Sentencia SOCIAL Nº 547/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 547/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3632/2018 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 547/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100574

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1315

Núm. Roj: STSJ AND 1315/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 3632/18 (A) Sentencia nº 547/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a trece de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 547/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Café Buffet, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº
Seis de Sevilla, en sus autos núm 339/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ
ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Enrique , contra Café Buffet, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de junio de 2018 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda. .



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: -I El actor, Enrique , ha prestado sus servicios por cuenta de Café Buffet S.L.,desde el 15 de octubre de 2015, con la categoría de camarero y con un salario de 42,64 €.

-II El actor suscribió un contrato de trabajo a tiempo parcial, con jornada de dos horas a la semana, en horario de 16 a 18 horas los domingos, en establecimiento dedicado a cafetería.

Prestaba sus servicios durante ocho horas diarias, en jornada de mañana y tarde, de lunes a viernes.

-III El actor ha percibido el salario que se expresa en la demanda y que se tiene aquí por reproducido.

-IV El actor fue despedido verbalmente el 13 de febrero de 2017.

-V Interpuesta papeleta de conciliación el 13 de marzo de 2017, resultó sin avenencia el 5 de abril de 2017, interponiendo demanda el anterior 13 de abril de 2017.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Café Buffet, S.L., que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- El presente recurso de suplicación lo interpone por la empresa 'Café Buffet S.L.', al amparo del artículo 193 a) y b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que calificó el despido verbal del demandante el día 13 de febrero de 2.017 como improcedente, estimando también la acción ejercitada en reclamación de salarios adeudados, condenando a la empresa 'Café Buffet S.L.' a abonar al demandante 15.365,96 € en concepto de salarios debidos por haber percibido sus retribuciones conforme a un contrato a tiempo parcial en jornada de 2 horas a la semana los domingos, cuando trabajaba de lunes a viernes 8 horas diarias.

El recurso va dirigido a que se deje sin efecto la condena al pago de salarios adeudados por exceso de jornada, y para ello sin alegar ningún motivo de nulidad de la sentencia, solicita exclusivamente la supresión del hecho probado II en el que se declara que 'Prestaba sus servicios durante 8 horas diarias en jornada de mañana y tarde de lunes a viernes', supresión que no podemos admitir ya que se justifica en el contrato de trabajo y las nóminas, que son documentos que carecen de efectos revisores cuando se reclama por la realización de una jornada mayor a la pactada y en una nueva valoración de la prueba testifical aportada por la empresa, además de una serie de conjeturas e interpretaciones valorativas que son inadmisibles en recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria.

La doctrina del Tribunal Supremo referente a la revisión de hechos articulada al amparo del artículo 191 b) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, es plenamente aplicable al artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por no haber variado la redacción de este motivo de suplicación, y exige que el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, cumpla los siguientes requisitos: ' 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura; 3ª) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento '( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.998 ); por ello es requisito necesario para que una revisión fáctica prospere que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se deduce la equivocación del juzgador, pues para apreciar una defectuosa valoración de la prueba, ésta debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales aportadas o de las periciales practicadas en el acto del juicio de una manera evidente, directa y patente sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas' En el mismo sentido el artículo 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece como requisito necesario para la validez del escrito interponiendo el recurso de suplicación que se señalen 'de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que pretende', documentos entre los que no se incluye el acta del juicio, por no tener la condición de prueba documental sino la de instrumento de formalización de las manifestaciones y pruebas realizadas en el acto del juicio que se realizan verbalmente, al estar regido el procedimiento laboral por los principios de inmediación y oralidad conforme al artículo 74.1 de la ley procesal laboral, en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 13 marzo 2003 (RJ 20035157) 'Ello es así porque las actas del juicio tienen por objeto dejar constancia histórica de las diversas alegaciones y pruebas practicadas en el proceso, pero no se proponen directamente plasmar o materializar declaraciones de voluntad o conocimiento en un soporte adecuado para la expresión del pensamiento.'.

Por lo expuesto las pruebas testificales y los interrogatorios de las partes son pruebas cuya valoración no se puede revisar salvo a través de un prueba documental fehaciente e idónea, pues su práctica va acompañada de unos elementos de convicción que también tienen eficacia probatoria y que permite al Magistrado tener en cuenta no sólo las declaraciones concretas de los testigos y las partes, sino también cualidades como la credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión, aspectos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Sala por ser el trámite del recurso de suplicación esencialmente escrito, situación que no ha variado porque actualmente las actas de juicio se documenten en un soporte videográfico, ya que no ha existido una modificación legislativa que atribuya a la prueba testifical efectos revisores, manteniéndose esta limitación en los medios probatorios que puedan justificar una revisión en el actual artículo 193 b) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En este caso la prueba testifical propuesta por la empresa recurrente ha sido expresamente valorada en la sentencia para negarle credibilidad por ser su testimonio 'contradictorio' y ser la deponente una 'trabajadora de la misma y por tanto bajo la dependencia de ella, lo que le resta valor probatorio respecto al otro testigo', que era un cliente de la empresa.

Por otra parte no figura acreditado en los autos las manifestaciones que se vierten en el recurso del resultado de la visita realizada por la Inspección Provincial de Trabajo, por lo que la falta de sanción que se alega en el recurso no puede considerarse acreditada por la Sala.

Por lo expuesto, estableciendo el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la libertad de criterio de los Magistrados de instancia, para declarar los hechos que estime probados, la única vía para modificar esta declaración es la acreditación de un error en la valoración de la prueba que se derive de los dictámenes de los peritos o de los documentos aportados, medios probatorios que no gozaban de la suficiente veracidad y fehaciencia para justificar la revisión fáctica de la sentencia, por lo que debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia, y consecuentemente desestimar el recurso de suplicación interpuesto confirmando la sentencia impugnada, al no alegarse infracción jurídica alguna por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'CAFÉ BUFFET S.L.' contra la sentencia dictada el día 12 de Junio de 2.018, en el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Enrique en impugnación de despido contra la empresa 'CAFÉ BUFFET S.L.', habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 600 euros, más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm.

4.052-0000-66-3632-18, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, y mantener la consignación efectuada en la instancia para recurrir.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es : 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3632.18).

Se condena a la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y a destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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