Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5470/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1166/2013 de 29 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 5470/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013105431
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8010072
F.S.
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 29 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5470/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 206/2012 y siendo recurrido/a Luis Pablo , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y GUARRO CASAS, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5-3-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda formulada por D. Luis Pablo frente al INSS, la TGSS, la MUTUA ASEPEYO y la empresa GUARRO CASAS S.A., declaro al demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión de operario de artes gráficas, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora anual de 31.400'45 €, con efectos desde el 10-11-11, sin perjuicio de que no existan efectos económicos durante los periodos coincidentes desde entonces con periodos de actividad del actor o periodos de permanencia en IT, y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la referida Mutua a hacer efectivo su pago, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º) El demandante, nacido el NUM000 -63, se encontraba el día 24-1-11 afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados para la empresa GUARRO CASAS S.A., siendo su profesión habitual la de operario artes gráficas.
2º) Sufrió un accidente de trabajo el 24-1-11 a consecuencia del cual permaneció en situación de IT, a cargo de la MUTUA ASEPEYO, desde entonces hasta el 30-10-11 en que fue dado de alta médica por la misma.
3º) Se inició el expediente administrativo para calificar la eventual incapacidad, siendo reconocido por el ICAM el 10-11-11, recayendo resolución del INSS el 22-12-11 por la que se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, así como el derecho del accidentado a percibir una determinada indemnización por una sola vez, imputando la responsabilidad del pago a la Mutua demandada.
4º) Contra esta resolución formuló el demandante reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 17-4-12.
5º) De las cotizaciones computables acreditadas por el demandante resultan las siguientes bases reguladoras: anual de 31.400'45 € para la IP Total y mensual de 2.391'24 € para la IP Parcial. (Documento obrante al folio 87).
6º) En el momento del accidente la empresa GUARRO CASAS S.A. tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la MUTUA ASEPEYO, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas.
7º) El demandante acredita a consecuencia del accidente de trabajo la siguiente patología: el accidente consistió en la realización de un sobreesfuerzo que ocasionó ruptura del tendón distal del biceps derecho (en paciente diestro); precisó tratamiento quirúrgico, médico y rehabilitación funcional, iniciando seguidamente un cuadro de síndrome de túnel carpiano derecho por atrapamiento del nervio mediano, que requirió nueva intervención, quedando como secuelas: i) persistente clínica de dolor en la zona del trayecto del tendón extensor del dedo pulgar y en la cara externa de la muñeca (folios 62 y 64-65); ii) tenosinovitis del estiloide radial derecho -De Quervain- (folios 64 y 71); y iii) los músculos extensores de la muñeca derecha presentan un déficit de -69'05% en medición bajo carga, los flexores de la misma muñera un déficit de - 65'75% en medición bajo carga, el déficit de fuerza en la mano derecha es de -73'27% en la prensión en llave y de -57'83% en la prensión en triple pinza, siendo severos los déficits de presión del pulgar con cada uno de los dedos índice, medio, anular y meñique, y la fuerza global de la mano derecha presenta un déficit del -60'61% (prueba biomecánica, folios 72-77).
8º) La profesión del actor, como se ha dicho, era la de operario artes gráficas, y en concreto sus trabajos consisten en preparar y abastecer máquinas de la propia actividad, lo que exige necesariamente esfuerzos y realización de fuerza importantes para cambiar y sustituir piezas, quitar y poner bobinas, colocar y retirar material, y otras similares. (Pericial técnica del Sr. Carlos ).
9º) El actor se reincorporó al trabajo cuando fue dado de alta médica el 30 10-11; en ese momento empezó el disfrute de las vacaciones anuales y después de un breve periodo de trabajo tras reincorporarse de las mismas, durante el cual necesitó la ayuda de otros compañeros para realizar las tareas, inició un nuevo proceso de IT el 7 2-12, por enfermedad común, con diagnóstico de 'síndrome de túnel carpiano', no constando que haya sido dado de alta. (Valoración conjunta de las posiciones del actor, no contradichas ni desmentidas por las demás partes, de las manifestaciones del testigo Sr. Emilio , compañero de trabajo del actor, y del documento obrante al folio 88).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (parte actora), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el graduado social en representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL SE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, la recurrente solicita la supresión del hecho probado séptimo de la sentencia, lo que debe ser desestimado pues no reúne ninguno de los requisitos para que prospere la revisión fáctica, por cuanto doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación):
'1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.
