Sentencia Social Nº 547/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 547/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1914/2015 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 547/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100464

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00547/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 44 4 2014 0003707

Equipo/usuario: CGH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001914 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001151 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Jorge

ABOGADO/A:IGNACIO ANDRES RODRIGUEZ PAÑOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AUTOJUNTAS SAU, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:JOSE MANUEL GARCIA BLANCA, FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURSO SUPLICACION 1914/15

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER (Ponente)

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 547/15

En el Recurso de Suplicación número 1914/15, interpuesto por la representación legal de Jorge , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 19 de junio de dos mil quince , en los autos número 1151/14, sobre despido disciplinario, siendo recurrido Auto Juntas S .A.U., y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jorge , asistido del letrado D. Ignacio Andrés Rodríguez Paños, frente a la empresa AUTOJUNTAS, S. A. U., asistida del letrado D. Juan Manuel García Blanca, debo declarar y declaro la procedencia de la medida extintiva acordada respecto de D. Jorge el día 20 de noviembre de 2.014.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO .-D. Jorge , provisto con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada en virtud de contrato indefinido a jornada completa, en el centro de trabajo sito en Albacete, parque empresarial Ajusa, Calle 1, nº 1, con antigüedad de 24-05-2.000, ostentando la categoría profesional de Especialista y percibiendo por ello un salario mensual por importe de 1.551,21 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria.

El Convenio colectivo aplicable es el Convenio colectivo provincial de 'Industrias y Servicios de Metal' de Albacete (B.O.P. de 28 de agosto de 2012).

SEGUNDO.- Con fecha 20 de noviembre de 2.014 la empresa comunicó carta de despido disciplinario al actor, con efectos de ese mismo día, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

TERCERO.- El día 19 de noviembre de 2.014, sobre las 10:10 horas, D. Jorge estaba fumando en el interior de las instalaciones de la empresa demandada, sitas en parque empresarial Ajusa, Calle 1, nº 1, de Albacete, cuando se encontraba en su puesto de trabajo de la Sección de Láminas, al lado de la prensa de 200 tm que allí se encuentra, infringiendo así la prohibición expresa existente al respecto, circunstancia esta que fue advertida por personal de la empresa 'MS Motors Service Internacional GMBH (Ks)', que se encontraba visitando las instalaciones junto al director de la fábrica; D. Pedro Enrique , y uno de los ingenieros de la empresa, D. Borja , como clientes potenciales de la misma.

En las instalaciones de la empresa y, en concreto, en la sección de láminas, existen carteles que indican la prohibición de fumar dentro de las mismas.

CUARTO.- Con anterioridad, el 11-11-2.010, el actor había sido amonestado por escrito por la comisión de una falta leve, por estar fumando un cigarro en su puesto de trabajo.

El día 16 de mayo de 2.011 el actor fue sorprendido en las instalaciones de la empresa fumando, motivando que la empresa le entregara carta de sanción de fecha 3 de junio de 2.011, de suspensión de empleo y sueldo de 7 días, la cual fue declarada nula por Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete de fecha 28-11-2011 (documentos número 27 a 30 aportados por la parte demandada)

QUINTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.

SÉPTIMO.- El actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante la U.M.A.C. en fecha 25 de noviembre de 2.014, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 15 de diciembre de 2.014, que terminó con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 19-6-2015 , recaída en los autos 1151/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte del trabajador D. Jorge contra la empresa 'AUTO JUNTAS S.A.U.', y en cuyas actuaciones ha sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación por la representación del demandante y ahora recurrente mediante un único motivo que, con respeto a su contenido probatorio, y acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 54,1 y 55,4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), del artículo 16,1 del Acuerdo Marco del Sector del Metal, así como del artículo 31,k) del Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Albacete . Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO.-Procede señalar, como doctrina general, que la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte de una empleadora, en cuanto que afecta a un derecho que es de especial relevancia, con incardinación constitucional ( artículo 35,1 CE ), está sometida a la exigencia de una causalidad, contenida en la norma que, por mandato constitucional ( artículo 35,2 CE ), regula la relación laboral ( artículo 49 ET ), que debe de ser adecuada, en términos de legalidad, y de ahí derivado, suficiente como para permitir la adopción de dicha decisión, debiéndose acreditar la concurrencia de la causa esgrimida y su suficiencia legal para tal finalidad, por quien adopta la decisión extintiva ( artículo 105,1 actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11). Especial tutela que viene siendo mantenida desde el origen del derecho social, y que, pese a las diversas reformas de la normativa reguladora, que últimamente llevan una elocuente dirección flexibilizadora (así, por ejemplo, Ley 3, de 6-7- 12, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), continúa en lo esencial siendo así. De tal manera que procede señalar, en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y a veces discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:

a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ), aunque pueda estar más detallada en el Convenio Colectivo aplicable.

b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera, e incluso su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o STCT de 24-2-73 , u otra situación concurrente). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01 ). Siendo todo ello muy casuístico, pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07 , 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.

