Sentencia SOCIAL Nº 547/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 547/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2059/2017 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 547/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100394

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4048

Núm. Roj: STSJ AND 4048/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160013326
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 2059/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 944/2016
Recurrente: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante: JAVIER MARTIN-GAMERO VERDU
Recurrido: Ignacio
Representante:MIGUEL ANGEL FERNANDEZ-QUEJO DEL POZO
Sentencia Nº 547/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GÓMEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a cuatro de abril de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA contra la
sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra
D./ RAMON GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Ignacio sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de junio de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor presta servicios para el Ayuntamiento demandado, con antigüedad reconocida del 08.01.01, con la categoría de ayudante mecánico Ap nivel 12, actualmente como Jefe de taller del Parque Móvil municipal y salario prorrateado de 2.565,92 euros

SEGUNDO.- El actor con anterioridad a la antigüedad reconocida, prestó servicios para el Excmo Ayuntamiento, desde el 06.07.00, como ayudante mecánico en el Parque Móvil Municipal, bajo un contrato eventual por incrementos en la unidades de vehículos, así como la necesidad de revisión y puesta a punto de los autobuses.

El contrato se extendió del 06.07.00 al 05.01.01.

El 08.01.01, las partes suscribieron nuevo contrato de obra o servicio determinado que es la antigüedad reconocida, siendo el objeto: '...realizar los trabajos propios de su categoría a la vista de la próxima inaguración del Nuevo Parque Móvil Municipal, lo que dará lugar a un cambio de ubicación de la dependencia y su vigencia se extenderá hasta la finalización del traslado a la nueva dependencia'.



TERCERO.- El actor ha realizado las funciones de su cargo, ininterrumpidamente desde el 06.07.00.



CUARTO.- Se agotó el trámite de reclamación previa. '

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- El demandante ejercitó acción en reclamación de que se declare el carácter indefinido de la relación laboral que une a las partes con antigüedad desde el 05.07.00 y el abono de la suma de 277,02 euros, en concepto de antigüedad (Un trienio 13,47 X 6 y un sexenio 32,70 x 6), así como el 10 por mora, alcanzando éxito en la instancia.



SEGUNDO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda, interpone Recurso de suplicación la parte demandada el Ayuntamiento de Marbella formulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo único al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Procesal Laboral , denunciando la infracción del artículo 15.1.b Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 3.1 del Real Decreto 2720/98, realizando diversas alegaciones manteniendo que no existe fraude de ley en la contratación mediante contrato eventual realizada y por ello que no debe tenerse en cuenta a los efectos de antigüedad y debe estarse a la antigüedad reconocida de 8-1-2001 con los efectos derivados, sin discutir el Ayuntamiento de Marbella recurrente en esta vía el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.



TERCERO.- En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 2 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone, que se da por reproducida, y en base a la documental obrante al folio nº 61, de forma que recoja la identificación realizada del contrato eventual en los términos que expone.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por el magistrado de instancia, y por otor lado carece de trascendencia para alterar el signo del fallo, pues ya constan y se recogen en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida los elementos de hecho precisos para resolver la acción ejercitada, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



CUARTO.- La cuestión sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación es la de examinar la validez y eficacia del contrato temporal contrato eventual suscrito por el Ayuntamiento de Marbella, si debe entenderse ajustado a la norma reguladora o por el contrario tiene carácter fraudulento, y también determinar si debe tenerse en cuenta tal contratación a los efectos de antigüedad, lo que acoge la sentencia recurrida pero discute la parte recurrente, sin que el Ayuntamiento de Marbella impugne en esta vía el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Como se ha dicho por las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1.707/2.003 y 1739/2007 , la contratación laboral temporal es lícita y admisible siempre que la misma se acomode a las respectivas normas reguladoras, cumpla los requisitos establecidos y responda a la finalidad para la que fue establecida, y de no ser así recaerá la aplicación de la presunción de contrato indefinido del art. 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Igualmente, como declaran Sentencias de la Sala, entre otras, en Recurso de Suplicación nº 2.209/2.002 , 1.707/2.003 y 356/2006 , debe predicarse de la sucesiva contratación temporal o contratos encadenados que serán lícitos si cada uno de ellos se ajusta a las respectivas normas reguladora, es decir que la sucesión de contratos temporales es lícita y permitida siempre que cumplan los requisitos previstos legalmente y respondan a las finalidades para las que fueron contemplados, sin que pueda presumirse la existencia de fraude de Ley por la simple sucesión de contratos temporales, salvo que se demuestre lo contrario o los referidos contratos no cumplan los requisitos exigidos.

