Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5472/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4131/2018 de 18 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 5472/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105131
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8083
Núm. Roj: STSJ CAT 8083/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000729
mm
Recurso de Suplicación: 4131/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 18 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5472/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Atento Teleservicios España S.A.U frente a la Sentencia
del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 555/2017
y siendo recurridos Sección Sindical del Sindicato UGT y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo en parte la demanda promovida por la Sección Sindical del Sindicato UGT en la empresa Atento Teleservicios España, SAU, declaro haber lugar al amparo judicial solicitado, y la existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical (derecho de huelga) y la nulidad radical de la conducta del empleador, condenando a la empresa demandada, la susodicha Atento Teleservicios España, SAU, a estar y pasar por ello, y a indemnizarla con 6.000 euros.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1. El 14 de junio de 2016 los sindicatos UGT, CCOO y USO presentaron ante el Registro General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social una convocatoria de huelga que afectaba a todos los empleados de la empresa demandada, durante los días 25 y 26 de junio y 2, 3 y 4 de julio de 2016, desde las 00.00 hasta las 24.00 horas.
2. El 30 de septiembre de 2016 la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social levantó acta de infracción grave en materia de relaciones laborales a la empresa demandada, en la que, tras exponer los hechos constatados, se declaraba como hecho probado (textualmente): 'que la empresa durante la jornada de huelga del 04/07/2016 asignó a los trabajadores convocados como Servicios Mínimos para la atención de llamadas telefónicas de avería eléctricas de Endesa, Flora , Gema , Guillerma , Isabel , Joaquina y Roberto , llamadas de otros servicios distintos a averías eléctricas, que no tenían la consideración de servicios esenciales para la comunidad'. El acta obra en las actuaciones y se tiene por reproducida. La empresa ha interpuesto recurso de alzada, que aún no ha sido resuelto.
3. Se han acreditado los hechos constatados y los hechos probados del acta.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
La empresa que ha visto rechazada todas y cada una de sus resistencias, no conformes con el fallo de la sentencia, ahora, mediante el presente recurso de suplicación, y a través de dos motivos de censura jurídica denuncia: la infracción del art. 28.2 CE en relación con el art. 53.2 de la LISOS, art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio ordenadora del sistema de ITSS, art. 24 CE y 181.2 LRJS; art. 183,1 y 2 de la LRJS, y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 12.12.2007 (Rec. 25/2007), y de 12.05.2010 ( 2191/09). Dos son las razones que sostiene la censura, la asignación de servicios distintos a los previstos como servicios mínimos se debió a un error, solo afectó a seis trabajadores de los 69 que estaban cumpliendo con dichos servicios, y solo duró una media hora hasta que la empresa se dio cuenta de ello, por lo que no habiendo intencionalidad de vulnerar el derecho de huelga, la sentencia debe ser revocada, y desestimada por ello totalmente la demanda.
El recurso ha sido debidamente impugnado por el sindicato UGT.
SEGUNDO.- Censura jurídica.
Inalterado el relato fáctico por no haber sido atacado, será muy difícil atender a las circunstancias que alega la empresa en cuanto como que lo sucedido fue un error, duró poco, afectó a un número muy reducido de trabajadores, o que nunca tuvo la finalidad de vulnerar el derecho de los huelguistas. A pesar de ello, procederemos en los apartados siguientes a examinar las normas que se invocan vulneradasy a razonar por qué debemos desestimar el recurso A) Sobre el valor y alcance de la presunción 'iuris tantum' en relación a los hechos que fueron apreciados por el funcionario actuante tal y como constan expuestos en el actas de infracción.