2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.
3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
4º.- Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. No obstante, en dicho hecho probado se fijan conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia, como es la consideración de que las secuelas derivan del accidente de trabajo, por lo que dicha consideración debe tenerse por no hecha.
En segundo lugar, se pretende la adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar las secuelas que quedaron al actor derivadas de accidente de trabajo, al amparo de los folios 64 a 65, 163 a 164, lo que debe ser desestimado por cuanto el contenido que pretende añadir contradice el hecho probado séptimo valorado por el juzgador en relación a los informes médicos que se hacen constar y que son contradictorios a aquellos en que la recurrente ampara su revisión fáctica, olvidando que :1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En tercer lugar, se pretende la modificación del hecho probado quinto para que se modifique la base reguladora establecida, lo que debe ser desestimado pues el juzgador de instancia se ampara en la resolución del INSS obrante en el folio 87, sin que conste que la recurrente la haya impugnado.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 137.1.a ) y b) en relación con el art. 137.3 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y por inaplicación del art. 150 de la LGSS desarrollado por la Orden TAS 1040/2005, de 18 de abril.
En concreto, la recurrente considera que no existe conexión entre el proceso del túnel carpiano y la tenosivitis del estiloide radial derecho ( De Quervain) con la lesión producida como consecuencia del accidente de trabajo consistente en la ruptura del tendón distal del bíceps derecho. Y añade que las lesiones de movilidad del codo y muñeca derecha en menos de un 50%, no le impiden la realización de su profesión habitual de operario de artes gráficas, por lo que no puede ser declarado afecto de una incapacidad permanente total, debiendo reconocérsele tan solo lesiones permanentes no invalidantes. Considera infringida la doctrina jurisprudencial del TS que distingue la fecha de efectos jurídicos y la de los económicos.
No obstante, sus alegaciones deben ser tan sólo parcialmente estimadas por cuanto consta en el hecho probado séptimo - teniendo en cuenta que esta Sala ha tenido por no puestos los conceptos que predeterminan el fallo contenidos en el mismo- que el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en la realización de un sobreesfuerzo que ocasionó ruptura del tendón distal del bíceps derecho ( en paciente diestro), que precisó tratamiento quirúrgico, médico y rehabilitación funcional. El actor inició seguidamente un cuadro de síndrome de túnel carpiano derecho por atrapamiento del nervio mediano, en la zona del trayecto del tendón extensor del dedo pulgar y en la cara externa de la muñeca ( folios 62 y 64.65), tenosivitis del estiloide radial derecho - De Quervain- (folios 64 y 71) y los músculos extensores de la muñeca derecha presentan un déficit de -69,05% en medición bajo carga, los flexores de la misma muñeca, un déficit de -65,75% en medición bajo carga, el déficit de fuerza en la mano derecha es de -73,27% en la prensión en llave y de -57,83% en la prensión en triple pinza, siendo severos los déficits de presión del pulgar con cada uno de los dedos índice, medio y anular y meñique, y la fuerza global de la mano derecha presenta un déficit del -60,61% (prueba biomecánica, folios 72-77). La recurrente considera que no existe conexión entre el síndrome del túnel carpiano y la tenosivitis con el accidente de trabajo consistente en una ruptura del tendón distal del bíceps derecho, alegaciones que deben ser estimadas por esta Sala pues no existe prueba documental alguna de la que se infiera que el síndrome del túnel carpiano y la tenosinovitis derivan del accidente de trabajo mencionado, y no otra conclusión puede extraer esta Sala al amparo de la documental obrante en las actuaciones y los hechos declarados probados, pues tras el accidente de trabajo del día 24 de enero de 2011 que consistió en la realización de un sobreesfuerzo que ocasionó una ruptura del tendón distal del bíceps derecho ( en paciente diestro), que precisó tratamiento quirúrgico, médico y rehabilitación, permaneció en situación de IT a cargo de la Mutua recurrente hasta el día 30-10-11 en que fue dado de alta médica - sin que conste