Sentencia Social Nº 5472/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5472/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4781/2015 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5472/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016104957

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7020

Núm. Roj: STSJ GAL 7020/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0007024
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004781 /2015-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001382/2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bernabe
ABOGADO/A: ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004781/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Antonio Vázquez
López, en nombre y representación de Bernabe , contra la sentencia número 435/2015 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001382/2013, seguidos a instancia
de Bernabe frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Bernabe presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 435/2015, de fecha once de septiembre de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Que Bernabe , nacido/a el día NUM000 -60, figura afiliado/a a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual la de mozo de carga-descarga./

SEGUNDO .- Que la Entidad Gestora demandada inició revisión de la prestación de incapacidad permanente la cual fue estimada por Resolución de fecha 8-10-13 a propuesta del E.V.I. de fecha 25-9-13, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, modificando la prestación en IP total con efectos 1-11-13./

TERCERO .- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada./

CUARTO .- Que en su estado clínico presenta: Linfoma no Hodgkin tipo Malt de intestino en remisión tras concluir quimioterapia, sin evidencia de recidiva o persistencia de linfoma. Dislipemia.

Hiperuricemia./

QUINTO .- El estado que presentaba cuando se declaró la IP total era: diagnosticado en 11/2011 de linfoma no Hodgkin tipo Malt de intestino, actualmente en tratamiento con quimioterapia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Bernabe contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bernabe formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de noviembre de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimando demanda de revisión de invalidez por mejoría interpuesta por el actor frente al INSS y absolvió al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciando en el mismo infraccione jurídicas.



SEGUNDO .- La parte recurrente en el único motivo del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción por inaplicación del artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 143 de la misma ley , alegado en esencia que en el supuesto de autos no se ha producido mejoría suficiente para que se revise la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida y se le declare afecto de incapacidad permanente total.

El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación o por mejoría( como acontece en el supuesto de autos) presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y las existentes con posterioridad -cuando la EG le revisa por mejoría y le modifica el grado y le declara en situación de Incapacidad permanente total - para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187 ]).

Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan al actor, son: 'diagnosticado en 11/2011 de linfoma no Hodgkin tipo Malt de intestino, actualmente en tratamiento con quimioterapia'.

Los padecimientos que tenía cuando fue declarado en incapacidad permanente total son: 'Diagnosticado en 11/2011 de linfoma no Hodgkin tipo Malt de intestino, actualmente en tratamiento con quimioterapia.'.

La comparación de ambos cuadros patológicos evidencia una mejoría, pues del informe médico de síntesis se deduce que el actor ya finalizo tratamiento de quimioterapia y no consta recidiva, existiendo una clara mejoría en su estado clínico, que si bien es obvio que le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión habitual, puede realizar labores sedentarias que no requieran esfuerzo.

Pues las lesiones que se recogen en el HDP 4 en relación con las limitaciones organizas y funcionales redundan en la limitación para tareas de esfuerzo y movilidad que ocasionaron la revisión de grado y la declaración de IP total, pero ha quedado acreditado que ha existido mejoría respecto de la situación que presentaba cuando se le declaro en situación de IPA, pues ya finalizo el tratamiento de quimioterapia que le provocaba una inhabilitación para toda profesión u oficio y en la actualidad no hay evidencia de recidiva por lo que se estima que la situación actual no le impide la realización de labores sedentarias que no exijan esfuerzos físicos, y así la sala estima al igual que aprecio el juzgador de instancia que no revisten la gravedad necesaria y la intensidad para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta. Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 137.5 y 143 de la L.G.S.S ., lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D.

Bernabe contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de la Coruña , en autos número 1382/2013 promovidos por el actor, contra el INSS y TGSS, sobre revisión de incapacidad por mejoría debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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