La legislación aplicable al caso como bien relata la empresa recurrente señala que las Actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan con arreglo a los requisitos que para el caso se establezcan en los correspondientes preceptos legales, gozarán de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, si bien este principio general, como refiere la recurrente, debe ser objeto de una serie de matizaciones: 1) La presunción de veracidad del Acta encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante ( STS 18-3-91). 2) El tratamiento y efecto de la presunción de veracidad ligada al Acta en el orden administrativo se desarrolla de forma que sólo los hechos y no los conceptos, juicios de valor, apreciaciones globales o calificaciones jurídicas, pueden constituir las premisas de la presunción, por tanto, o bien ha de referirse a hechos orealidades de notoriedad objetiva apreciables directamente por el Inspector o bien han de estar basados en una actuación inspectora que debe expresarse en el Acta ( STS 23-7-1990). 3) Si el acta de inspección se refiere a hechos no susceptibles de percepción sensorial y directa por el Inspector de Trabajo, por ser anteriores a su redacción y no se indican los medios de conocimiento empleados para su percepción no podrá entenderse amparada por la presunción de veracidad ( STS 5-12-1992). 4) En cualquier caso, la presunción de certeza que se analiza, no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector para obtener su convicción y poder apreciar así los límites fácticos de aquella presunción, aparte, naturalmente, de la posibilidad de enervar su eficacia probatoria mediante el contraste con otras pruebas en contrario ( STS 11-3-1992).
Por tanto, es evidente que los hechos que fueron apreciados de forma objetiva por la ITSS gozan de los beneficios que le otorga la presunción 'iuris tantum', pero ello no quiere decir, como parece que postula la recurrente, que dicha presunción no pueda enervarse si él Magistrado de instancia a la vista de la prueba practicada del juicio considerase que existen otras pruebas que los contradicen, ni tampoco que una vez que pasan por el filtro del control de jurisdiccional, que el Juzgador dentro de las facultades valorativas que le atribuye nuestro ordenamiento pueda elevarlos a rango de hechos probados.
En el presente supuesto, el Juzgado hizo suyo los hechos apreciados por la ITSS y los reprodujo en el relato de hechos probados, por lo cual, a partir de ese momento lo que era una simple presunción deja de serlo para convertirse en una verdad procesal, y, si la empresa, como parece, quería combatirla debería de haber seguido los tramites que describen los artículos 193.b) y 196.3 de la LRJS. Como no hizo, ahora este Tribunal no solo no puede alterarlos, sino que tiene la obligación de respetarlos incluso aunque fuera cierto que no se ajustan a lo que realmente sucedió el 4 de julio de 2016.
En consecuencia, no podemos dar valor alguno a su relato por lo que a efectos de resolver si su conducta vulneró el derecho de huelga los únicos hechos que tendremos en cuenta serán los que contiene el relato fáctico de la sentencia impugnada.
B) Sobre la vulneración del derecho de huelga.
Reconocido por la empresa que durante la jornada de huelga del 4 de julio de 2016 asignó a seis de los trabajadores convocados para cumplir los servicios mínimos la atención de llamadas telefónicas de servicios - solo debían atender llamadas sobre averías de Endedsa- que no estaban obligados a atender de acuerdo con los servicios mínimos previamente establecidos, el paso siguiente nos debe llevar a valorar si dicha conducta constituyó una vulneración del derecho de huelga de los seis trabajadores afectados.
En relación con la fijación de los servicios esenciales el Tribunal Constitucional en sentencia 184/06, de 19 de junio señaló lo siguiente: 'El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, de 8 de abril; 51/1986, de 24 de abril; 53/1986, de 5 de mayo; 27/1989, de 3 de febrero; 43/1990, de 15 de marzo; 148/1993, de 29 de abril)'. Por consiguiente, la fijación de los servicios produce sus efectos en un doble sentido, por un lado, se obliga al empresario una vez fijados a respetarlos, y a los trabajadores a cumplirlos, y en ambos casos, los dos serán responsables de las consecuencias de su falta de cumplimiento.
También el Tribunal Constitucional, ha señalado, como lo recoge entre otras las sentencias 11/98, de 13 de enero, seguida de las posteriores SSTC 33/98, 35/98, 45/98, 60/98, 77/98, 94/98, 104/98, 105/98, 106/98, 123/98, 124/98, 125/98, 126/98, 158/98, 198/98, 223/98, 30/99, 44/99 y 45/99, que 'la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante y basta constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma.' Ello quiere decir, que se puede vulnerar un derecho fundamental por error.
