Última revisión
14/12/2011
Sentencia Social Nº 5471/2011, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5154/2008 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 5471/2011
Núm. Cendoj: 15030340012011105208
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2011:9824
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5154/2008 IP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, catorce de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005154 /2008 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Estanislao . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000804 /2007 Sentencia con fecha once de Marzo de dos mil ocho por el juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador Don Estanislao sufrió accidente de tráfico (accidente laboral) en fecha 9 noviembre de 2006, a consecuencia del que sufrió importantes lesiones consistentes en: traumatismo torácico abdominal c roture esplénica y hemoperitoneo, hemotórax bilateral neumotórax izquierdo.- Enfisema subcutáneo. Fractura mandibular.- SEGUNDO.- En el momento del accidente el trabajador prestaba servicios como peón de la construcción para la empresa "José Fernández Gómez", teniendo ésta los riesgos profesionales y comunes cubiertos con la Mutua Gallega.- TERCERO..- El trabajador después de diversos tratamientos médicos y quirúrgicos fue alta médica en fecha 29 de junio d 2007, con propuesta de IPT.- CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución en fecha 8 de agosto de 2007 declarando que el trabajador no se encontraba afecto d? incapacidad en ninguno de sus grados , sino únicamente afecto de LPNI, concretamente baremo 24 motivado por la pérdida del brazo.- QUINTO.- En fecha 24.08.2007 el actor causó nueva baja por contingencias comunes. Iniciado a instancias del Servicio Galego da Saúde expediente de determinación de contingencia, se dicte resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 26.01.2008 por la que se declara que el proceso iniciado en fecha 24.08.2007 deriva de contingencia profesional (accidente de trabajo).-
SEXTO..- La Mutua Gallega presentó reclamación previa contra la baja médica de fecha 24 de agosto, en fecha 8 de octubre de 2007 sin que haya sido resuelta.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada Resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO:
Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , absuelvo al SERVICIO GALEGO D. SAÚDE , DON Estanislao e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, recurre en suplicación dicha demandante, denunciando un único motivo en sede jurídica , y con amparo procesal en el art 191,c de la LPL, infracción por aplicación indebida del art 128 de la L.G.S.S, al considerar que el estado patológico que motivó la segunda baja del actor, en fecha 24 de agosto de 2007, ni le impedía realizar su trabajo habitual de "peón de la construcción" ni precisaba asistencia sanitaria, debiendo concurrir ambos requisitos de forma simultánea, siendo además que su situación en el momento de la baja era crónica y definitiva.
SEGUNDO.- La censura jurídica que se formula no puede prosperar , pues el citado precepto legal que se denuncia como infringido, establece dos requisitos al configurar la situación de Incapacidad Temporal : que el trabajador precise asistencia sanitaria de la seguridad social, y que se encuentre impedido para la realización de su trabajo. Y en la Sentencia de instancia se declara en la fundamentación jurídica, con evidente valor fáctico que el actor fue dado de baja en fecha 24-8-07, con el diagnóstico de "mareos y pérdida de memoria" , considerando dicho cuadro una patología de agudización de su proceso que le impide realizar su trabajo habitual, conclusión a la que llegó el Juzgador de instancia analizando la prueba documental unida a las actuaciones, valorada al amparo del art 97,2 de la LPL. Y tales hechos , que no han sido desvirtuados por prueba en contrario, llevan a la conclusión de que el actor en el momento de la baja médica de fecha 24 de agosto de 2007 se encontraba en la situación prevista en el art 128 de la L.G.S.S , pues se encontraba sometido a tratamiento médico, como así se infiere del seguimiento efectuado por el especialista en neurocirugía que le viene atendiendo e imposibilitado, a su vez, para realizar su trabajo habitual de peón de la construcción, en el momento de la agudización del cuadro clínico que motivó la baja que ahora se impugna; por lo que se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución impugnada.
Por todo lo expuesto.
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por La Mutua Gallega de Accidentes de trabajo contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Tres de Lugo de fecha 11 de marzo de 2008, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito para recurrir y se condena a la Mutua recurrente a que abone el letrado impúgnate del recurso en la suma de 200 (doscientos) Euros.
Notifíquese esta Resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Galicia, haciéndoles saber que , contra la misma , sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto , nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

