Sentencia Social Nº 5473/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5473/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3049/2015 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 5473/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015105606

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9405

Núm. Roj: STSJ CAT 9405/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2013 - 0004310
F.S.
Recurso de Suplicación: 3049/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 25 de septiembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5473/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 10 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento
Demandas nº 963/2013 y siendo recurrido/a Hayes Lemmerz Manresa, S.L., Raimundo y Tesoreria General
de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2-10-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Raimundo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco en parte las resoluciones combatidas en este procedimiento y declaro el derecho del actor a que la base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria que le ha sido reconocida debe ser de 2.336,94-euros condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y en su consecuencia condeno a la entidad gestora del INSS a abonar al actor la prestación de jubilación ordinaria conforme a una base reguladora mensual de 2.336,94-euros, un porcentaje del 100%, con efectos del 19/06/2013, más mejoras, actualizaciones y revalorizaciones.

Que absuelvo a HAYES LEMMERZ MANRESA, S.L. de las pretensiones en su contra ejercitadas.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, don Raimundo , nacido el NUM000 /1948, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social; accedió a situación de jubilación parcial con efectos del 01/07/2008, simultaneando dicha prestación con una relación de trabajo, a tiempo parcial, con una jornada del 15%, con su empleadora, la codemandada HAYES LEMMERZ MANRESA, S.L.

(Hecho conforme entre las partes, expediente administrativo y documento 1 de la empresa).



SEGUNDO.- En el momento en que el demandante accedió a la situación de jubilación parcial, la codemandada HAYES LEMMERZ MANRESA, S.L. suscribió un contrato de trabajo de relevo, de duración indefinida, con el Sr. Amadeo , con una jornada de 37,95 horas semanales.

Con efectos económicos del 16/04/2012 el INSS declaró al relevista -Sr. Amadeo - en situación de incapacidad permanente total, causando éste baja en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos del 15/04/2012.

La empresa demandada no procedió a sustituir a dicho trabajador relevista pese a que el actor aún no había accedido a la jubilación total.

(Documentos 3 y 4 de la empresa codemandada y manifestaciones de ésta en el acto de juicio en cuanto a la no sustitución del relevista)

TERCERO.- Por resolución de fecha 28/08/2012 el INSS declaró la responsabilidad de la empresa demandada respecto del pago de la cantidad de 8.777,44-euros abonada al demandante como jubilación parcial en el período de del 16/04/2012 al 31/08/2012. Y por resolución del INSS de 17/09/2013 declaró la responsabilidad de la empresa demandada respecto del pago de la cantidad de 18.966,65-euros abonada al demandante como jubilación parcial en el período de del 01/09/2012 al 18/06/2013.

Ambas cantidades fueron abonadas por la empresa en fechas 18/02/2013 y 28/04/2014.

(Documentos 5, 6, 7 y 8 de la empresa).



CUARTO.- En fecha 17/06/2013 el actor solicitó acceder a la situación de jubilación total, siéndole reconocido mediante resolución de fecha 25/06/2013, con efectos del 19/06/2013 y conforme a una base reguladora de 2.108,24-euros y un porcentaje del 100%. Para el cálculo de la base reguladora el INSS tomó el período de bases de cotización de marzo de 1998 a febrero de 2012.

Disconforme con la base reguladora el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 22/08/2013. Y contra ella formuló en fecha 02/10/2013 la demanda directora de estas actuaciones.

(Expediente administrativo y demanda)

QUINTO.- Las partes están conformes en que, en el caso de estimarse que el período de cómputo para hallar la base reguladora sea de mayo de 1998 a abril de 2013 y que deba elevarse las bases de cotización al 100% en el período de jubilación parcial, la base reguladora resultante es de 2.336,94-euros.

(Hecho conforme)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Hayes Lemmerz Manresa, S.L. y Raimundo ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante sobre pensión de jubilación por entender, en síntesis, que los incumplimientos de la empresa empleadora - relativos a no haber sustituido al trabajador relevista-, no pueden perjudicar al trabajador jubilado total, máxime cuando aquélla había cumplido con las sanciones impuestas por tal motivo.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la Entidad Gestora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso es impugnado tanto por el trabajador demandante como por la empresa empleadora.



SEGUNDO .- Alega la Entidad Gestora recurrente la infracción del artículo 161.1.1 Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 18.2 y 4. Del RDLegislativo 1131/2002, de 31 octubre y su Disposición Adicional Segunda.

Alega en síntesis la recurrente que el no cumplimiento por parte de la empresa del contrato de relevo condicionando a la jubilación parcial excluye la obligación de la Entidad Gestora de realizar la ficción de elevar al 100% las bases de cotización durante dicho periodo.

Tal y como se razona en la sentencia recurrida, la cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en tal sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2013 (Recurso: 3178/2012 ), en la que con referencia a otra precedente de la Sala, de 6 de octubre de 2011 (rcud 4410/2010 ), se declara lo siguiente: ' Del análisis conjunto de la normativa aplicable se infiere que el derecho a la jubilación parcial del trabajador que reúna los requisitos personales, como la edad, permanencia en la empresa, etc. establecidos en la LGSS como base para el acceso a la pensión, no son suficientes para que de manera automática se materialice ese derecho, sino que se requiere además, mediante acuerdo con la empresa, la suscripción de un contrato a tiempo parcial 'residual' para el trabajador que se pretende jubilar y otra actuación más, también de la empresa, que consiste en contratar a un trabajador mediante la modalidad de 'relevo', a tiempo parcial o completo.