En el supuesto ahora enjuiciado como venimos reiterando no consta probado que la asignación de dichos servicios se hiciere por error, pero aunque así hubiere sucedido, ello sería del todo irrelevante, pues lo decisivo, a fin de determinar si se ha producido o no vulneración del derecho de huelga, es que la decisión unilateral de la empresa -sea o no por error- haya producido una consecuencia lesiva de tal derecho, y en este caso al realizarse con normalidad una asignación de llamadas no incluida en los citados servicios esenciales e imponer a los trabajadores que los realizaban ciertos servicios que no estaban obligados a atender, supuso una limitación de los efectos de la huelga, aunque lo fuere de corta duración en relación al total días a los que se extendió su convocatoria.
El derecho de huelga cabe recordar que se define como un derecho 'de titularidad individual y de ejercicio colectivo', que se caracteriza por ser un derecho 'atribuido a los trabajadores 'uti singuli' aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos' ( STC 11/1981, de 8 de abril).
En el ejercicio colectivo del derecho de huelga están incluidas las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia del Tribunal Constitucional concluye que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales. Por su parte la STC 39/1986, de 31 de marzo, añade que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la 'incoación de conflictos colectivos'.
Partiendo pues de que el derecho de huelga, como integrante de la acción sindical, es uno de los derechos comprendidos en el de libertad sindical, forzoso es concluir que el mismo se ha visto vulnerado por la conducta de la empresa de asignar servicios que no se encontraban comprendidos en los servicios esenciales, ordenando que estos fueren atendidos con normalidad. Y si bien fuera cierto que, una vez que se dio cuenta del error, lo retiró, no es menos cierto que la conducta de la empresa de asignarles dichos servicios, implica que estuvieron a disposición de la empresa para realizar dicho trabajo, lo cual supone si no un impedimento del derecho de huelga si una limitación considerable a su ejercicio ya que minimizó sus efectos.
Por mucho que ahora se esfuerce la empresa en afirmar lo contrario, siendo evidente que los trabajadores afectados no gozan del mismo grado de libertad que los trabajadores que se pudieron sumar a la huelga, también lo es que al obligárseles a realizar un servicio como si la empresa no estuviere en situación de huelga, se cercenó no solo sus derechos, sino que se limitó el derecho de huelga del resto de los trabajadores que la secundaron. En este sentido, se ha pronunciado al menos en dos ocasiones la Sala IV del Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de julio de 1994 (Rec. 2134/1993) y 12 de diciembre de 2007 (Rec.25/2007).
Por lo cual, procede desestimar el primer motivo del recurso.
C) Sobre la cuantía de la indemnización impuesta, y su procedencia.
Desde la STS de 16 de febrero de 2017 (Rec. 90/2016), la Sala IV, ha venido estableciendo, que declarada la vulneración de un derecho fundamental y aún, en el caso de que no se hayan producido daños, conforme al art. 183 LRJS es obligado fijar indemnización de daños y perjuicios como prevención de conductas lesivas del derecho fundamental vulnerado. En cuanto al modo y forma de hacerse y a su cuantía, es clarificadora la sentencia de esa misma Sala IV de 5 de octubre de 2017 (Recud 2497/2015), en la que acudiendo a otras sentencias como las de 17 diciembre 2013 (rco 109/2012), 8 julio 2014 (rco 282/2013), 2 febrero 2015 (rco 279/2013), 26 abril 2016 -rco 113/2015- o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014), entre otras, exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental: a) ' La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador' ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización; b) 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: (...) debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la ' integridad ' del derecho o libertad vulnerados; c) 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización ...' d) que deberá ser determinada'(...) prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ' ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales (' cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa' y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además ' para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención...' En resumen, la doctrina actual considera que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada se ha de excepcionar en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
También debemos traer a colación como lo hacen las sentencias de 5 de octubre de 2017 (citada), y la de 2 febrero de 2015 (rec. 279/2013) y 30 de abril de 2014 (rec.213/2013) que el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Aunque, también la Sala IV del Tribunal Supremo ha querido diferenciar los daños sufridos con necesidad de acreditación de los daños morales donde su cuantificación se puede hacer de manera más discrecional ( STS de 5 de febrero de 2015, rec.77/2014). Y en este sentido tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencial ha señalado que es constitucionalmente admisible y razonable la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas cuando se intenta cuantificar los daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales [( STC 247/2006, y SSTS 12 de diciembre de 2007 (rec. 25/2007)-; 18 de julio de 2012 (rec. 126/2011); 15/02/12 (rec. 67/11 -; y 08/07/14 -(rec. 282/13)] A la vista de la doctrina que nos precede, y partiendo de que el Juzgado no ha tenido en cuenta la LISOS como criterio orientador a la hora de fijar la cuantía de la indemnización, ello nos obliga a examinar cuál o cuáles fueron las razones que llevaron al Juzgador de instancia a calcular la indemnización de 6000€ por daños morales. Y según constan en el fundamento de derecho séptimo estas fueron la notoria capacidad de la empresa para responder frente a una obligación de pago, o la posible reclamación que pudieran hacer los otros sindicatos convocantes.
