Sentencia Social Nº 5477,...io de 2000

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12/06/2000

Sentencia Social Nº 5477, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 5477

Resumen:
DON EVARISTO M en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSS.Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:Habiendo solicitado a la Entidad demandada invalidez permanente, ésta mediante Resolución de fecha 12 de mayo de 1998, declaró que la parte actora no se encontraba en situación de invalidez permanente en ningún grado.- por resolución de fecha 10 de julio de 1998 confirmó el pronunciamiento inicial.- Contractura +. Buena movilidad hombros. No contractura lumbar. Hipoacusia bilateral. Acredita la parte actora 9.061 días de cotización.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:Se estima la pretensión de la demanda interpuesta por D. EVARISTO M declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. La censura jurídica que el recurso contiene debe acogerse en parte porque el incombatido relato probatorio consta que el actor padece: "Neurosis obsesiva con componente depresivo tristeza, cefaleas, inestabilidad, gastralgia, leve limitación cervical, buena movilidad de hombros.Se estima en parte el recurso.  

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso n° 5477/98

MAF

 

Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz

Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel

 

La Coruña, a doce de junio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación n° 5477/98 interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS EL FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 374/98 se presentó demanda por DON EVARISTO M en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSS en su día se celebró acto de vista, Habiéndose dictado sentencia con fecha 3 de octubre de 1.998 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- La parte actora, nacida el 10 de enero de 1952 con D.N.I. n°  se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n°   siendo su profesión habitual la de forjador en el Sector de la Construcción Naval.- 2°) Habiendo solicitado a la Entidad demandada invalidez permanente, ésta mediante Resolución de fecha 12 de mayo de 1998, declaró que la parte actora no se encontraba en situación de invalidez permanente en ningún grado.- 3°) Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS postulando el grado de absoluto y subsidiariamente total que. por resolución de fecha 10 de julio de 1998 confirmó el pronunciamiento inicial.- 4°) La base reguladora de la prestación asciende a 210.232 pesetas.- 5°) Padece la parte actora: Neurosis obsesiva desde hace unos 12 años a tratamiento (episodios de claustrofobia en caso de ir a médicos) y ciertas situaciones que desencadenan cefaleas inestabilidad gastralgia, nerviosismo. Componente depresivo tristeza, etc. Tiene un dictamen de 4-98 con propuesta Baremo 10. Leve limitación extensión cervical. Contractura +. Buena movilidad hombros. Neri negativo. No contractura lumbar. Rot. N. Mantiene relaciones familiares y vecinales, escasas con compañeros. Rx. Rectificación cervical, espondilosis C5-C6 con osteofito posterior, espondilosis L5-S1. Hipoacusia bilateral.- 6°) Acredita la parte actora 9.061 días de cotización.- 7°) El dictamen de la UVMI es de fecha 22 de abril de 1998."

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la pretensión de la demanda interpuesta por D. EVARISTO M declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad. En consecuencia, condeno a la Entidad demandada INSS a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y, a tenor de los mismos, a que reconozca y abone a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía dei 100% de su base reguladora de 210.232 ptas y dos pagas extraordinarias, más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 22 de abril de 1998."

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

UNICO.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta por la sentencia de instancia y, sin cuestionar la declaración de hechos probados recurre la Entidad Gestora dicho pronunciamiento, articulando un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL, denunciando infracción por interpretación errónea del art. 137.5 de la LGSS. argumentando en síntesis que a la vista de las dolencias padecidas por el trabajador las mismas no le inhabilitan por completo para el desarrollo de toda actividad profesional, no concurriendo el grado de invalidez reconocido por la sentencia que se impugna.

 

La censura jurídica que el recurso contiene debe acogerse en parte porque el incombatido relato probatorio consta que el actor padece: "Neurosis obsesiva con componente depresivo tristeza, cefaleas, inestabilidad, gastralgia, leve limitación cervical, buena movilidad de hombros. No contractura lumbar, espondilosis C5-C6 y L5-S1, Hipoacusia bilateral manteniendo relaciones familiares y vecinales. Y dicho cuadro clínico no anula la capacidad laboral residual del paciente para toda profesión u oficio, como así se declara en la sentencia recurrida, sino que tales padecimientos son constitutivos de incapacidad permanente total para su profesión de forjador, como admite tácitamente el INSS en su recurso, no siendo susceptibles de ser calificados como determinantes de una invalidez en el grado de absoluta dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades que no precisen de especial atención u cualificación. Y cuando un trabajador se halla en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo. Consecuentemente el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el art. 137.5 de la LGSS. sino en el art. 137.-1 del mismo texto legal, por lo que procede estimar parcialmente el recurso y revocar el fallo que se combate y estimar la pretensión subsidiaria contenida en el suplico de la demanda.

 

FALLAMOS

 

Que estimando en parte el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Num. DOS DE EL FERROL. en lecha 23 de octubre de 1998, autos n° 374/98, sobre invalidez seguido a instancia de DON EVARISTO M contra la Entidad Gestora referida, debemos revocar y revocamos la misma y estimando la pretensión subsidiaria contenida en la demanda declaramos al demandante afecto de Invalidez Permanente en el grado de TOTAL. derivada de enfermedad común, condenando al INSS recurrente al abono de una pensión vitalicia en la cuantia del 55% de la base reguladora mensual, con la revalorización y mejoras y efectos económicos que reglamentariamente procedan.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a doce de junio de dos mil.

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