy explicativo de su situación física, leve ansiedad y sin alteraciones sensoperceptivas. Limitado para sobrecargas lumbares importantes.' El éxito del recurso destinado a la modificación de las premisas fácticas de la sentencia de instancia está supeditado a la cita y concurrencia de documentos de concluyente poder de convicción o pruebas periciales de incuestionable valor científico o técnico, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable, pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia con trascendencia suficiente para variar el signo de la resolución. Estos requisitos -señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación en la aplicación de los arts.193 b) y 196.2 y 3 LJS o de sus antecedentes normativos- no concurren en el supuesto examinado.
En efecto, el ordinal que se intenta revisar expone de forma completa y suficiente las dolencias que aquejan al accionante, y los documentos en que se apoya la pretensión no aportan datos relevantes ni evidencian error trascendente de la juzgadora, por lo que debe rechazarse su pretensión.
SEGUNDO.- El motivo destinado a la crítica jurídica, que se ampara en el artículo 193 c) de la Ley de Jurisdicción Social, acusa a la sentencia de instancia de vulnerar lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994.
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art.136.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.- El Art.137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por el demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art.3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art.138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art.137 núms.4 y 2 LGSS ).
CUARTO.- Para decidir si procede la aplicación en el caso de autos de aquellas previsiones legales, debemos tomar en consideración las dolencias referidas en el apartado cuarto del inmodificado relato fáctico de la sentencia impugnada y los datos que -con indudable valor de hecho probado- obran en el fundamento de la resolución lo cual nos lleva a coincidir, con la Magistrada 'a quo', en que el trabajador accionante no se encuentra imposibilitado para el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios.
A la fecha del hecho causante, el trastorno ansioso- depresivo diagnosticado llevaba escaso tiempo de tratamiento y la exploración practicada, solo mostró leve afectación anímica. Todo ello evidencia que en la esfera mental la situación del actor, ni estaba cronificada, ni podía calificarse de grave e invalidante.
Discrepa no obstante, esta Sala, de la denegación del grado de incapacidad postulado subsidiariamente.
Es cierto que, como señala la Juzgadora de instancia, la exploración osteoarticular llevada a cabo por la médica evaluadora no refleja alteraciones significativas ni objetiva afectación radicular, lo que demuestra el éxito de la artrodesis de L4-L5 realizada en diciembre de 2012. Pero ese dato no resulta concluyente para impedir la favorable acogida de la incapacidad permanente total si consideramos que el propio informe de la inspectora médica refiere que el trabajador está limitado para sobrecargas lumbares importantes que, indudablemente, se producen en el desempeño de la profesión de mozo de almacén cuyas tareas fundamentales son la de ayudar a cargar y descargar camiones, revisar y controlar la mercancía etc.
Procede, por tanto, la estimación del recurso de suplicación para declarar al demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín frente a la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Social núm.2 de los de Oviedo , en proceso sustanciado a instancia de aquel contra el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, estimando la demanda. Declaramos que el demandante está afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y tiene derecho a percibir, desde el día 28 de agosto de 2013, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 1.025,95 euros al mes, con las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al efectivo pago de la pensión.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