La empresa entiende que la argumentación ofrecida por el Juzgado resulta contraria a la normativa y jurisprudencia, por cuanto que no consta acreditada la solvencia de la empresa, y es una conjetura la referencia que hace al resto de los sindicatos convocantes, y a todo ello, añade que no fueron tenidos en cuenta otros criterios de ponderación que se le ofrecieron como la no voluntariedad de la conducta, la no limitación del efecto de la huelga, la escasa duración de la asignación, y el número de trabajadores afectados.
Y llegados a este punto del razonamiento es obligado darle la razón a la recurrente por cuanto este Tribunal comparte que los criterios utilizados por el Juzgado si no son irrazonables no sirven para justificar la cuantificación de dicho tipo de indemnización. Pero, aunque así sea, no podemos olvidar que la Sala al igual que el Juzgado llegó a la conclusión que la empresa había vulnerado el derecho de huelga de los sindicatos convocantes (secciones sindicales), y por ello les ocasionó unos daños, en este caso, por falta acreditación, solo morales, que de acuerdo con la doctrina que nos precede debe ser indemnizados.
Ahora bien, es lógico y razonable pensar que la indemnización de 6000€ que fijó el Juzgado es excesiva, pues en su determinación no se tuvo en cuenta ciertas circunstancias parte de las cuales ha invocado la empresa recurrente, y entre ellas, en contra de lo que esta opina, no se encuentra aquellas conductas que no fueron probadas (involuntariedad o la escasa duración de la asignación), pero si se deben tener en cuenta otras como la duración de la injerencia -de los cinco días de huelga, solo afecto a uno de ellos-, o el número de trabajadores que tuvieron que atender las llamadas -un número muy reducido en relación al total de trabajadores que debieron secundar los servicios mínimos-, etcétera. Ponderando todos esos elementos, este Tribunal considera que una indemnización de 1.000€ es más que suficiente para cubrir los escasos daños morales que se le produjeron, y por tanto, debemos estimar el recurso, y modificando el fallo de la sentencia condenamos a la empresa recurrente, a que abone en concepto de indemnización por daños morales la suma indicada, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.
Fallo
Procede estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por Atento Teleservicios España, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, de fecha 26 de septiembre de 2017, en los autos núm. 555/2017, instados por el sindicato UGT frente a la empresa recurrente y otros, en reclamación de tutela de derechos fundamentales, y en consecuencia, debemos revocar la sentencia en cuanto que la indemnización que deberá abonar a la parte actora será de 1.000€, y no los 6.000€ que contiene la impugnada, manteniéndose sin variación alguna el resto de los pronunciamientos. Sin costas.Una vez que esta sentencia alcance su firmeza procédase a devolverle a la empresa recurrente el depósito que realizó para poder recurrir, y la diferencia que resulte entre la cantidad consignada y la suma por la que ahora ha sido condenada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
