Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 547/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 313/2016 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 547/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100465
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 313/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/000571
N.I.G. CGPJ20069.34.4-2015/0000571
SENTENCIA Nº: 547/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 3 de noviembre de 2015 , dictada en los autos 120/2015, en proceso sobre INCAPACIDAD PERMANENTEy entablado por doña Milagros frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. Que Dª. Milagros nació el día NUM000 de 1950, y su última profesión habitual fue la de reponedora, habiendo figurado como tal afiliada en el Régimen general de la Seguridad Social.
SEGUNDO. Que mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián el día 11 de noviembre de 1987, en el procedimiento registrado con el nº 435/1987, se acordó reconocer a la Sra. Milagros afecta de una incapacidad permanente absoluta, con derecho con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 41941 pesetas, con fecha de efectos económicos desde el día 17 de marzo de 1987, con las revalorizaciones correspondientes, en catorce mensualidades.
TERCERO. Que el cuadro clínico residual físico y psíquico considerado para el dictado de dicha sentencia era el siguiente: EDEMA CORNEAL CONGENITO BILATERAL. AGUDEZA VISUAL INFERIOR A 1/10 EN CADA OJO.
CUARTO. Que el cuadro clínico residual que presenta en la actualidad el demandante es el siguiente: DISTROFIA ENDOTELIAL CONGENITA. CATARATA OD. EVISCERACION OI.
QUINTO. Que la limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de dicho cuadro clínico residual son las siguientes: LIMITACIÓN DE SU AGUDEZA VISUAL, EN EL OJO DERECHO SÓLO CUENTA DEDOS, Y EN EL OJO IZQUIERDO PRESENTA UNA AMAUROIS.
SEXTO. La base reguladora a considerar es la calculada por el INSS en la cuantía de 252,37 euros, más el complemento del 150% para la gran invalidez, con fecha de efectos económicos desde el día 31 de diciembre de 2014.
SEPTIMO. Que se ha agotado la previa vía administrativa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por Dª. Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, y DECLARAR que la demandante no se encuentra afecta de una situación de INCAPACIDAD PERMANENTE POR GRAN INVALIDEZ, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, ABSOLVIENDO a las entidades públicas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la señora Milagros , también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 17 de febrero de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 4 de marzo, acordándose - entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 15 de marzo de 2016.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social formulan recurso de suplicación contra la sentencia ( y auto rectificatorio de su fallo) que estima la demanda que formuló doña Milagros y entendiendo que media revisión por agravación del previo grado reconocido en su día, le fija la situación de gran incapacidad, procediendo a percibir la prestación económica inherente a tal situación desde el día 31 de diciembre de 2014.
En el año 1987 se le reconoció la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por presentar un edema corneal congénito bilateral, teniendo una agudeza visual inferior a 1/10 en cada ojo.
En el año 2014 se insta la revisión y se considera que las secuelas son las siguientes: amaurosis de un ojo, que había sido eviscerado y en el otro sólo puede contar dedos.
La tesis que plantea el Instituto Nacional de la Seguridad Social es que había una situación de lo que se llama 'ceguera legal' ya en el año 1987 y que, aunque ello pueda ser valorado hoy en día como constitutivo de gran incapacidad, entonces se valoró como constitutiva de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, sin que quepa apreciar que concurra el requisito de agravación de las previas lesiones que considera necesario en todo expediente de revisión de grado de incapacidad permanente.
En el escrito de formalización de recurso que presenta, termina pidiendo que se revoque tal sentencia y auto de rectificación y se desestime la demanda planteada por la señora Milagros .
Articula la argumentación de defensa de su tesis, en un solo motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el mismo se aduce la infracción de lo dispuesto en los artículos 136, número 1, párrafo segundo y 137, número 6 y 143 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/ 1.994, de 20 de junio, dado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 24/ 1.997, de 15 de julio y el actual contenido de la disposición transitoria quinta bis de aquel Real Decreto Legislativo), citando las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2015 , 3 de marzo de 2014 y 22 de julio de 1996 ( recursos 1529/2014 , 1246/2013 y 4088/1995 ) como jurisprudencia que interpreta tales preceptos a favor de sus tesis.
La señora Milagros presenta un escrito de impugnación del recurso en el que advierte que si que se ha producido agravación, pues ha perdido completamente la visión de un ojo, cuando antes existían restos de visión en el mismo, así como existe cambio a peor en la visión del otro. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
Desde el día 2 de enero de 2016, ha entrado en vigor el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (disposición final única del mismo). En consecuencia, las referencias de las partes al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social se han de entender hechas a la disposición transitoria vigésimo sexta del nuevo Texto en relación al artículo 194 del mismo. La hecha al artículo 143, se ha de entender que es al artículo 200 del nuevo Texto Refundido. En todo caso, el nuevo precepto tiene similar contenido al que citan las partes.
