Sentencia SOCIAL Nº 5475/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5475/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3580/2016 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 5475/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016105466

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8473

Núm. Roj: STSJ CAT 8473:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8009897

EBO

Recurso de Suplicación: 3580/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 28 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5475/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 9 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 176/2015 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y Brigida . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de febrero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Brigida , contra Carlos Antonio , y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y condeno a la referida empresa demandada a pagar al actor la cantidad de 8.996 euros, cantidad que se incrementará en un 10% en concepto de interés por mora.

Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en la demanda sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que pueda derivar de la presente resolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la LRJS . '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Dña. Brigida , con DNI nº NUM000 ha prestado servicios laborales para Carlos Antonio , en su bar denominado 'Chaplin' desde el día 01/062007, con la categoría profesional de Camarera con un jornada de de 48 horas semanales, si bien la empresa la tenía asegurada por 20 horas semanales, percibiendo un salario de 692, 61€.

(Hecho controvertido)

2.- Manifiesta la demandante que en fecha 14/03/2014 tuvo lugar un acto de conciliación sin que hasta la fecha el titular de la empresa, ahora demandado, hay mostrado su conformidad con las diferencias existentes entre la jornada laboral y las funciones de la actora y lo que figura en los salarios. Se reclaman por estos conceptos 8.400€ por la jornada real realizada a razón de 700€ mensuales, desde enero 2013 a enero de 2014.

3.-Según la parte actora, la trabajadora, ahora demandante, realizaba una jornada laboral diaria de 9 a 18 horas de lunes a jueves y los viernes de 9 a 19 y los sábados procedía por las mañanas a la limpieza de las cámaras frigoríficas.

En consecuencia, según la demandante, sin contar las tares de camarera y la retribución que corresponde según el convenio colectivo de Hotelera de Cataluña se le adeudaría el doble del salario que se la abono. Enero de 2013 a enero de 2014 l diferencia sería de 692€ X 13 meses = 8.996€. (Hecho controvertido).

4.- La actora fue despedida interponiendo demanda ante el Juzgado de lo Social, si bien por haber firmado un finiquito se desistió de dicha acción haciendo reserva de los derechos aquí reclamados, en función de su jornada

5.- El día 03/02/2015 la actora presentó papeleta de conciliación ante CMAC, celebrándose el preceptivo intento de conciliación el día 19/02/2015.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Tras rechazar la excepción de prescripción aducida por la empresa (al no haberse 'cumplido los plazos legalmente establecidos' para la aplicación del instituto litigioso -fj segundo-) y considerar probada 'que la trabajadora...tenía una jornada laboral de 48 horas semanales' frente a las 20 contratadas (por lo que 'se le debe abonar la diferencia dejada de percibir...de 8.996 €' (Fj tercero), rechaza la sentencia la eficacia liberatoria que la empresa atribuye al documento suscrito a 30 de enero de 2014 (1 de su ramo de prueba) por entender -en aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que refiere- que no tiene el litigioso 'valor transaccional alguno'.

Frente a lo así resuelto opone aquélla un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del hecho primero y laadiciónque propone al cuarto de la sentencia recurrida para constatar que la demanda 'por despido improcedente y reclamación de cantidad' (de 17 de marzo de 2014 )es posterior a la firma del documento litigioso(de 30 de enero de 2014);habiendo suscritoen la misma data 'un documentode extinción de contrato...en el que se comprometía a no reclamar judicialmente o extrajudicialmentecontra este despido...' (documentos 1 y 2). Pretensión revisoria que, mas allá de la relevancia que pudiera atribuirse a la propuesta articulada, debe ser admitida por la Sala al adecuarse su contenido tanto a la secuencia cronológica de los distintos escritos que conforman aquellos identificados antecedentes procesales, como del pacífico contenido que expresan los documentos que la sustentan.

