Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 547/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 262/2016 de 05 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 547/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100497
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000547/2016
En Santander, a 06 de junio del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Encarnacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Encarnacion siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Luis Francisco sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de enero de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora, Dña. Encarnacion , nacida con fecha de NUM000 de 1959, figura como afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, Empleados de Hogar, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Empleada de hogar.
La actora figura en situación de alta en el referido régimen en la empresa Roberto Bustamante Diego.
2º.- Iniciado expediente administrativo a instancia de la actora, previo informe de valoración médica de fecha 24 de febrero de 2015, con fecha de 27 de febrero de 2015, por el INSS se dictó resolución por la que se reconoció a la actora baremo por lesiones permanentes no invalidantes, derivado de accidente de trabajo, por importe de 830 €, a cargo del INSS.
3º.- El cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente:
'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES
AT (16-8-13), ATROPELLO, CON CUADRO CLÍNICO DE: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, FRACTURA DE APÓFISIS TRANSVERSA C7, FRACTURA DE 2°Y 3° MTC DE MANO IZQUIERDA, FRACTURA DE MALÉOLO PERONEAL IZQUIERDO, TRASTORNO ADAPTATIVO. SECUELAS: LIMITACIÓN DE MOVILIDAD CERVICAL EN MENOS DEL 50%, LIMITACIÓN DE MOVILIDAD DE 2° DEDO DE MANO IZQUIERDA MENOR DEL 50%. ALTA DE PIT 6-11-44, SOLICITO R-128 12-11-14: DENEGADA, SIMILAR PATOLOGÍA.
OTROS DIAGNÓSTICOS: ANSIEDAD (2005), VARICES EN EEII, DOLOR EN HOMBRO DERECHO (2009), EN PIE DERECHO (2011), DEPRESIÓN (2011), VÉRTIGO (2012).
AFECTACIÓN ACTUAL
23-2-15, REFIERE NO ESTAR TRABAJANDO PORQUE NO PUEDE, LA DIERON EL ALTA PERO NO ESTA PARA TRABAJAR. DICE QUE LA FORENSE NO LA HA DADO EL ALTA PORQUE SIGUE CONSULTAS EN VALDECILLA, ESTÁ PENDIENTE DE TAC CRANEAL EL MES QUE VIENE, SE LO HA PEDIDO LA PSIQUIATRA, PORQUE SE LA OLVIDABAN LAS COSAS, SIGUE CON MUCHOS DOLORES EN LA ESPALDA, ESTA EN LA U DEL DOLOR.
EXPLORACIONES POR APARATOS
APARATO LOCOMOTOR
EXTREMIDADES SUPERIORES: MANO IZQUIERDA FRÍA, LIMITACIÓN DE FLEXIÓN MTC E IFM DE 2° A 5° DEDOS A 60°, EXTENSIÓN COMPLETA. NO HACE PINZA CON 3º-4º-5º DEDOS.
BALANCE ARTICULAR DE EXTREMIDADES SUPERIORES: DERECHA SIN PROBLEMAS, IZQUIERDA ELEVACIÓN A 130°, ABDUCCIÓN A 130° CON AYUDA A 150°, ROTACIÓN EXTERNA MANO-NUCA Y ROTACIÓN INTERNA MANO-NALGA. EXTREMIDADES INFERIORES SIN ALTERACIONES. MARCHA AUTÓNOMA, FUNCIONAL Y ESTABLE.
C VERTEBRAL: RIGIDEZ DE CUELLO. LIMITACIÓN SEVERA DE MOVILIDAD DE CUELLO EN TODOS LOS ARCOS DE MOVILIDAD. LIMITACIÓN DE LA FLEXIÓN DE TRONCO EN BIPEDESTACIÓN, NO HACE MAS QUE COMENZARLA. INFORME DE RHB OCTIBRE-14:'LA PACIENTE REALIZA TRATAMIENTO DE FISIOTERAPIA DESDE 2-10-13 HASTA 31-10-14 Y TERAPIA OCUPACIONAL DESDE 28-2-14 HASTA 30-7-14,ORIENTADO A TRATAMIENTO DE MANO Y HOMBRO IZQUIERDO POR SÍNDROME DE DOLOR REGIONAL COMPLEJO CON RIGIDEZ DE MANO Y HOMBRO. TRAS RETIRADA DE INMOVILIZACIÓN RÍGIDA CERVICAL POR FRACTURA DE C7 INICIA RETIRADA PROGRESIVA DE ORTESIS Y MOVILIZACIÓN CERVICAL. EN FASE DE SECUELAS: A NIVEL CERVICAL IMPORTANTE LIMITACIÓN DE MOVILIDAD CERVICAL: FLEXO EXTENSIÓN CERVICAL MÍNIMA, ROTACIÓN DERECHA 20° Y ROTACIÓN IZQUIERDA
EXPLORACIÓN RAMOGRÁFICA
DA 10°. CON SENSACIÓN DE VÉRTIGO CON MOVIMIENTOS CERVICALES, CON POCA MEJORÍA CON TRATAMIENTO SINTOMÁTICO DE SERC Y CON DOLOR CRÓNICO CÉRVICO -DORSAL.
