Sentencia Social Nº 548/2...il de 2003

Última revisión
30/04/2003

Sentencia Social Nº 548/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 394/2003 de 30 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 548/2003

Núm. Cendoj: 09059340002003100569

Resumen:
La cuestión que se está planteando es la de si lo pactado en Convenio Colectivo por una Administración Pública es de obligado cumplimiento aunque supere los límites retributivos fijados en las respectivas Leyes Presupuestarias (siempre que no se hubiere anulado aquel marco negocial por su posible ilicitud, ilegalidad o lesividad). La Sala confirma la improcedencia de Conflicto Colectivo planteado por trabajadores de Ayuntamiento recurrido.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a treinta de Abril de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación número 394/03 interpuesto por la representación letrada de D. Fernando , D. Juan Carlos , D. Matías , D. Bernardo , D. Jose Pablo , D. Imanol , D. Adolfo , D. Valentín y D. Gabino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 1538/02 seguidos a instancia de los recurrentes, contra el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO, en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2003 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por DON Fernando , Juan Carlos , Matías , Bernardo , Jose Pablo , Imanol , Adolfo , Valentín , Gabino contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-El presente Conflicto Colectivo afecta al personal laboral que presta servicios para el ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO, que se rige por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de dicho Ayuntamiento.- SEGUNDO.-En fecha 22 de octubre de 1.996 se publicó en el B.O. de Burgos Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ilustre Ayuntamiento de Aranda de Duero, señalando que sus normas serían de aplicación a todo el personal que trabaja y percibe su salario con cargo al Capítulo I del presupuesto del Ilustre Ayuntamiento de Aranda de Duero, estando excluido el siguiente personal:

- Alumnos de la Escuela-Taller

- Profesores del Colegio Virgen de las Viñas

- Personal del Conservatorio Municipal

rigiéndose dicho personal por cada uno de sus respectivos Convenios.

El artículo 6 del citado Convenio Colectivo señala que denunciado el mismo, y hasta tanto no se lograse un nuevo acuerdo expreso se mantendría en vigor el presente en todo su contenido normativo, salvo en lo que afecta al Capítulo I, es decir a las retribuciones, que se estará a lo dispuesto por la normativa básica en la LPGE de cada año, y en lo que afecte al calendario laboral a lo aprobado por los Organos competentes, sin perjuicio de los condicionamientos específicos recogidos en el Convenio, quedando el mismo prorrogado, mientras no se firme uno nuevo, y cada año que se prorrogue en el mes de enero, se realizará la misma subida salarial automáticamente (y a cuenta), que se aplique al resto de los trabajadores de ese Ayuntamiento.- TERCERO.-En fecha 11 de enero de 2.001 se publicó en el B.O. de Burgos el Acuerdo Regulador de las condiciones económicas, sociales, profesionales y sindicales de aplicación al personal funcionario del Ayuntamiento de Aranda de Duero para el año 2.000, 2.001 y 2.002, regulando el Capítulo II las condiciones económicas, señalando el artículo 5 que las retribuciones económicas del personal funcionario del Ayuntamiento de Aranda de Duero, para el año 2.000, 2.001 y 2.002, serán las resultantes de aplicar a las retribuciones del año 1.999 y siguientes, las subidas previstas en los presupuestos generales del estado para cada año, reseñando que para los años 2.001 y 2.002 la tabla de complementos específicos será la que figura en el Anexo I, incrementada por las sucesivas LPGE.- CUARTO.-El incremento salarial aplicado al personal funcionario del Ilustre Ayuntamiento de Aranda de Duero ha sido de un 6,6% de media para el año 2.001 y de un 6% de media para el año 2.002, habiendo sido durante dichos años de un 2% cada año respecto al personal laboral de dicho Ayuntamiento.- QUINTO.-La parte actora solicita, tal como ha concretado en el acto de juicio, se declare que el ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO debe aplicar una subida salarial a su personal laboral afectado por el Convenio Colectivo para dicho personal laboral del citado Ayuntamiento, de un 6,6% en el año 2.001 y de un 6% en el año 2.002.- SEXTO.-Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

UNICO.- El presente procedimiento sobre conflicto colectivo afecta al personal laboral que presta servicios para el Ilustre Ayuntamiento de Aranda de Duero, solicitándose por la parte actora se declare que el Ilustre Ayuntamiento de Aranda de Duero debe aplicar una subida salarial a su personal laboral afectado por el Convenio Colectivo para dicho personal laboral del citado Ayuntamiento de un 6,6 % para el año 2001 y de un 6 % para el año 2002.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a dicha resolución se alza en Suplicación la parte demandante formulando un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se invoca infracción de los artículos 82, 85 y 86 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en los artículos 37.1, 40.1 y 14 de la Constitución Española.

