Sentencia SOCIAL Nº 547/2...io de 2022

Última revisión
21/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 547/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 88/2019 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 547/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100511

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2584

Núm. Roj: STS 2584:2022

Resumen:
Desistimiento. Archivadas provisionalmente las actuaciones hasta una determinada fecha, en la que se deberá solicitar la prórroga de la suspensión provisional o la continuidad del procedimiento, llega dicha fecha sin que ninguna de las partes realice actuación alguna, por lo que se tiene a la parte actora por desistida de la demanda.Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 547/2022

Fecha de sentencia: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 88/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/06/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 88/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 547/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Carmen Bachiller Villa, en nombre y representación de D. Armando, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 699/2018, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid, dictado el 23 de febrero de 2018, en los autos de juicio núm. 723/2016, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Armando, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 151, sobre incapacidad.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 151, representada por la procuradora Dª. Matilde Marín Pérez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: 'Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Armando contra el Decreto de fecha 19/01/2018, el cual se mantiene íntegramente.'.

SEGUNDO.-Que en el citado auto y como antecedentes de hecho se declaran los siguientes:

'UNICO.- Interpuesto, en tiempo y forma, por la representación de la parte actora D. Armando recurso de revisión contra Decreto de fecha 19/01/2018, se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que obra en autos.'.

TERCERO.-Contra el anterior auto, D. Armando formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2018, recurso de suplicación nº 699/2018, en la que consta el siguiente fallo: 'Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de esta ciudad, en sus autos nº 723/2016 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.'.

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, D. Armando, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de marzo de 2016 (RS 41/2016).

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, siendo impugnado por la parte recurrida INSS, y no habiendo presentado escrito de impugnación la parte recurrida Asepeyo, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 151, en el plazo concedido para ello, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 15 de junio de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a determinar si es ajustado a derecho tener al actor por desistido de su demanda cuando previamente ha habido un archivo provisional de las actuaciones por acuerdo entre las partes hasta una determinada fecha, acordándose que llegada dicha fecha la parte actora ha de solicitar la prórroga de la suspensión o la continuación de la tramitación del procedimiento, dándose la circunstancia de que ninguna de las partes ha realizado actuación alguna.

2.-En acta de 8 de junio de 2017 se acordó el archivo provisional del procedimiento número 723/2016, seguido ante el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, a instancia de D. Armando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 sobre IMPUGNACIÓN DE BAJA SIN EFECTOS ECONÓMICOS, hasta el 31 de diciembre de 2017, apercibiendo a las partes de archivo definitivo en caso de no solicitar la prórroga del archivo o reanudación de las actuaciones.

El 19 de enero de 2018 la Letrada de la Administración de Justicia dictó decreto teniendo por desistido de su demanda a D. Armando, declarándose terminado el proceso y acordando el archivo de las actuaciones una vez sea firme la mencionada resolución.

El 23 de febrero de 2018 el Juzgado dictó auto desestimando el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 19 de enero de 2018.

Tal y como resulta de dicho auto, en el término fijado en el acta de 8 de junio de 2017 -hasta el 31 de diciembre de 2017- el recurrente no realizó actuación alguna pues no instó la prorroga del archivo provisional ni la continuidad del expediente, lo que acarreó que se le tuviera por desistido de su demanda mediante Decreto de 19 de enero de 2018, contra el que se interpuso recurso de revisión, desestimado mediante auto de 23 de febrero de 2018.

3.-Recurrida en suplicación por la Letrada Doña Carmen Bachiller Villa, en representación de D. Armando, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 7 de noviembre de 2018, recurso número 699/2018, desestimando el recurso formulado y confirmando el auto recurrido.

La sentencia entendió que a la anterior conducta seguida por el actor es de aplicación el principio general del Derecho, según el cual 'venire contra factum propium non valet' porque, como acertadamente se argumenta en el meritado Auto, la omisión por aquél de cualquier actuación al respecto para impedir el archivo definitivo del proceso que se acordó provisionalmente el día 08/06/2017 hasta el 31/12/2017, señalándose expresamente y por escrito que debería hacerlo, determina la preclusión del acto en aplicación del artículo citado. Cuando una conducta es, como sucede en este caso, susceptible de producir efectos jurídicos ya sea por acción u omisión, una vez causados no pueden quedar abolidos por quien los ha originado porque, entre otras cosas, no se aviene con la seguridad jurídica que el citado principio general del derecho pretende garantizar, lo que impide estimar el recurso formulado.

4.- Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada Doña Carmen Bachiller Villa, en representación de D. Armando, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de marzo de 2016, recurso número 41/2016.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO.-1.-Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.-La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de marzo de 2016, recurso número 41/2016, estimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Zaida, frente al auto de fecha 14 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid, revocándolo y acordando anular el archivo definitivo de las actuaciones y el manteniendo el archivo provisional hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento que provoca litispendencia en el presente.