A NIVEL DE MANO IZQUIERDA: LIMITACIÓN DE FLEXIÓN DE MCF; CIERRE PASIVO DE PUÑO INCOMPLETO, FALTAN 1 CM DE DISTANCIA 3° DEDO-PALMA PARA HACER PUÑO. DOLOR AL FORZAR CIERRE DE PUÑO.
A NIVEL DE HOMBRO IZQUIERDO: BALANCE ARTICULAR DE FLEXIÓN 160°, ABDUCCIÓN 120°, ROTACIÓN EXTERNA 80°,ROTACION INTERNA 70°.'
INFORME 02-15 U DE MANO:'ULTIMO CONTROL 16-1-15: RIGIDEZ GLOBAL EN SU MANO IZQUIERDA, DÉFICIT DE EXTENSIÓN MCF EN 2° Y 3° DEDOS, FLEXIÓN DE- MCF DE 45° EN 2° DEDO, 65° EN 3°, 60° EN 4° Y 60° EN 5°, ADORMECIMIENTO OCASIONAL DE DEDOS. CAUSA ALTA CON SECUELAS.'
INFORME NCG 01-15: 'LA PACIENTE SUFRIÓ UN ACCIDENTE EL DÍA 14-8-13 CON FRACTURA DE APÓFISIS TRANSVERSA DE C7 DERECHA. HA LLEVADO COLLARÍN CERVICAL. DESDE ENTONCES REFIERE DOLOR CERVICAL PERSISTENTE Y MAREOS. EXPLORACIÓN FÍSICA: FUERZA CONSERVADA, SENSIBILIDAD SIN DÉFICIT, REFLEJOS MIOTÁTICOS: BICIPITALES 2/4, ESTILORADIALES 2/4, TRICIPITALES 2/4, ROTU-Fecha: 23-02-2015 Centro:
TOMOGRAFÍA AXIAL
LIANOS 2/4, AQUILEO 2/4, HOFFMAN NEGATIVO, REFLEJO CUTÁNEO-PLANTAR FLEXOR BILATERAL.
EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS, RM CERVICAL: FRACTURA DE APÓFISIS TRANSVERSA DE C7 DERECHA. BARRA DISCO OSTEOFITARIA DESDE C3-4 A C5-6 QUE PROTRUYE SOBRE LOS AGUJEROS DE CONJUNCIÓN IZQUIERDOS, Y EN EL AGUJERO DE CONJUNCIÓN DERECHO EN C4-5. DISCRETA PROTRUSIÓN DISCAL DORSO MEDIAL EN C3-4 Y C4-5 QUE OBLITERA PARCIALMENTE EL ESPACIO SUBARACNOIDEO ANTERIOR. 'Fecha: 23-02-2015 Centro:
¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N
¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N)
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
SECUELAS DE AT CON TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, FRACTURA DE APÓFISIS TRANSVERSA C7, FRACTURA DE 2º Y 3º METACARPIANOS DE MANO IZQUIERDA, FRACTURA DE MALÉOLO PERSONAL IZQUIERDO, TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO. DISCO PATÍA CERVICAL MULTINIVEL. DOLOR CRÓNICO CÉRVICO- TORÁCICO.
TRATAMIENTO EFECTUAD, CENTRO DE ASISTENCIA AL ENFERMO
MEDICO: ESOMEPRAZOL 20, PRAVASTATINA 20, LEXATIN 1,5 MG/24 H A DEMANDA, LYRICA 75 0-1-1 Y 150 0-0-1, YANTEL-R 1-1-2, CELEBREX 200 0-1-0, TRANKIMAZIN 0,50 /8H, HEIPRAM 20 1-0-0.
CONTROL USM 20-3, U DE MANO 25-3, TAC NEURO 10-3, U DEL DOLOR.