SEGUNDO.-Como primer motivo jurídico de censura (ex arts. 59 ET y 1973 CC ) reitera la extemporaneidad de la reclamación por lasdiferencias salariales devengadas 'en el período de enero de 2013 a enero de 2014'; oponiendo al efecto interruptivo que se asigna ala demanda de despido y reclamación de cantidad de 17 de marzo de 2014(cuyo juicio 'no llegó a celebrarse'; en relación con la papeleta de conciliación de 3 de febrero de 2015, previa a la rectora del proceso en curso y sin que conste 'probado...el desistimiento de dicha acción haciendo reserva de los derechos aquí reclamados en función de su jornada laboral...') que no se produjo 'la citación o emplazamiento al demandado' -quien, por tanto, no tuvo 'conocimiento de la reclamación'-, ni existe 'identidad sustancial tanto en el aspecto objetivo como subjetivo' entre aquella primera demanda y la que da curso a la litis, pues mientras en la primera 'se solicitaba una reclamación de cantidad por importe de 8.400 euros a razón de 700 euros mensuales con una jornada de 46 (h/m), en la presentada el 27 de febrero de 2015 la reclamación de cantidad era de 8.996 euros, a razón de 692 euros ... a razón de 48 horas mensuales'-.

Reiterando lo ya manifestado en su pronunciamiento de 16 de febrero de 2016 ( rec.-1756/2014), recuerda la STS de 8 de abril del mismo año -con cita de aquéllas que en la misma se mencionan- que 'En la resolución de cualquier problema aplicativo que la prescripción suscite, hemos de partir de la base de que tanto esta Sala IV como la Sala I del TS entienden en la actualidad,tras abandonar la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta no hace mucho tiempo e inspirarse en criterios hermenéuticos finalísticos y de carácter lógico-sociológico( art. 3.1 CC ), que al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos' ( SSTS -I- 19/12/02 - rec. 2667/97 -; 16/01/03 - rec. 3345/97 -; 29/10/03 - rec. 4061/97 -; y 15/07/05 - rec. 673/99 -. Y, entre las recientes, SSTS -IV- 17/04/13 - rcud 2401/12 -; SG 26/06/13 - rcud 1161/12 -; 03/03/14 - rcud 986/13 -; 21/05/15 - rcud 1504/14 -; y 13/07/15 - rco 211/14 -),y que cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción( SSTS 02/10/08 - rcud 1964/07 -; 19/07/09 - rcud-; 18/01 / 10 - rcud 3594/08 -; SG 26/06/13 - rcud 1161/12 -; y 03/03/14 - rcud 986/13 -). Y en coherencia con tal planteamiento, recogiendo también doctrina de la Sala Primera - STS 02/11/05 sent. 877/05 - hemos sostenido -avanza el Alto Tribunal en el razonamiento de su consolidado criterio-- quela construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, por lo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias' ( SSTS SG 26/06/13 - rcud 1161/12 -; 17/02/14 - rcud 444/13 -; y 13/07/15 - rco 211/14 -).

TERCERO.-Es desde esta hermenéutica perspectiva desde la que habrán de analizarse las normas concernidas por el instituto litigioso y su correspondiente subsunción en el concreto supuesto de hecho que se enjuicia.

Conforme al artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores 'las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación'; disponiendo en su apartado segundo que 'Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'. Por su parte el artículo 1973 del Código Civil al referirse a la interrupción de la prescripción establece que 'se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento posterior'.

La primera cuestión que se plantea (desde una perspectiva estrictamente temporal) es la referente al efecto interruptivo asignable a la primera demanda (desistida) por despido y reclamación de cantidad que la recurrente alega haberse efectuado sin reserva de acciones.

Con carácter previo debe recordarse (en armonía con lo resuelto por la STS de 25 de septiembre de 2001 ) 'que, en el ámbito del derecho civil, que es el sirve de substrato común al contrato de trabajo, la negativa del efectointerruptivose concreta a la prescripción adquisitiva por el art. 1946.2º CCiv (si el actor desistiere de la demanda), mientras que en la prescripción extintiva de acciones o créditos, el art. 1973 citado no introduce esa matización (interrumpe el meroejercicio ante los tribunales, sin limitación o condicionamiento alguno).

