Última revisión
19/07/2007
Sentencia Social Nº 5475/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 2880/2007 de 19 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 5475/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2006 - 0000629
cl
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 19 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Elvira frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 5 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 413/2006 y siendo recurrido PORT AVENTURA, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
" Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA. Elvira sobre despido frente a la empresa PORT AVENTURA, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO procedente el despido producido y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida empresa de las pretensiones formuladas en su contra" .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La actora DÑA. Elvira , provista de DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa PORT AVENTURA, S.A. desde el 28/3/1998, en virtud de contrato de fijo discontinuo, con categoría profesional de auxiliar de cocina y salario mensual de 870 euros con inclusión de prorrata de pagas extras (hecho no controvertido en relación a la antigüedad, al carácter de fijo discontinuo y al salario y documentos n° 35 a 80 de la demandada en relación a la categoría profesional).
SEGUNDO.- En su condición de fija discontinua la trabajadora ha prestado servicios para la empresa demandada durante los siguientes periodos:
- del 28/3/98 al 1/11/98.
- del 29/3/99 al 1/11/99.
- del 18/3/00 al 5/11/00.
- del 17/3/01 al 6/1/02.
- del 16/3/02 al 3/11/02.
- del 17/3/03 al 7/10/03.
- del 7/4/04 al 28/10/04.
- del 14/4/05 al 7/11/05.
- del 31/3/06 hasta la fecha del despido, 12/9/06, estando prevista la finalización de sus servicios en este último periodo el día 5/11/06. (documento n° 29 de la demandada).
TERCERO.- En fecha 30/8/06 la trabajadora presentó escrito en el Departamento de Recursos Humanos de PORT AVENTURA, S.A. en reclamación de clasificación profesional (documento n° 3 de la parte actora y documento n° 32 de la demandada).
CUARTO.- Los trabajadores de la empresa demandada Dña. Daniela , Dña. Virginia , Dña. Cecilia , Dña. María , D. Paulino , D. Carlos María , Dña. Andrea , Dña. Julieta y Dña. Victoria presentaron durante los meses de mayo, junio y septiembre de 2.006 reclamaciones sobre clasificación profesional en el Departamento de Recursos Humanos. Ninguno de los referidos trabajadores ha sido sancionado o despedido por la empresa (documentos n° 1 a 28 de la demandada y testifical de D. Esteban , responsable de contratación en Recursos Humanos).
QUINTO.- El jueves día 31/8/06 la actora llegó al trabajo a las 14:51 horas; a las 20:43 horas salió del trabajo regresando a las 21:36 horas (documento n° 33 de la demandada).
SEXTO.- Una vez en el Hotel, sobre las 21:30 horas, la trabajadora fue sorprendida por el Sr. Jose Carlos , 2° de cocina en el Hotel, portando una bolsa que contenía 4 bocadillos, 1 pizza sin cocer y media bolsa de avellanas tostadas "Borges". Los productos se encontraban envueltos en papel film. En el momento en que fue sorprendida la trabajadora se dirigía por la escalera de empleados hacia el vestuario (testifical del Sr. Jose Carlos y documento n° 34 de la demandada).
SÉPTIMO.- En fecha 4/9/06 la empresa comunicó a la trabajadora la apertura de expediente como consecuencia de los hechos ocurridos el día 31/8/06 informándole que los hechos podían ser considerados como falta muy grave conforme al art. 35 del Convenio Colectivo y otorgándole un plazo de cinco días para que formulara las alegaciones que considerase oportunas (documento n° 31 de la demandada).
OCTAVO.- En fecha 5/9/06 la trabajadora presentó escrito de alegaciones (documento n° 34 de la demandada, cuyo contenido damos aquí por reproducido).
NOVENO.- En fecha 12/9/06 la empresa entregó carta de despido a la trabajadora comunicándole que había incurrido en una falta muy grave que procedía a sancionar con despido disciplinario con efectos del día 12/9/06 (documento n° 1 de la parte actora).
DÉCIMO.- La empresa no autoriza a los empleados a llevarse alimentos o cualquier otro producto del hotel. Todos los trabajadores tienen conocimiento de esta prohibición (testifical del Sr. Ismael , jefe de cocina, y del Sr. Jose Carlos ).
DÉCIMO PRIMERO.- El chef de cocina o, en su defecto, el 2° de cocina, deciden qué comida se tira. Las pizzas sin cocer se congelan y nunca se tiran. En la empresa desaparecen muchos utensilios de cocina y mucha comida siendo este hecho motivo de preocupación para la empresa (testifical Don. Ismael y del Sr. Jose Carlos ).
DÉCIMO SEGUNDO.- La trabajadora María Consuelo no le dijo a la actora el día 31 de agosto si quería unos bocadillos porque los iba a tirar. La referida trabajadora nunca ha visto a ningún empleado consumir en el hotel comida sobrante (testifical de Doña. María Consuelo ).
DÉCIMO TERCERO.- La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Empresa previsto para los años 2.004-2.006. El art. 35.4 d) del referido Convenio tipifica como falta muy grave: "El hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la Empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la o fuera de la misma durante el desarrollo de su actividad laboral" (documento n° 81 de la demandada).
DÉCIMO CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado nunca cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa (hecho no controvertido).