Consta en dicha sentencia que se presentó demanda por despido a instancia de Doña Zaida frente a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la CAM.

El 6-3-2015 la actora presentó escrito al Juzgado informando de la situación de litispendencia respecto a un conflicto colectivo formulado por diversos sindicatos de trabajadores ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, y cuyo objeto procesal afectaba al procedimiento de despido. Llegada la fecha del señalamiento, continúa diciendo, ambas partes solicitaron de común acuerdo la suspensión del juicio en base a la litispendencia referida.

Se levantó acta de suspensión y archivo provisional hasta el 31-7-2015, con apercibimiento de archivo definitivo, si llegada esta fecha la parte actora no hubiera solicitado nueva prórroga del archivo o su alzamiento y señalamiento posterior.

El 31-7-2015 la actora no dedujo escrito solicitando nueva prórroga de archivo.

En dicha fecha se dictó Decreto por el que se considera a la demandante desistida del proceso que se dio por terminado anticipadamente.

Interpuesto, en tiempo y forma, por la representación de. Doña Zaida recurso de revisión contra el Decreto de fecha 31/07/2015, se dictó auto el 14 de octubre de 2015 desestimando el recurso de revisión interpuesto por la actora.

La sentencia, tras reproducir la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 323/2005 y 106/2013, entendió que en el caso enjuiciado la resolución recurrida, al tener a la demandante por desistida del proceso, cerrándolo anticipadamente, convirtiendo el archivo provisional en definitivo, aun cuando la parte actora no solicitara expresamente la prórroga del archivo provisional, contraviene la normativa denunciada y la hermenéutica que sobre la misma viene realizando el máximo intérprete de la Constitución, más aún tratándose de un procedimiento de despido en el que opera un fatal plazo de caducidad, debiéndose reparar, lo cual no es negado por la parte demandada en el escrito de impugnación, que la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en el proceso de conflicto colectivo, de la que pende el presente procedimiento de despido, no es firme, de ahí que lo procedente hubiera sido que el Juzgado, como aduce la recurrente, antes de dictar el Decreto de desistimiento, diera audiencia o advirtiera a la actora sobre su voluntad expresa de continuar o no el procedimiento, y, al no hacerlo, el archivo definitivo ha supuesto contravenir el principio pro actione mediante una interpretación formalista o enervante del acceso al proceso, imponiéndose por todo lo razonado la estimación del recurso revocando el auto del Juzgado.

3.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

4.- Entre las sentencias comparadas no concurre la contradicción exigida por el artículo 219 de la LRJS.

Hay evidentes similitudes entre las dos sentencias enfrentadas pues en ambas se tienen por desistidos a los actores, tras haberse acordado la suspensión del procedimiento hasta una determinada fecha, condicionada dicha suspensión provisional a que, como máximo en dicha fecha, los actores instaran la continuación del procedimiento o la prórroga del archivo provisional. Llegada la fecha señalada los actores no habían realizado actuación alguna.

La diferencia radica en que en la sentencia de contraste la Sala aprecia que concurre litispendencia, ya que existe un procedimiento de conflicto colectivo promovido por los Sindicatos, sobre despido, habiendo recaído sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, estando pendiente de la resolución del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo. En la sentencia recurrida no concurre dicha circunstancia ya que había recaído sentencia declarando al actor en situación de incapacidad permanente total con efectos desde el cese en el trabajo. el 28 de octubre de 2016, autos 455/2016, sentencia que es firme, habiendo el actor solicitado ejecución de esta.

Mientras en la sentencia de contraste consta acreditado que subsiste la causa que dio lugar a la suspensión del procedimiento -la litispendencia-, en la sentencia recurrida no consta que la causa perdure.

Al ser diferentes los datos de los que parten las sentencias enfrentadas, aunque sus resultados son diferentes, no son contradictorias.

En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso 2246/2013 y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013.

TERCERO.-Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carmen Bachiller Villa, en representación de D. Armando, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de noviembre de 2018, recurso número 699/2018, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social número 36 de Madrid el 23 de febrero de 2018, procedimiento número 723/2016.

En virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS no procede la condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carmen Bachiller Villa, en representación de D. Armando, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de noviembre de 2018, recurso número 699/2018, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social número 36 de Madrid el 23 de febrero de 2018, procedimiento número 723/2016, seguido a instancia de D. Armando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 sobre IMPUGNACIÓN DE BAJA SIN EFECTOS ECONÓMICOS.

Declarar la firmeza de la sentencia impugnada.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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