En esencia, se alega por la parte recurrente, que habiendo sido la subida salarial de los funcionarios del Ayuntamiento de Aranda de Duero del 6,6 % para el año 2001 y del 6% para el año 2002, y que disponiendo el Convenio Colectivo aplicable una subida salarial para el personal laboral en la misma cuantía que para el personal funcionario, en caso de prórroga automática de dicho Convenio, y que éste no consta haya sido impugnado por lesividad o por cualquier otra conculcación de normas, considera que el incremento salarial para el personal laboral y para los años 2001 y 2002 tienen que serlo en 6,6 % y en 6 % y no en el 2 %, concluyéndose por la parte recurrente que la Ley General de Presupuestos efectivamente ha de cumplirse por las diversas administraciones en lo concerniente a los sucesivos incrementos salariales, pero que cuando una administración negocia la superación de dicho marco, adquiere unas obligaciones para cuyo cumplimiento hallan los trabajadores sometidos a ello perfecto y completo amparo constitucional, y por tanto imposible de ser negado en tanto aquel marco negocial no sea anulado en razón de su posible ilicitud, ilegalidad o lesividad.

Del examen del contenido del motivo del recurso, se infiere que la cuestión que se está planteando es la de si lo pactado en Convenio Colectivo por una Administración Pública es de obligado cumplimiento aunque supere los límites retributivos fijados en las respectivas Leyes Presupuestarias (siempre que no se hubiere anulado aquel marco negocial por su posible ilicitud, ilegalidad o lesividad).

Al respecto ha de señalarse que el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en Sentencia de 24-2-92 (RJ. 1992/1052) citada ya en la Sentencia de instancia, tiene declarado: Al resolver sobre el motivo aducido no cabe olvidar que el convenio impugnado, aun de carácter extraestatutario, refleja autorregulación, que encuentra cobertura en la esfera de la libertad que reconoce el art. 37.1 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875), decidida por las Organizaciones que lo suscribieron para que desplegara sus efectos con relación a sus respectivos representados.

Es cierto, desde luego, que tal esfera de libertad no tiene valor ilimitado o absoluto. La autonomía colectiva, incluso la que por someterse a la disciplina estatutaria se erige en fuente de producción del Derecho, capaz, por tanto, de generar verdaderas normas jurídicas, se encuentra sometida a la primacía de la ley, encontrando en sus mandatos de derecho necesario límites que pueden afectar, evidentemente, al contenido normativo del fruto de la negociación. Así lo tiene reiteradamente declarado esta Sala, en doctrina concorde con la sentada por el Tribunal Constitucional, como ponen de relieve, entre otras [SS 177/1988 (RTC 1988177), 171/1989 (RTC 1989171) y 210/1990 (RTC 1990210)], su S. 58/1985, de 30 abril (RTC 198558), en la que se afirma que la superior posición que ocupa la ley en la jerarquía normativa determina el obligado sometimiento de la norma pactada al Derecho necesario que consagra aquélla, aun cuando también resalta la imposibilidad de asimilar las relaciones entre Ley y convenio colectivo a las que se instauran entre norma delegante y norma delegada. Siendo ello así, no cabe duda, por tanto, que la negociación colectiva extraestatutaria, en tanto que situada en plano de menor relieve que la anterior, ha de respetar en todo caso las normas legales de derecho necesario, ya que la esfera de libertad en que se desarrolla se halla sometida a los límites que impone el ordenamiento positivo.

Desde esta perspectiva han de ser analizadas las denuncias que hace el Sindicato recurrente, pues, de haberse producido las infracciones que acusa, referidas a normas que según afirma son de derecho necesario, la conclusión obligada sería de signo anulatorio, frente a la que no podrían prevalecer las consideraciones que figuran en la sentencia de instancia, puestas de relieve en el motivo a fin de combatirlas, relativas a las posibilidades de los trabajadores de eludir la aplicación del convenio, pues su eventual actuación en manera alguna serviría para santificar cláusulas contrarias a normas de derecho necesario y, consiguientemente nulas.

Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 9-7-91 (RJ. 1991/5877), citada también en la Sentencia ahora recurrida, tiene declarado: "Con esta conclusión no se desconoce el valor vinculante de los convenios colectivos que proclama el artículo 37.1 de la Constitución Española y el Estatuto de los Trabajadores en sus artículo 3.1.b) y 82.3, en relación con la doctrina que cita la parte recurrente, pues como ha destacado el Tribunal Constitucional en su sentencia 58/1985, de 30 de abril (RTC 198558),

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, y estando la autonomía colectiva sometida a la primacía de la Ley, encontrando en sus mandatos de derecho necesario límites que pueden afectar al contenido normativo del fruto de la negociación, no pueden tener favorable acogida las argumentaciones esgrimidas por la parte recurrente, estando en consecuencia limitado lo convenido colectivamente a la norma de derecho necesario, y por lo tanto no puede superarse el límite establecido en una Ley de rango superior, siendo por todo ello inaplicable el acuerdo, convenio o pacto que implique contravenir el límite establecido en las respectivas Leyes de Presupuestos, lo que conduce a desestimar el recurso, y sin que ello suponga discriminación respecto con el personal funcionarial, pues para que se vulnere el principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución Española) conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la desigualdad retributiva debe estar vinculada a alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, lo que no concurre en el caso que nos ocupa, procediendo por todo lo razonado confirmar la Sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Fernando , D. Juan Carlos , D. Matías , D. Bernardo , D. Jose Pablo , D. Imanol , D. Adolfo , D. Valentín y D. Gabino , frente a la sentencia de fecha 8 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 1538/02 seguidos a instancia de los recurrentes, contra el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO, en reclamación sobre Conflicto Colectivo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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