Dicho criterio (mantenido ya en el pronunciamiento del Alto Tribunal de 19 de septiembre de 1996 ( R. 3343/95), es reiterado en su sentencia de 27 de diciembre de 2011 cuando (con cita de la dictada el 23 de febrero de 1984 ) mantiene que el planteamiento de demandas posteriormente desistidas produce efectos interruptivos; advirtiendo que la referencia a una eventual reserva de acciones en la resolución que se dicte 'no deja de ser una cláusula de estilo' para -a a continuación- señalar que 'el desistimiento y la renuncia de acciones son figuras jurídicas distintas; tienen naturaleza distinta; el desistimiento deja intacta la acción, mientras la segunda extingue aquella impidiendo el planteamiento de otra demanda posterior'.

Concluye dicha sentencia afirmando 'que: 1) la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales y por cualquier reclamación extrajudicial del acreedor ( art. 1973 CC ) cuando ... exista identidad sustancial ( TS1ª 21-7-2004 y 9-3-2006, R. 2572/1998 y 2427/99) tanto en el aspecto objetivo como subjetivo ( TS1ª 14-7-2005, R. 1038/99 ); 2) en consecuencia,la formulación de la papeleta de conciliación(y lo mismo sucede respecto a la reclamación previa), tal como igualmente tiene declarado, también desde antiguo, aunque no con total uniformidad, la jurisdicción ordinaria ( STS1ª 14-5-1987, y las que en ella se citan),interrumpe la prescripción 'desde el momento de su presentación' ( art. 479 LEC/1881 , reformado en 1984 y en vigor aún conforme a lo dispuesto en la derogatoria Única 1.1ª y 2ª LEC/2000); 3) ese efecto interruptivo, cuando la interpelación extrajudicial haya sido seguida de la oportuna demanda -y se acredita la constitución de la relación jurídico- procesal mediante la citación o emplazamiento del demandado que, por tanto, tiene conocimiento de la reclamación ( TS1ª 25- 5- 2010, R. 1020/05 , y las que en ella se relacionan)- ante la jurisdicción dentro de los plazos que establecen las leyes procesales y, en cualquier caso, antes de que transcurra completamente el plazo prescriptivo de la acción (probablemente salvo supuestos acreditados de fraude procesal, fraude de ley o de abusos procesales o de derecho que puedan revelar retrasos desleales [Verwirkung], es decir, contrarios al principio general de la buena fe) se mantiene durante todo el tiempo en que la pretensión esté pendiente de resolución judicial; y 4) el plazo de la prescripción extintiva previsto en el art. 59 del ET inicia de nuevo su cómputo una vez transcurra un año desde que se formuló la interpelación extrajudicial o desde que, si ésta es adecuadamente seguida por la reclamación judicial, la pretensión resultara desistida por el demandante, ya sea de forma expresa o tácitamente, sin que, como ha reconocido la mejor doctrina, haya límite a las plurales y sucesivas interrupciones'.

TERCERO.-En relación, por tanto, al efecto interruptivo de una demanda de cuyo contenido no se dio el oportuno traslado a su destinatario el rechazo que opone la recurrente se adecua a la doctrina sentada sobre el particular pues si bien el efecto interruptivo de la prescripción en los supuestos de reclamación judicial se produce desde el mismo momento de su presentación se condiciona éste a su admisión y subsiguiente traslado al demandado, ya que sólo de este modo se cumplirán cabalmente las exigencias derivadas del carácter recepticio de la reclamación como acto interruptivo del plazo.

Es cierto que en el caso ahora analizado la copia que se adjunta como documento 2 de la parte actora no justifica la evacuación de un trámite (el de traslado de su contenido) a la parte demandada, como también lo es que la prueba de esta procesal circunstancia (como presupuesto constitutivo de la interrupción) incumbía a la parte que la alega; pero no lo es menos que la propia empresa se remite en su recurso al contenido del documento obrante al folio 49 acreditativo de lapresentación (el 25 de febrero de 2014) de la 'papereta de conciliació en reclamació per ACOMIADAMENT I QUANTITAT';habiéndose celebrado el acto -el 14 de marzo de 2014- 'sense avenença' al oponerse 'la part interessada no solicitant'.