También ha declarado esta Sala que, en los casos de contratos temporales encadenados y en cuanto a lo fraudulento del contrato inicial o intermedio, que en el caso de contrataciones temporales sucesivas hay que examinar toda la trayectoria contractual y la relación globalmente considerada, que el enjuiciamiento de acciones declarativas y de despido exige la valoración de cada uno de los contratos eslabón que, integran la cadena, y que la posible ilegalidad de uno de ellos afecta con igual calificación a los formalizados posteriormente, aunque aisladamente considerados pudiera considerarse realizados conforme a derecho, criterio que se mantiene, entre otras, en la Sentencia de esta Sala n° 277/2.003 de 13-2-03 .

Ahora bien, como ha declarado esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 1999 (AS 1999584 ) y 10 de marzo de 2000 y la recaída entre otras en el Recurso de Suplicación 121/06 , los defectos formales en la redacción del contrato no convierten siempre inevitable y fatalmente la relación laboral en indefinida, sino que simplemente establecen una presunción «iuris tantum» acerca de su indefinitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15-3 del Estatuto de los Trabajadores , la cual puede ser desvirtuada mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren esas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación temporal.



QUINTO.- Sobre la contratación laboral por la Administración y Entidades del Sector Público, con aplicación a la empresa demandada que forma parte del Sector público, se han pronunciado los Tribunales y esta Sala en numerosas sentencias en doctrina que debe seguirse en la presente, entre otras en las sentencias de la Sala recaídas en Recursos de Suplicación nº 531/11 ,y 39/2.014 y 1943/ 16 .

Así se ha declarado que 'de forma reiterada la doctrina de los Tribunales declara que cuando la Administración actúa como empleadora está sometida a la legislación laboral, y le es de aplicación toda la normativa reguladora de la relación laboral, ya desde su inicio hasta su terminación, como también de forma reiterada se ha declarado que los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren o denominan, y hay que estar al contenido real de las prestaciones. Por ello, no es discrecional para la Administración, ni puede utilizar a su conveniencia, las diferentes modalidades de contratación laboral, sino que tiene que acudir a las normas correspondientes y formalizar los contratos que las mismas establezcan para cada supuesto concreto, de acuerdo con su naturaleza y finalidad, y cumpliendo rigurosamente los requisitos establecidos; y en concreto para utilizar los tipos contractuales temporales tienen que concurrir las finalidades que les son propias y los requisitos que establecen el art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y normativa reguladora, es decir, que la Administración no puede utilizar la modalidad de contrato eventual o de obra para atender actividades permanentes, sino que tiene que acudir al contrato que el legislador establece para cada caso'.