SEGUNDO.- Consideramos que el recurso debe ser desestimado, esencialmente porque aunque es cierto que la demandante ya estaba en situación de 'ceguera legal', cuando en el año 1987 le fue reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta y en el año 2014 se mantiene tal situación de 'ceguera legal', la misma admite varias especies dentro de ella y es lo cierto que en estas situaciones límite en cuestiones visuales, diferencias como las apreciadas en el caso son muy relevantes en orden a determinar si es o no necesaria la ayuda de otra persona para que la persona 'ciega legal' pueda hacer los actos esenciales de la vida. Es decir, que entendemos que si es relevante la evolución que se ha producido de la situación de agudeza visual inferior a 1/10 en cada ojo a la de pérdida total de visión en un ojo y que con el otro solo cuente los dedos.
Lo explicamos seguidamente.
1.- Una de las sentencias que cita la recurrente, la de 3 de marzo de 2014 equipara la situación de ceguera total con aquella en que la agudeza visual es igual o inferior a 1/10 en ambos ojos y considera que ello equivale a la llamada ceguera legal, conforme las normas de la Organización Mundial de la Salud y los propios criterios que usa al efecto la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).
Tal sentencia tiene por origen una sentencia de esta comunidad autónoma y no trata de un caso de revisión, como el que ahora tratamos, sino que valora si la mayor o menor habilidad adaptativa del ciego legal puede tener incidencia en la calificación de incapacidad permanente. La respuesta que da el Tribunal a la pregunta es que no y para ello parte del presupuesto de que la calificación adecuada de la ceguera legal es de la gran incapacidad.
2.- Otra de las sentencias que cita dicha recurrente, la mas antigua, la de 22 de julio de 1996 si que se refiere a un supuesto de revisión del grado previamente reconocido en su día. En ella también se parte de que la ceguera legal debe ser calificada como gran incapacidad, pero considera que, si en su día se calificó la misma como incapacidad permanente absoluta, si no existe cambio relevante, se ha de mantener tal calificación, pues si la situación es la misma, no cabe considerar que proceda revisión alguna, al no darse el presupuesto imprescindible para que opere tal revisión, cual es la agravación de la situación valorada en su día.
En aquel concreto caso, se considere que el estado funcional del sujeto era el mismo al momento de reconocimiento inicial de grado y al momento de la revisión.
3.- La sentencia mas moderna de las tres que cita la recurrente, la de 22 de octubre de 2015 , también trata de un caso de revisión y valora patologías visuales y psiquiátricas, siendo que el recurso se plantea en base a dos motivos, uno por patología y el Tribunal llega a la conclusión de que no existe contradicción.
Por lo que hace al caso de las secuelas visuales, el Tribunal valora como sustancialmente similar la situación menoscabante existente al momento del reconocimiento inicial de las secuelas y al momento de la revisión. Cita expresamente las dos previas sentencias mencionadas e insiste en la necesidad de que toda revisión de incapacidad permanente absoluta impone que haya una agravación del previo estado y aprecia que no existe contradicción con aquella sentencia de 3 de marzo de 2014 ya comentada, porque en aquel caso no se plantea la cuestión de si hay o no revisión por agravación, a diferencia del caso que entonces se resuelve.
4.- Nuestro caso también es de revisión, como los dos últimos y no como el primero.
Pero, a diferencia de estos dos últimos, en nuestro caso no se trata de valuar similar situación funcional, pues ha habido agravación del previo estado, como considera el Juzgador y nosotros también consideramos.
Ciertamente, en el año 1987 si que la demandante estaba en una situación que hoy en día se considera incluible al concepto de 'ceguera legal', que abarca tanto supuestos de pérdida total de visión, como otros en los que existen residuos visuales.
Ahora bien, estos residuos visuales han evolucionado de dos formas en este caso y en ambas se ha producido agravación. En efecto, en un ojo se veía poco, pero algo (menos de 0,1 en términos de agudeza visual) y ahora no se ve nada, pues se ha eviscerado en el año 2012 y en el otro se ha pasado del grado de agudeza visual inferior a 0,1 a otro que, por definición, es inferior a 0,05, pues es en esos casos cuando se hacen valoraciones para ver si se ven los dedos, el movimiento de la mano, la luz o no se ve nada.
Y en estas situaciones, ciertamente un cambio que pudiera considerarse objetivamente leve en otras situaciones mas acercadas al estado de normalidad visual, revisten especial trascendencia en orden a las posibilidades que el sujeto tiene para realizar los actos esenciales de la vida de forma autónoma (sin ayuda de nadie).
En nuestro caso, la propia médico evaluadora apreció la necesidad de tal tipo de ayuda de otra persona para desarrollar los actos básicos de la vida diaria y por ello, entendemos que es adecuada a la Ley la resolución judicial recurrida cuando aprecia tanto que existe agravación como que procede el grado pedido en demanda.
TERCERO.-Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , dado que la parte recurrente goza del derecho a litigar gratuitamente ante esta Jurisdicción, conforme se deduce de leer el artículo 2, letra b de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Ley 1/1996, de 10 de enero).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil quince , rectificada por auto de fecha treinta de noviembre del mismo año, dictados ambos por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián en el proceso 120/2015 seguido ante ese Juzgado y en el que también ha sido parte doña Milagros .
En su consecuencia, confirmamosla misma.
Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-313.16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-313.16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