En definitiva el lapso prescriptivo del año (en relación a las diferencias salariales postuladas por el período comprendido entre enero de 2013 y enero de 2014) se interrumpe no ya por la demanda (desistida y sin que conste la citación de la parte) sino de la previa presentación de la papeleta de conciliación; recordándose (por la sentencia que se cita del Alto Tribunal) que 'a la terminación del acto conciliatorio sin avenencia,o por su no celebración en el plazo de 30 días, es que cesa la interrupción de la prescripción a que dio lugar la papeleta de conciliación, y queel plazo de prescripción comienza a contarse de nuevo y por entero'. De tal manera que (y en aplicación al caso de dicha doctrina) habrá de convenirse -desde la perspectiva temporal analizada- no puede considerarse extemporánea la reclamación (de cantidad) referida al período litigioso; incluida la referente al mes de enero de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores según el cual 'el período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes'.

CUARTO.-También desde su perspectiva objetiva no puede apreciarse la extemporaneidad alegada, atendiendo a la hermenéutica jurisprudencial del instituto litigioso.

En desarrollo de la apuntada 'identidad sustancial ...tanto en el aspecto objetivo como subjetivo' entre las reclamaciones que lo conforman mantienen las SSTS de 5-6-1992 , 1-12-1993 , 8-5-1995 , 29-12-1995 , 20-1-1996 , 3-7-1996 , 4-9-1999 , 24-07-00 , y 24-11-04 , en la que se señala que para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil , las acciones que se quieren interrelacionar han de coincidir en el objeto y en la causa de pedir, no siendo suficiente que dichas acciones interrelacionadas tengan una indudable conexión causal, si al tiempo, son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto. Razón por la cual -advierte la STSJ de Galicia de 29 de abril de 2016 - 'no cabe extrapolar dicha institución a otros supuestos en que la reclamación limitada a la condena al pago de cantidades pudo plantearse sin sujeción a la pendencia del pleito de despido'.

Pues bien, conforme al artículo 26.3 (2) de la LRJS 'El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de las cantidades adeudadas hasta la fecha...'; y, en el presente caso, la papeleta de conciliación (f. 49) lo fue por 'acomiadament i quantitat'; ciñendo la parte su oposición al efecto interruptivo que judicialmente se le asigna no a cuestionar aquella acumulada pretensión sino a advertir sobre la falta de correspondencia (objetiva) entre la 'demanda judicial de fecha 17 de marzo de 2014 (en la que) se solicitaba una reclamación de cantidad por importe de 8.400 euros a razón de 700 euros mensuales con una jornada de 46 horas mensuales' y la presentada el 27 de diciembre de 2015 en la que 'la reclamación de cantidad era de 8.996 euros a razón de 692 euros mensuales a razón de una jornada de 48 horas mensuales'.

Si bien es cierto que existe una discordancia (cuantitativa) entre lo entonces pretendido y lo ahora postulado ello no afecta a la 'identidad sustancial' de la reclamación tanto desde una perspectiva subjetiva (al ser las mismas partes) como objetiva (al coincidir también una causa petendidefinida por la superior jornada realizada); lo que se manifiesta sin perjuicio de advertir que el exceso de la cantidad ahora pretendida haya de ajustarse a la baja para adecuar su importe a la cobertura cronológica que le ofrece la reclamación interruptiva del lapso prescriptivo; esto es, a los 8.400 euros inicialmente postulados.

QUINTO.-Entendiendo, así, no afectada por la prescripción la reclamación de esta última cantidad analizaremos seguidamente la eficacia liberatoria de los documentos que la recurrente opone al ejercicio de esta (temporánea) acción.