EVOLUCIÓN
CRÓNICA
POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS
SEGÚN EVOLUCIÓN DE LAS PATOLOGÍAS
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
GF RAQUIS CERVICAL 3: LIMITACIÓN SEVERA DE MOVILIDAD, RIGIDEZ CERVICAL GF DE LOCOMOTOR (ESI) DIESTRA: LIMITACIÓN DE FLEXIÓN DE 2º A 5º DEDOS EN EL 50% DE MANO IZQUIERDA Y DE MOVILIDAD DE ARTICULACIÓN GLENOHUMERAL EN MENOS DEL 50 % GF MENTAL 1.
CONCLUSIONES
CIE 9MC 805
LIMITADA PARA ACTIVIDADES QUE REQUIERAN SOBRECARGAS LIGERAS DEL SEGMENTO AFECTO VERTEBRAL. LIMITADA PARA SOBRECARGAS INTENSAS CON LA ESI, LEVANTAMIENTO DE OBJETOS, MANTENIMIENTO DE LA ESI POR ENCIMA DE LA HORIZONTAL.'
En el Estudio Neurofisiológico practicado a la actora con fecha de 7 de mayo de 2015 se expresa como Impresión:
- Un patrón neurógeno crónico bilateral, sin signos de denervación activa, en ambos músculos Deltoides (raíces C5-C6), con conducción nerviosa periférica (motora y sensitiva) normal, compatible con una afectación radicular crónica a dicho nivel de intensidad moderada.
- Un patrón neurógeno crónico, sin signos de denervación activa, en músculo Triceps izquierdo (raíz C7), con conducción nerviosa periférica (motora y sensitiva) normal, compatible con una afectación radicular crónica a dicho nivel de intensidad moderada-severa.
- Un patrón neurógeno crónico bilateral, sin signos de denervación activa, en ambos músculos Pedios (raíces L5-S1), con conducción nerviosa periférica (motora y sensitiva) normal, compatible con una afectación radicular crónica a dicho nivel de intensidad moderada.
4º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta, derivada de accidente de trabajo, es de 763,46 € mensuales, con efectos económicos al cese de la actividad que da lugar a la prestación.
5º.- El Instituto Cántabro de Servicios Sociales, mediante Resolución de fecha 3 de septiembre de 2015 reconoció a la actora un grado de discapacidad del 60%. Consta en las actuaciones y se da por reproducida dicha resolución.
6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Dña. Encarnacion frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Luis Francisco , y en consecuencia, debo declarar y declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Empleada de hogar, derivada de accidente de trabajo, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar una pensión del 75% de la base reguladora de 763,46 €, con efectos económicos al cese de la actividad que da lugar a la prestación, y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedieran.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total cualificada, para su profesión habitual de empleada de hogar, derivada de accidente de trabajo. Se desestima en la instancia, en cambio, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, a tenor del cuadro que deduce del informe de Valoración Médica obrante en el expediente administrativo tramitado y estudio neurofisiológico de 7-5-2015, que concluye, no desvirtúa las conclusiones contenidas en dicho informe. Admitiendo una limitación severa de movilidad con rigidez cervical, así como limitación de la flexión de dedos del 50% en mano izquierda, y en menos del 50% de movilidad de la articulación gleno-humeral, destacando igualmente el grado 1 de la afectación mental. Que estima no le impiden el ejercicio de aquellas profesiones livianas o sedentarias que no implican esfuerzo físico.
Con amparo de la letra b) del artículo 193 de la Reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada de la actora interesa la revisión de los hechos declarados probados, para que al ordinal fáctico tercero y de conformidad a los propios informes que acoge la recurrida (informe médico de síntesis, EMG aportada por esta parte procesal, informe pericial del Dr. Argumosa; e informe doc. 3 de CS del Alisal; informes de psiquiatría y de unidad del dolor), aportados y unidos a las actuaciones. Se añada el texto del siguiente tenor literal:
'Dicho cuadro clínico produce en la actora las siguientes secuelas:
A nivel cervical: Complejos discoosteofitarios C3-C4 y C5-C6. Protrusiones discales C3-C4 y C4-C5. Radiculopatía C5-C6 bilateral de intensidad moderada y C7 izquierda de intensidad moderada-severa.
A nivel lumbar: Estenosis de intensidad moderada a nivel L4-L5 y discopatía L3-L4 y L4-L5. Radiculopatía L5-S1 bilateral de intensidad moderada.
A nivel de extremidades superiores: Periatritis de hombro izquierdo. Déficit de flexión articulación metacarpo falángica de los cuatro últimos dedos mano izquierda.
A nivel psicológico: Trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad y depresión.
Y las siguientes limitaciones funcionales:
A nivel cervical: Limitación severa de movilidad del cuelo en todos los arcos de movilidad. Dolores a la palpación. Vértigo y mareos.