E igualmente ha analizado esta Sala en numerosas sentencias como en las citadas y en la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1111/2014, 1033/2016 y 1325/2016, las consecuencias de la contratación irregular, es decir la cuestión relativa a los contratos temporales celebrados por las Administraciones Públicas y de los efectos que producen en los supuestos de incumplimientos de la legislación laboral, con aplicación a la empresa demandada que forma parte del Sector público , que 'Debe recordarse en todo caso que es criterio judicial reiterado y conocido , de la doctrina unificada del TS y expuesto en reiteradas sentencias de la Sala, entre otras en Recurso de Suplicación 198/2013 y en autos 12/2012 , así como en Recursos de Suplicación 39/14 y 801/14 , y que evolucionó como se expone en la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 39/14 , que debe ser cumplido por la Administración, sea el Estado, la Junta de Andalucía, y Administración local, y que es aplicable igualmente a las empresas públicas y a las Sociedades mercantiles y a todas las Entidades que forman parte del Sector público, que, en todos los casos de indefinidos de la Administración por irregularidades en la contratación o por contratos fraudulentos de la Administración ,la readmisión sólo tiene lugar como relación laboral indefinida, y no fija , y la Administración tiene la obligación con la mayor rapidez a regularizar dicha situación que no debe ser mantenida en el tiempo, y debe proceder a la provisión legal y regular de la plaza mediante la convocatoria de los correspondientes concursos públicos de selección regidos por los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad o hasta que concurra otra causa de extinción y no siendo suficiente ya la simple amortización de la plaza como declara la STS 24/06/2014 RCUD 217/2013 , todo ello en atención a: 1.- tales principios constitucionales igualdad, publicidad, mérito y capacidad, que deben ser respetados y cumplidos por todos y especialmente por la Administración y quienes la sirven 2.- en interés de terceros ciudadanos a los que no se les puede privar de la posibilidad del acceso al empleo público con arreglo a aquellos principios, y a los que se le produce grave perjuicio, pues se les se priva de participar en los concursos preceptivos y de optar y conseguir las plazas.

3.- e incluso en interés del mismo trabajador indefinido no fijo del Sector público pues el simple transcurso del tiempo en dicha situación irregular ocupando la plaza con tal carácter no le permite consolidar la plaza ni le atribuye la condición de fijeza o derecho a la misma por lo que su situación debe resolverse con celeridad y seguridad más pronto que tarde .'.

Cabe decir que este Magistrado ponente ha formulado Voto particular en el Recurso de Suplicación 1136/17 sobre el criterio de los trabajadores indefinidos no fijos del Sector público, al discrepar de su formulación y actual aplicación práctica, en cuanto que vulnera los arts. 9 y 103 de la Constitución española que establecen el sometimiento de la Administración a los principios de legalidad, y en el acceso al empleo público, a los de publicidad, concurso y mérito y al derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art. 24 de la Constitución española , con razonamientos que aquí se dan por reproducidos, acomodándose no obstante en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación al criterio mayoritario de la Sala.



SEXTO.- El art. 15.1.b del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , invocado como infringido, que es el aplicable por vigente en la fecha del contrato, permite la contratación temporal cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

Y el artículo 3.2 a) del Real Decreto 2720/1998 que regula el contrato eventual establece que en los contratos eventuales por circunstancias de la producción deberá identificarse con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique. Ello quiere decir como ha declarado esta Sala reiteradamente, entre otras en la referida Sentencia nº 1956/07 de 13-9- 07 en Recurso de Suplicación nº 1739/2007 , que este tipo de contratación tiene naturaleza causal, en cuanto que no puede celebrarse por cualquier causa o motivo, sino únicamente cuando existe causa o motivo justificativa de la eventualidad y la misma se haya plasmado con la suficiente claridad y precisión en el contrato; no cumpliéndose con esta obligación normativa con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas, en las que no conste una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican un incremento extraordinario de la actividad empresarial. Ahora bien, como ha declarado esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 1999 (AS 1999584 ) y 10 de marzo de 2000 , los defectos formales en la redacción del contrato no convierten siempre inevitable y fatalmente la relación laboral en indefinida, sino que simplemente establecen una presunción «iuris tantum» acerca de su indefinitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , la cual puede ser desvirtuada mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren esas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación eventual.

Así esta Sala, atendiendo esta doctrina, apreció entre otras en la Sentencia núm. 857/2000 de 5 mayo 2000 AS 20002497, que no se especificaba suficientemente la causa de la eventualidad en el contrato en el que se señalaba como tal la necesidad de atender adecuadamente el actual volumen de trabajo de la empresa, y a la misma conclusión llegó en la nº 2.161/2.002 de 5-12-02 en la que se expresaba en el contrato como causa de la eventualidad en la cláusula 6ª la de realizar transportes de áridos a clientes aún tratándose de la actividad normal de la empresa y en la cláusula adicional primera la de realizar trabajos de conductor de áridos en los centros de trabajo que la empresa tiene contratados con sus clientes por acumulación de pedidos pendientes en la actividad de la empresa; e igual afirmó en la nº 277/2.003 de 13-2-03 en cuyo caso no se expresó en el contrato causa de la eventualidad salvo la misma dicción legal de acumulación de tareas como también en la n° 1.178/2.003 de 20-6-03 y a la misma conclusión llegó en la referida nº 2.044/2.003 de 14- 11-03 dictada en Recurso de Suplicación nº 1.707/2.003.