haber impugnado la misma-, incorporándose al trabajo, y en ese momento empezó el disfrute de las vacaciones anuales y después de un breve período de trabajo tras reincorporarse de las mismas, durante el cual necesitó ayuda de sus compañeros para realizar las tareas, inició un nuevo proceso de IT el 7-2- 2012 por enfermedad común, con diagnóstico de síndrome del túnel carpiano, no constando que haya sido dado de alta, presentando además en la actualidad tenosivitis del estiloide radial derecho - De Qeuervain. Ninguna relación tienen estas dolencias con el accidente producido, pues por las lesiones que padeció por el mismo fue dado de alta, que no impugnó y ninguna relación tienen estas dolencias con aquel pues las dolencias antes del alta y tras la misma después del período de vacaciones no son las mismas ni están relacionadas, no existiendo nexo de causalidad entre la aparición de éstas y la de aquéllas. Por ello, no podemos considerar que estas dolencias deriven de accidente de trabajo pues ni es aplicable la presunción establecida en el art. 115.3 de la LGSS ni podemos entender de aplicación el artículo 115.2.g) de la Ley General de la Seguridad Social que considera accidente de trabajo ' g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.'.
Respecto a las alegaciones que hace la recurrente en cuanto a que las dolencias que padece el actor no le impiden el ejercicio de su profesión habitual, cabe decir que no pueden ser compartidas por esta Sala por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado, las lesiones mencionadas ( persistente clínica de dolor en la zona del trayecto del tendón extensor del dedo pulgar y en la cara externa de la muñeca, tenosivinovitis del estiloide radial derecho - De Quervain-, los músculos extensores de la muñeca derecha presentan un déficit de - 69,05% en la medición bajo carga, los flexores de la muñeca un déficit de -65,75% en medición bajo carga,el déficit de fuerza en la mano derecha es de -73,27% en la presión del pulgar con cada uno de los dedos índice, medio, anular y meñique, y la fuerza global de la mano derecha presenta un déficit del -60,61%) le impiden realizar actividades que requieran la realización de esfuerzos o de fuerza importantes con la mano derecha, lo que - en contra de lo que sostiene la recurrente - considera esta Sala que exige la profesión habitual del actor de operario de artes gráficas, pues ni siquiera en su recurso la recurrente hace referencia a las funciones que exige la profesión habitual del actor en el convenio aplicable, remitiéndose a los folios 198 y ss. infringida la doctrina jurisprudencial del TS que distingue la fecha de efectos jurídicos y la de los económicos.Por ello consideramos que el actor es tributario de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, si bien en contra de lo que sostiene la sentencia de instancia derivada de enfermedad común, pues las dolencias mencionadas ninguna relación de causalidad tienen con el accidente de trabajo que sufrió el actor.
Tampoco podemos entender infringida la doctrina jurisprudencial del TS que distingue la fecha de efectos jurídicos y la de los económicos, pues la sentencia distingue ambos efectos.
Lo anterior, nos lleva a estimar parcialmente el recurso de la recurrente, para revocar la sentencia de instancia, y absolver a la misma de los pedimentos formulados en la demanda por la actora, pues si bien entendemos que el actor es tributario de una incapacidad permanente para su profesión habitual, consideramos que ésta deriva de enfermedad común, lo que determina su exoneración. Y la exoneración de ésta, conlleva necesariamente la condena del INSS y la TGSS a hacer efectivo su pago.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social en representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL SE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del juzgado social 12 de BARCELONA, autos 206/2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, seguidos a instancia de Luis Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa GUARRO CASAS S.A., debemos de revocar y revocamos parcialmente la citada resolución para absolver a la a la misma de los pedimentos formulados en la demanda por la actora, condenando en su lugar al INSS y a la TGSS a estar y pasar por la declaración y a hacer efectivo su pago. Se acuerda la devolución a la mutua del depósito consignado y la cantidad consignada para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