c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible, existiendo otras de menor entidad que puede resultar la respuesta punitiva empresarial. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21- 10-91, 6-4-92 , 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24,1 CE ), y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad, y desde otra perspectiva, el de libertad de empresa ( artículo 38 CE ). Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y las personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, donde todo ello debe de ser tenido en consideración si bien derive del ejercicio de un poder sancionador privado (BAYLOS, PEREZ REY).

d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET (y en el artículo 97 del Estatuto Básico del Empleado Público), y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo -60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concreción, o a la decisión empresarial no reglada de hacer un previo expediente. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin un fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del principio 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.

e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del Tribunal Constitucional, recogida por ejemplo en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11-86 ), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (que no es pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que sí que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07 . Evidentes manifestaciones de dicho principio son:

- La necesidad de 'acusación escrita' (carta de despido), en términos tales que sean suficientes para permitir la adecuada defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados ( STS de 3-10-88 , ref. A. 7507), y que vincula al empresario, que no puede cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LRJS ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93 ).

- La carga probatoria de la veracidad, culpabilidad y gravedad de los hechos imputados corresponde al acusador, es decir, al empresario - art. 105,1 LRJS , Sentencia TSJ del País Vasco citada-.

- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).

f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:

- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET ) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria. También si así lo exige el Convenio Colectivo aplicable. En el ámbito del empleo público laboral, es preciso un 'procedimiento disciplinario' ( artículo 98 EBEP ).

- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).

- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05 , o de 19-7-05, rollo 686/05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).

g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del artículo 9,3 CE .

h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan posible el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11-07 , que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( Sentencia de dicho Tribunal, por todas, de 13-11-00 ).

i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real encubierto el de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27 - 10-03).

TERCERO.-De los hechos probados y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar adecuada respuesta al presente litigio, lo siguiente:

a) El trabajador demandante ha venido prestando sus servicios laborales para la empleadora demandada desde 25-5-2000, con categoría de Especialista (hecho probado primero).

b) El 11-11-2010 el trabajador había sido amonestado por escrito por estar fumando un cigarrillo en su puesto de trabajo (hecho probado cuarto, primer párrafo).

c) El día 16-5-2011 fue sancionado por la empresa, con suspensión de empleo y sueldo de 7 días, por estar fumando en las instalaciones de la empresa, que fue declarada nula por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete (hecho probado cuarto, segundo párrafo).

d) En las instalaciones de la empresa existen carteles que indican la prohibición de fumar dentro de la mismas (hecho probado tercero, segundo párrafo).

e) El día 19-11-2014 el trabajador estaba fumando en las instalaciones de la empresa, en la Sección de Láminas, lo que fue advertido por personal de otra empresa que se encontraba visitando las instalaciones junto al director de la fábrica (hecho probado tercero, primer párrafo), lo que ocurrió mientras almorzaba con el resto de sus compañeros (fundamento jurídico segundo, párrafo quinto).

f) La empresa procedió a entregar al trabajador Carta de despido disciplinario por dichos hechos, reclamando el trabajador y recayendo Sentencia desestimatoria de la demanda que consideró procedente el despido, por la desobediencia en que había incurrido. Siendo contra dicha decisión que se anuncia y formaliza por el trabajador el presente recurso.

g) El artículo 31 del Convenio Colectivo aplicable de Industrias y Servicios del Metal de Albacete recoge como falta muy grave -que puede ser sancionable con el despido-, la de 'desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa'.

h) No consta la existencia de perjuicio concreto y particular por dicha actuación del trabajador, ni de producción de peligro específico en la empresa, más allá del general que el fumar puede provocar en terceros. Tampoco consta la existencia de lugar adecuado para poder fumar en los descansos del almuerzo. Tampoco consta la existencia de programas en la empresa de deshabituación del tabaquismo.

CUARTO.-Varias cosas deben de ser analizadas, en respuesta al recurso formalizado:

a) Una de ellas, la de la indudable existencia de una desobediencia del trabajador a la orden general de prohibición de fumar, que deriva de la Ley 28/2005, de 26-12-2005, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en cuyo artículo 7,a ) se prohíbe fumar en centros de trabajo, públicos o privados.

b) Otra, mencionada en la propia Ley, la de que en ciertos lugares donde rige la prohibición de fumar, se puedan establecer zonas adecuadas para ello ( artículo 8,1 de la misma norma ).

c) En ese mismo ámbito normativo, la promoción de programas de deshabituación, y de abandono del consumo del tabaco en los centros de trabajo (artículo 12).

d) Otra, la de tipificación convencional de la conducta.

e) Por último, incuestionada la realidad de la misma, su análisis circunstancial, en cuanto al momento concreto en que se produjo el hecho sancionado, su gravedad y su repercusión, y de ahí derivada, la proporcionalidad y adecuación entre la conducta y la sanción impuesta.