DÉCIMO QUINTO.- La trabajadora presentó demanda de conciliación el 21 de septiembre de 2.006, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 3 de octubre de 2.006 con el resultado de intentado sin avenencia (folio 3)" .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó,elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2006 - 0000629
cl
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 19 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Elvira frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 5 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 413/2006 y siendo recurrido PORT AVENTURA, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
" Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA. Elvira sobre despido frente a la empresa PORT AVENTURA, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO procedente el despido producido y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida empresa de las pretensiones formuladas en su contra" .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La actora DÑA. Elvira , provista de DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa PORT AVENTURA, S.A. desde el 28/3/1998, en virtud de contrato de fijo discontinuo, con categoría profesional de auxiliar de cocina y salario mensual de 870 euros con inclusión de prorrata de pagas extras (hecho no controvertido en relación a la antigüedad, al carácter de fijo discontinuo y al salario y documentos n° 35 a 80 de la demandada en relación a la categoría profesional).
SEGUNDO.- En su condición de fija discontinua la trabajadora ha prestado servicios para la empresa demandada durante los siguientes periodos:
- del 28/3/98 al 1/11/98.
- del 29/3/99 al 1/11/99.
- del 18/3/00 al 5/11/00.
- del 17/3/01 al 6/1/02.
- del 16/3/02 al 3/11/02.
- del 17/3/03 al 7/10/03.
- del 7/4/04 al 28/10/04.
- del 14/4/05 al 7/11/05.
- del 31/3/06 hasta la fecha del despido, 12/9/06, estando prevista la finalización de sus servicios en este último periodo el día 5/11/06. (documento n° 29 de la demandada).
TERCERO.- En fecha 30/8/06 la trabajadora presentó escrito en el Departamento de Recursos Humanos de PORT AVENTURA, S.A. en reclamación de clasificación profesional (documento n° 3 de la parte actora y documento n° 32 de la demandada).
CUARTO.- Los trabajadores de la empresa demandada Dña. Daniela , Dña. Virginia , Dña. Cecilia , Dña. María , D. Paulino , D. Carlos María , Dña. Andrea , Dña. Julieta y Dña. Victoria presentaron durante los meses de mayo, junio y septiembre de 2.006 reclamaciones sobre clasificación profesional en el Departamento de Recursos Humanos. Ninguno de los referidos trabajadores ha sido sancionado o despedido por la empresa (documentos n° 1 a 28 de la demandada y testifical de D. Esteban , responsable de contratación en Recursos Humanos).
QUINTO.- El jueves día 31/8/06 la actora llegó al trabajo a las 14:51 horas; a las 20:43 horas salió del trabajo regresando a las 21:36 horas (documento n° 33 de la demandada).
SEXTO.- Una vez en el Hotel, sobre las 21:30 horas, la trabajadora fue sorprendida por el Sr. Jose Carlos , 2° de cocina en el Hotel, portando una bolsa que contenía 4 bocadillos, 1 pizza sin cocer y media bolsa de avellanas tostadas "Borges". Los productos se encontraban envueltos en papel film. En el momento en que fue sorprendida la trabajadora se dirigía por la escalera de empleados hacia el vestuario (testifical del Sr. Jose Carlos y documento n° 34 de la demandada).
SÉPTIMO.- En fecha 4/9/06 la empresa comunicó a la trabajadora la apertura de expediente como consecuencia de los hechos ocurridos el día 31/8/06 informándole que los hechos podían ser considerados como falta muy grave conforme al art. 35 del Convenio Colectivo y otorgándole un plazo de cinco días para que formulara las alegaciones que considerase oportunas (documento n° 31 de la demandada).
OCTAVO.- En fecha 5/9/06 la trabajadora presentó escrito de alegaciones (documento n° 34 de la demandada, cuyo contenido damos aquí por reproducido).
NOVENO.- En fecha 12/9/06 la empresa entregó carta de despido a la trabajadora comunicándole que había incurrido en una falta muy grave que procedía a sancionar con despido disciplinario con efectos del día 12/9/06 (documento n° 1 de la parte actora).
DÉCIMO.- La empresa no autoriza a los empleados a llevarse alimentos o cualquier otro producto del hotel. Todos los trabajadores tienen conocimiento de esta prohibición (testifical del Sr. Ismael , jefe de cocina, y del Sr. Jose Carlos ).
DÉCIMO PRIMERO.- El chef de cocina o, en su defecto, el 2° de cocina, deciden qué comida se tira. Las pizzas sin cocer se congelan y nunca se tiran. En la empresa desaparecen muchos utensilios de cocina y mucha comida siendo este hecho motivo de preocupación para la empresa (testifical Don. Ismael y del Sr. Jose Carlos ).
DÉCIMO SEGUNDO.- La trabajadora María Consuelo no le dijo a la actora el día 31 de agosto si quería unos bocadillos porque los iba a tirar. La referida trabajadora nunca ha visto a ningún empleado consumir en el hotel comida sobrante (testifical de Doña. María Consuelo ).
DÉCIMO TERCERO.- La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Empresa previsto para los años 2.004-2.006. El art. 35.4 d) del referido Convenio tipifica como falta muy grave: "El hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la Empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la o fuera de la misma durante el desarrollo de su actividad laboral" (documento n° 81 de la demandada).
DÉCIMO CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado nunca cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa (hecho no controvertido).
DÉCIMO QUINTO.- La trabajadora presentó demanda de conciliación el 21 de septiembre de 2.006, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 3 de octubre de 2.006 con el resultado de intentado sin avenencia (folio 3)" .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó,elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elvira contra la sentencia de 5 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Reus en los autos 413/2006 , seguidos a su instancia contra la empresa PORT AVENTURA SA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elvira contra la sentencia de 5 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Reus en los autos 413/2006 , seguidos a su instancia contra la empresa PORT AVENTURA SA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