Reiterando lo señalado en su sentencia de 28 de febrero de 2000 , reitera la STS de 4 de diciembre de 2013 'que para determinar el alcance y contenido del pacto o acuerdo manifestado en un documento de finiquito se requiere un examen interpretativo sobre la literalidad y concurrencia de elementos esenciales del pacto del supuesto litigioso, señalando queEl documento- finiquito ... no es sino manifestación externa de un acuerdo de las partes, ..., es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado - por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el art. 1.262 del Cc ; que Esta eficacia jurídica liberatoria que, con carácter general, se atribuye al citado documento, no quiere decir que el mismo tenga, carácter sacramental, de modo que se imponga aquella eficacia en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción '; y que ' El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1.261 Cc ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros '. Añade que ' Esta dependencia al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, como en el supuesto ...; sea porque la causa era ilícita..'

Así, en el supuesto que en la citada se analiza, rechaza el Alto Tribunal la eficacia liberatoria (retributiva) del documento que examina desde el 'examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita...': advirtiendo que 'se ha concertado media jornada, y, no obstante, los trabajadores han realizado, habitualmente, su trabajo a través de una actividad laboral, desarrollada, según hechos probados, durante nueve horas diarias' por lo que 'el pacto o acuerdo que precedió a la firma del repetido documento- finiquito, no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( art. 1.265 Cc ) dado que el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el art. 1.274 del Cc -, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados ..., el efecto liberatorio de aquel no alcanza a estos conceptos retributivos'; infringiéndose 'el art. 1.283 del Cc ...cuando afirma quecualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'.Criterio que se manifiesta en armonía con lo resuelto en sus sentencias de 13-5-08 (rec. 1157/07 ), 28-2- 00 (rec. 4977/98 ) y 11-6-01 (rec. 3189/00 ) que niega eficacia liberatoria al finiquito 'con liquidación inferior a la que legalmente correspondía'.

En referencia a esta última consideración la STS de 3 de diciembre de 2014 niega eficacia liberatoria del que examina al no cumplir 'función transaccional alguna, pues lo abonado era estricta consecuencia legal de lo acaecido (desarrollo de una prestación laboral, despido objetivo; en aquel caso)' por lo que no había 'concesiones mutuas entre las partes para evitar el pleito, pues el empresario no ha efectuado ningún abono más allá de lo prescrito por las leyes (...) En estas condiciones -afirma dicha sentencia por remisión a su pronunciamiento de 26 febrero 2013- 'la manifestación del trabajador incluida en el finiquito tiene solo un contenido abdicativo de renuncia a la acción del despido que resulta contrario al art. 3.5 del ET . No se trata de que exista vicio en el consentimiento, sino de que el objeto sobre el que se ha pactado carece de validez: una renuncia a reclamar sin contraprestación alguna'.

Y ello es así (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) porque 'la ejecutividad (de la decisión empresarial), con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste'.

En aplicación de los criterios que se dejan relatados tampoco el litigioso participa de la eficacia liberatoria que la recurrente pretende atribuirle pues no sólo se produce una coincidencia temporal entre la carta de despido, el documento de 'liquidación' (de vacaciones pendientes) de 30 de enero de 2014 y aquel en que acepta la extinción de su contrato sino que este último se limita la parte 'a no reclamar' contra el despido dándose 'per saldada respecta de l'esmentat acomiadament amb la percepció de la quantitat de 694,90 € en concepte de nomina y quitança...' sin que se ofrezca transacción de clase alguna entre las partes ni referencia a una superior jornada que la recurrente implícitamente reconoce (al no haber combatido el tercer hecho probado de la sentencia como tampoco lo que judicialmente se razona respecto a la existencia y legitimidad del correspondiente crédito retributivo -fj tercero-) haberse desarrollado durante el curso de la extinta relación de trabajo.

SEXTO.-Así las cosas se confirma en lo sustancial de su contenido la sentencia objeto de recurso con la ya apuntada limitación de la cantidad objeto de condena a los señalados 8.400 euros; lo que habrá de comportar el reintegro correspondiente por la diferencia consignada ( art. 203.2 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia de 9 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Girona en los autos 176/2015, seguidos a instancia de Dª Brigida contra el citado y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución a los limitados efectos de fijar en la cantidad de 8.400 euros el importe objeto de condena.

Reintégrese a la recurrente la devolución parcial de lo consignado en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas así como la totalidad del depósito constituido.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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