QUINTO.-Pues bien, en el caso concreto, partiendo, se insiste, de la existencia del hecho imputado, y de la orden general de prohibición de fumar, debe ello de enjuiciarse puesto en relación, de una parte, con el momento en que se produjo la actuación infractora, durante el almuerzo, sin que conste la previsión de habilitación de zona adecuada para poder fumar (aunque no haya obligación expresa de ello), ni la incorporación a programas de deshabituación o de promoción del abandono del consumo de tabaco (clara dependencia, además de su nocividad propia y ajena). De otro lado, no se han constatado especiales perjuicios derivados de la actuación del trabajador en ese día concreto, provocando lo que el precepto convencional denomina como un 'perjuicio notorio', ni tampoco se ha constatado la producción de un especial peligro concreto y específico derivado de su actuación, ni el encontrarnos ante un supuesto de actividad de especial peligrosidad. Y ni tampoco cabría alegar la existencia de una actuación incumplidora habitual del trabajador, de una parte, debido a que la amonestación ocurrida en el año 2010 no cabría traerla ahora a colación como un precedente a tomar en consideración, dado el tiempo transcurrido, y la sanción leve impuesta en 2011 se deja constancia de que fue judicialmente anulada. En un trabajador con más de catorce años de antigüedad en la empresa.

Deriva de todo ese cumulo de circunstancias, más allá de la propia existencia de la desobediencia a prohibición genérica no cuestionada, que parezca desproporcionada la reacción sancionadora, atendiendo de modo muy especial a la propia tipificación convencional que exige un 'perjuicio notorio' ( artículo 31 del Convenio Colectivo , que viene a desarrollar la tipificación más general del artículo 54,2,b) ET ), no advertido en el caso, y a ese otro cúmulo de circunstancias que se han mencionado. De tal manera que, sin entrar en la existencia o no de una enfermiza dependencia, de existir la misma, y de la repercusión que para la salud de terceros pudiera tener la conducta del trabajador, que no ha sido tampoco acreditada en lo concreto, ni la existencia de un peligro especifico. Quiere ello decir que, si bien se cumplió por la empresa con las exigencias formales que se han descrito ( artículo 55,1 ET ), permitiendo la adecuada defensa del trabajador, sin embargo la conducta imputada, analizada con el conjunto de circunstancias que concurren, no tiene en este caso la gravedad suficiente que exige el artículo 54,1 ET , como para hacerse merecedora del máximo castigo laboral que el despido supone. Lo que comporta que tal decisión sancionadora amerita la calificación de improcedencia del despido, conforme al artículo 55,4 ET , y ello, con las consecuencias legales pertinentes, de conformidad con la normativa aplicable tras las reformas del año 2012 ( artículo 56,1 ET y Disposición transitoria Quinta, punto 2, de la Ley 3/2012 ). Es decir, que por lo tanto, la consecuencia sea la de, conceder a la empleadora demandada la opción entre, readmitir al trabajador, en su antiguo puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si el mismo fuera anterior a la Sentencia (con las limitaciones temporales contenidas en el artículo 57 ET en relación con el artículo 117 LRJS ), o al abono de la indemnización legal correspondiente, a calcular en dos tramos cuantitativos y temporales, de 45 días de salario por año de servicio, hasta el 12-2-12, con prorrateo mensual de los períodos de tiempo inferiores al año (que en el presente caso, en atención a la fecha de inicio de la vinculación laboral, en 24-5-2000, se calcularía como lo correspondiente a 11 años y 9 meses, lo que asciende a 26.960,96 euros), y de 33 días de salario a partir de dicha fecha hasta la fecha del despido en 20-11-2014, con el mismo prorrateo (siendo su equivalente temporal de 2 años y 10 meses, lo que asciende a 4767,56 euros), y con el límite del equivalente a 720 días de salario (salvo que sea superior la cantidad correspondiente al primer tramo de antigüedad, hasta 12-2-12, en cuyo caso se tendrá ese tope, con máximo de cualquier modo del equivalente a 42 mensualidades de salario) y que se cuantificará en la parte dispositiva de esta resolución judicial, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada norma de urgencia, y que constituye la cantidad objeto de condena a efectos de eventual recurso. Teniendo en cuenta para ello el salario (de 1551,21 euros/mes con prorrata incluida de pagas extraordinarias, conforme al hecho probado primero, es decir, de 18.614,52 euros/año, y de 50.99 euros/día) y antigüedad tenidos como acreditados en la Sentencia de instancia, y que no han sido debatidos. Con el entendimiento de que, en caso de no realizar manifestación expresa de opción, en los términos y plazo legal ( artículo 56 ET , artículo 110,3 LRJS ), se entenderá que procede la readmisión. Cálculo que deriva de la Disposición transitoria Quinta, punto 2, de la Ley 3/2012 :

'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D. Jorge contra la Sentencia de fecha 19-6-2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete , dictada en los autos 1151/14, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por el recurrente contra la empresa 'AUTOJUNTAS S.A.U.', y en cuyas actuaciones ha sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda presentada, se declare la Improcedencia del despido habido, condenando a que, a opción de la empresa demandada 'AUTOJUNTAS S.A.U.', ejercitada en tiempo y forma legal, proceda o a la readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir, o en otro caso, al abono de la indemnización de 31.728,52 (TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA DOS CÉNTIMOS). Con el entendimiento de que en caso de no ejercitar opción expresa, se entiende que procede la readmisión.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 01914 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha tres de mayo de dos mil dieciséis . Doy fe.


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