A nivel lumbar: Limitación de la flexión del tronco en bipedestación, no hace más que comenzarla, así como dolor.
A nivel de extremidades superiores: Limitación de movilidad del hombro izquierdo en 1/3. Dolor de carácter mecánanico. En mano izquierda, imposibilidad de realizar pinza y limitación en la flexión de los cuatro últimos dedos. Dolor de carácter mecánico, con sensación de falta de fuerza.
A nivel de extremidades inferiores: Dolor lumbar de predominio mecánico con irradiación a miembros inferiores, mala tolerancia tanto a la bipedestación como de la sedestación prolongada. Calambres y sensación de torpeza en miembros inferiores.
A nivel psicológico: Reacción mixta de ansiedad y depresión.
En la actualidad continua en tratamiento en psiquiatría y en la unidad del dolor, como consecuencia del accidente de tráfico sufrido en 2013'.
Es reiterado el criterio expuesto por esta Sala, en interpretación del precepto en que se funda, con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, para atender a la revisión fáctica propuesta, es preciso que se funde en documental fehaciente o prueba pericial que, sin precisar análisis ni conjeturas evidencie error, claro y directo, del Juzgador; y, que sea relevante al éxito del recurso.
Puesto que, el informe médico oficial en que se funda esencialmente la recurrida, como con puntual previsión del art. 97.2 de la LRJS aclara en su fundamentación jurídica, la magistrada de instancia. Cuando la parte recurrente cita la práctica totalidad de los informes por ella aportados, incluido éste oficial, como si de informes meramente complementarios se tratase. Es el acogido el único texto que puede fundar esta resolución. Dado que lo que no autorizan dichos preceptos es atender a una nueva e interesada valoración del conjunto de todos ellos, sobre la imparcial de la magistrada de instancia, que solo acoge expresamente de los citados, la EMG de 2015. Pero, concretando que, también, este, en lo complementario del oficial que primero trascribe.
Y, de todos los citados, solo aquello que sea coincidente con el oficial, en las limitaciones funcionales cronificadas caben ser atendidos.
Pues, en lo contradictorio, como pueden ser adicionales limitaciones funcionales (la mera descripción de dolencias es intrascendente a la litis según preceptúa el art. 136.1 LGSS ), no son atendibles. Rechazando la recurrida, aquello deducido del informe pericial en que también se funda la parte recurrente, que implique una mayor limitación funcional a la descrita.
Si bien, ya se adelanta que básicamente el mismo cuadro que pretende es el declarado por el informe médico oficial. Pudiendo existir momentos de puntual agravamiento de las patologías que le afectan, no declarados cronoficados, a los que respondan informes que cita. Y, que no son atendibles en la presente resolución.
SEGUNDO.- Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción del derecho aplicado en la instancia, pretendiendo vulnerado lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia hasta el día 2-1-2016. El grave cuadro traumatológico que presenta la actora, afectante a gran parte del esqueleto axial, no pudiendo realizar ningún movimiento con el cuello, con vértigos constantes, no puede cargar peso alguno ni mover las extremidades superiores, no puede hacer pinza con mano izquierda. Con dolores constantes, es incapaz de mantener bipedestación y sedestación, junto a la sintomatología psíquica que detalla, así como, el tratamiento que persiste de estas dolencias. En valoración conjunta de todo ello, considera que le impide cualquier empleo, careciendo de la capacidad necesaria para ejercer con profesionalidad, desde el punto de vista de la eficacia y habitualidad valorable económicamente, según reiterados pronunciamientos de esta sala y jurisprudenciales en un momento procesal en que la materia tenía acceso a casación, que refiere. Por lo que solicita el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta que reitera, con las consecuencias económicas inherentes a esta pretensión.
Sin embargo, acogiendo la magistrada de instancia en el relato, no alterado en sede de recurso, del informe médico de síntesis, para la descripción del cuadro clínico que afecta a la beneficiaria de la seguridad social, en atención a su facultad de libre valoración de la prueba, antes referida.
Siendo las deficiencias más significativas que le afectan, en lo único trascendente a la litis que no es más que la limitación funcional o psíquica que produzcan con carácter permanente en la enferm. Secuelas de accidente de trabajo, con traumatismo cráneo-encefálico, fractura de apófisis transversa C7, fractura de 2º y 3º metacarpianos de mano izquierda, fractura de maléolo izquierdo, trastorno adaptativo mixto, discopatía cervical multinivel. Dolor crónico cérvico-torácico. Evolución crónica, con tratamiento farmacológico que continúa. Y limitaciones orgánicas y funcionales: grado funcional del raquis cervical, 3; limitación severa de movilidad rigidez cervical. Grado funcional del aparato locomotor (ESI), diestra: limitación de flexión de 2º a 5º dedos en el 50% de mano izquierda y de movilidad de la articulación gleno-humeral en menos del 50%. Grado funcional mental 1.