Esta figura complementaria de la jubilación parcial deviene así en un elemento constitutivo de la propia existencia de ese derecho complejo a la jubilación, que se enmarca en una finalidad normativa de que, por un lado, se acceda de forma paulatina a la jubilación y, por otro, que contribuya ese esfuerzo del sistema que permite la jubilación de quien no tiene aún los requisitos para jubilarse en los términos comunes previstos en la propia LGSS, a la creación de empleo o a paliar en la empresas la situación de temporalidad de alguno de sus trabajadores.

Por esa razón, la solicitud que se formule a la Entidad Gestora para el acceso a la jubilación requiere que se complete con todos los pasos, los requisitos para su concesión, y si alguno de ellos no concurre, tal y como afirma en este punto la sentencia recurrida, no cabe entender que exista un derecho subjetivo de quien pretende esta especial modalidad de jubilación, aunque se trate de conducta de tercero, como es el caso de la empresa que comete, voluntariamente o no, irregularidades en la contratación del relevista..........' .

Por otro lado, nuestra posterior sentencia de 18 de enero de 2012 (rcud 1264/2011 ) explicaba en su fundamento cuarto que 'sobre los problemas jurídicos que plantea el reconocimiento de la pensión de jubilación parcial y la conversión de la misma en jubilación completa u ordinaria se ha pronunciado esta Sala de lo Social en numerosas sentencias. La doctrina sentada en estos pronunciamientos, salvo en una sentencia aislada de 10 de octubre de 2011 (rcud 4320/2010 ), tiene en cuenta dos principales criterios de decisión. Uno de ellos, que se expone con amplitud en sentencia de 6 de octubre de 2011 (rcud 4410/2010 ), es que la concesión inicial de la jubilación parcial queda vinculada a que el solicitante reúna la totalidad de los requisitos que el sistema público de Seguridad Social exige. El otro criterio, sostenido entre otras en sentencia de 15 de julio de 2010 (rcud 2784/2009 ), mantiene que, una vez reconocida la pensión de jubilación parcial, las posibles irregularidades en la contratación del relevista no deben afectar en principio a los derechos del jubilado. Este segundo criterio es el que inspira también a otra sentencia de casación unificadora ( STS 22-9-2006, rcud 1289/2005 ), dictada en un caso similar de jubilación anticipada a los sesenta y cuatro años (supuesto específico de jubilación regulado en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 8/1980 , modificada por Ley 32/1984, y desarrollada por RD 1194/1985).

La compatibilidad o coexistencia de los criterios normativos reseñados estriba en que el primero se aplica al reconocimiento inicial del derecho a la jubilación parcial, mientras que el segundo rige las irregularidades de la contratación de relevo sobrevenidas posteriormente, irregularidades imputables al empresario y no al jubilado, y para las que el ordenamiento de la Seguridad Social prevé determinadas medidas de sanción o corrección........''.

En este sentido, argumenta la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012, recurso 1264/2011 : ' En particular, para la irregularidad consistente en que la contratación de relevo no cubra todo el período de la jubilación parcial el RD 1131/2002 prevé en su Disposición Adicional 2 ª, como ya hemos recordado, que cuando el trabajador relevista cese en la empresa por una u otra razón el empresario tiene obligación de 'sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo' y que, en caso de incumplimiento de tal obligación, el propio empresario ' deberá abonar a la entidad gestora el importe devengado de la jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada'.

Esta responsabilidad restitutoria del empresario, que la entidad gestora puede exigir por los medios que el ordenamiento pone a su disposición, tiene una doble finalidad; por un lado corrige el incumplimiento de la obligación empresarial de mantener la contratación de relevo; y por otro lado compensa el déficit de cotización a la Seguridad Social derivado de la inexistencia sobrevenida de contrato de relevo. En estas condiciones no resulta necesario, para mantener la correlación entre cotizaciones y prestaciones que inspira la normativa en la materia, penalizar a un trabajador jubilado parcial que ha sido totalmente ajeno a la infracción cometida por el empresario. Así lo ha apreciado nuestra sentencia ya citada de 15 de julio de 2010 , cuya doctrina seguimos, en un caso muy parecido al que debemos resolver ahora, en el que la falta temporal de contrato de relevo se debió a la interrupción del contrato de trabajo del relevista derivada de excedencia voluntaria'.

Aplicando la doctrina expuesta debe concluirse que no se ha producido la infracción denunciada, y que la jurisprudencia ha entendido que los incumplimientos empresariales que acontezcan durante la jubilación parcial no pueden perjudicar al trabajador jubilado totalmente en cuanto que es ajeno a los mismos, lo que sería el caso, por lo que procede la desestimación del motivo y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Manresa , en autos núm.

963/2014, promovidos por Don Raimundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, HAYES LEMMERZ MANRESA S.L., en materia de jubilación, confirmando la resolución recurrida en su totalidad. Sin hacer declaración de condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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