Y la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 688/11 declara que 'En tal sentido cabe recordar que puede acogerse el empresario a esta modalidad contractual hoy contrariada -contrato eventual- cuando la contratación del trabajador tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma, pues tiene como única finalidad la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en la que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales. La existencia de pedidos excepcionales, el aumento inhabitual de las ventas, o la concurrencia de cualquier otra causa que requiera la utilización de personal adicional durante un período de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificarían su aplicación.' SÉPTIMO.- En el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación, por la sentencia recurrida se razona en los Fundamentos de derecho que 'El primer contrato eventual contiene un objeto genérico, no habiéndose acreditado la realidad de la acumulación de tareas manifestada'.

Y en base a los criterios expresados que deben mantenerse al no existir motivos para cambiarlos, la Sala llega a la conclusión de que no se expresó en el contrato de forma precisa y claramente identificada la causa de la eventualidad, que debe entenderse genérica, vaga e insuficiente en los términos exigidos legalmente, pues no se concretan de forma bastante cuáles eran esas necesidades que producen una acumulación de tareas, como tampoco es suficiente la expresión de la propia causa legalmente establecida de la eventualidad como es la acumulación de tareas, sin que, por otra parte, la sentencia de instancia considere probado que esas circunstancias justificativas de la eventualidad realmente concurrían en el supuesto de autos, por lo que mantiene su plena vigencia la presunción de indefinitud del referido contrato al haberse celebrado en fraude de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15-3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.2 y 3 del Real Decreto 2720/1998 , y ello es así porque la Sala, compartiendo los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia, entiende que no es suficiente expresar 'incrementos en la unidades de vehículos, así como la necesidad de revisión y puesta a punto de los autobuses' ni aún con la adiciones pretendidas y que se utilizan para el transporte escolar', más aún dado el hecho probado intacto por inatacado 3 que afirma que 'El actor ha realizado las funciones de su cargo, ininterrumpidamente desde el 06.07.00', no incumpliéndose tampoco las normas de la la carga de la prueba pues lo que se indica es que ante la falta de suficiente identificación por la empresa puede probarse la naturaleza temporal de la prestación lo que no realiza en el presente caso.

Aún así, la cuestión analizada en el presente Recurso de Suplicación carece de efectos prácticos, pues, aún de calificarse como contrato de trabajo temporal correcto, contrato eventual ajustado a la normativa reguladora, debe estarse a la antigüedad reconocida desde el inicial contrato eventual de 6-7-00 que terminó el 5-1-01 y al que sucedió sin interrupción significativa el ulterior contrato de obra o servicio determinado, y dado el hecho probado intacto por inatacado de que 'El actor ha realizado las funciones de su cargo, ininterrumpidamente desde el 06.07.00', por lo que debe ser de aplicación la doctrina de la unidad del vínculo laboral como defiende la parte recurrida en sun escrito de impugnación, y computarse los servicios en todo caso, y dada la prestación desde aquélla inicial fecha del contrato eventual sin interrupción significativa, para determinar la antigüedad del trabajador en la relación laboral mantenida por la unidad del vínculo laboral.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

OCTAVO.- El criterio del vencimiento previsto en el art. 235.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , impone la condena en costas a la empresa recurrente Ayuntamiento de Marbella que no goza del beneficio de justicia gratuita.

NOVENO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga de fecha 27 de junio de 2017 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Ignacio contra AYUNTAMIENTO DE MARBELLA sobre CONTRATO DE TRABAJO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la empresa recurrente Ayuntamiento de Marbella al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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