Conclusiones: limitada para actividad que requieran sobrecarga ligera del segmento afecto vertebral, limitada para sobrecargas intensas con ESI, levantamiento de objetos, mantenimiento de ESI por encima de la horizontal.
Incluso con radiculopatía C5-C6 moderada, y en C7 moderada severa (por EMG de 2015 que también acoge); y, en L5-S1 moderada. Pero, sin alterar, por lo que antes se ha expuesto, las deficiencias más significativas valoradas en la instancia. Pues, aquel informe oficial es el preferentemente acogido y en que se funda. Sin que por lo demás esta EMG suponga evidentemente error de la magistrada de instancia en tal conclusión, como sería necesario para estar a una mayor limitación funcional, por todo ello.
Destacando el carácter de trabajadora diestra, que tiene afectados en parte (un 50%) la flexión de dedos de la mano izquierda (pero no el pulgar), y que la instancia ya le declara incapaz peramente para empleos de carácter eminentemente manual y de esfuerzo moderado, como el propio, de empleada de hogar, abarcando también, aquellos empleos para los que es incapaz aquellos en que también se precise (habitualmente), elevar cargas y esta ESI por encima del plano cefálico. Pero, sin afectación alguna de la extremidad rectora. No siendo de la gravedad que postula ni en valoración conjunta de su estado cervical que es el que sirve, fundamentalmente, para el reconocimiento de la instancia, junto a la limitación descrita de la extremidad superior no rectora.
Ya que, en la incapacidad para todo empleo que postula, precisamente los livianos o sedentarios, siendo la marcha funcional, estable y autónoma en dicho informe oficial en la evaluación directa del médico que realiza tal informe. A lo que ni la EMG con radiculopatía lumbar moderada, lo impide, al menos para dichos empleos sedentarios o que alternen posturas de sedestación y bipedestación, como el vértigo asociado al grave estado cervical, que tampoco se declara lo impida. Aunque pudiera también estar incapacitada por ello para profesiones de riesgo para sí o terceros, pero que no son todas las posibles del ámbito de empleo productivo.
Con un cuadro leve depresivo que se califica de mero trastorno mixto adaptativo, sin que se detallen afectación de inteligencia, voluntad o memoria relevantes de la enferma a dichos empleos sencillos. Por lo que se califica su estado psíquico de limitativo leve; y más bien reactivo al proceso físico.
En consecuencia, ni en valoración conjunta de su estado es posible la estimación del grado de incapacidad para todo empleo que postula.
El precepto invocado en el recurso, con relación al artículo 136.1 del mismo Texto Legal, en interpretación reiterada de esta Sala, no precisan para el reconocimiento de la situación pretendida la anulación completa de la capacidad laboral, pero sí, la constancia de una grave afectación de toda la columna vertebral (no limitado a una parte de ella) con importante limitación en la marcha, aún a pequeñas distancias; o, la adición de otras patologías significativamente relevantes en la disminución de la capacidad funcional o psíquica del enfermo, con relación a patologías musculo-esqueléticas que le afectan (entre otras muchas, SSTSJ de Cantabria, Sala Social, de 8-3-2012, rec. 92/2012 ; 30-11-2011, rec. 912/2011 ; y, 30-1-2008, rec. 1149/2007 , con un criterio meramente orientativo que debe adaptarse a las concretas limitaciones de la actora).
Puesto que, inalterado el relato fáctico de la instancia que está a la descripción de los déficit que presenta la demandante según el informe médico de síntesis al momento del hecho causante, se concluye, como en la instancia, que el dolor que refiere la enferma, con relación a las pruebas objetivas practicas (exploración, EMG), no objetiva las graves limitaciones a la sedestación ni la marcha, aun a mínimas distancias que pretende; ni se añaden otras limitaciones graves psíquicas (la descrita es leve). Que tampoco se debe a la continuación de tratamientos, fundamentalmente farmacológicos, que persisten, que no impiden dichos empleos.
Lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, pues, ni las lesiones físicas ni las psíquicas, en la actualidad, justifican el grave estado limitativo y funcional conjunto que pretende.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. ª Encarnacion frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Santander, de fecha 15 de enero de 2016 (proceso 323/15), en virtud de demanda instada por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Luis Francisco , en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación de unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
