Sentencia Social Nº 548/2...io de 2004

Última revisión
01/06/2004

Sentencia Social Nº 548/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6396/2003 de 01 de Junio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 548/2004

Núm. Cendoj: 28079340022004100298

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada. Y ello porque, no se acredita objetivamente, por la mercantil recurrente, la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor, ni se acredita la razonabilidad en términos económicos del acuerdo de extinción, ya que con la citada medida no se reducen directamente los costes de funcionamiento de la mercantil demandada, poniéndose en evidencia que con la amortización del puesto de trabajo del actor, en realidad se ha pretendido sustituir un empleo fijo cualificado, recordemos que el puesto de trabajo del actor es consultant manager responsable de preventas, por una nueva contratación de carácter temporal, como expresamente se reconoce por la representación procesal de la mercantil recurrente en sede de recurso.

Encabezamiento

RSU 0006396/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00548/2004

163604

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

____________________________________________

En Madrid, a uno de junio de dos mil cuatro, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 548/04-M :

En el recurso de suplicación número 6.396/03 interpuesto por COMPAREX ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia número 332/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticuatro de los de Madrid, el día 23 de julio de 2.003, en los autos número 562/03, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Ricardo, por despido, contra COMPAREX ESPAÑA, S.A. y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que aquí se impugna, que en su parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Ricardo contra COMPARES ESPAÑA, S.A., debo declarar como declaro improcedente el despido del actor con efectos de 11.4.2003, condenando a la empresa demandada a optar en plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia, entre su readmisión o indemnizarle en la cantidad de 431.733,38 euros y, en cualquier caso, abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la de notificación de esta sentencia."

SEGUNDO.- En la resolución impugnada se declaran los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el día 12-11-1979, con la categoría profesional de Director Técnico, percibiendo un salario de 149.560,63 euros anuales. Su puesto era el de DIRECCION000 Customer Services, cuya Dirección se ha unificado con la Dirección de Desarrollo de Negocio, quedando como único DIRECCION000 de ambas D. Valentín.

SEGUNDO.- En el ejercicio mayo 2000- mayo 2001 la empresa tuvo unas pérdidas de 2.224.000 euros, habiéndose realizado un ajuste neto de 507.000 euros, aproximadamente, no registrado. Durante el ejercicio mayo 2001-mayo 2002, sus pérdidas fueron de 6.700.000 euros. No obstante en el año 2001 se efectuó una aportación de capital de 2.500.000 euros.

TERCERO.- En octubre de 2002 COMPAREX EUROPE BV fue adquirida por MONTEFIORI, entidad residente en la Isla de Jersey, e integrada por los Directivos del Grupo Sudafricano COMPAREX, por importe de 70.000.000 euros, correspondientes al propio saldo de caja de la primera entidad citada, de cuyo monto total correspondió la suma de 12.700.000 euros a la compra de la empresa demandada, aunque MONTEFIORI recibió gratis los activos de aquella.

CUARTO.- Con fecha 11-04-2003, la empresa notificó al actor carta del mismo día con el siguiente texto:

"Por medio de la presente, lamentamos comunicarle la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 52.c) del vigente Estatuto de los Trabajadores, puesto en relación con el 51-1 del mismo Texto Legal.

La razón de dicha decisión obedece a la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo en Comparex España, S.A. ("Comparex España") Por las causas económicas, organizativas y productivas que, al amparo de lo determinado en el apartado c) del citado articulo, puesto en relación con el 51.1 del mismo Texto Legal, a continuación exponen.

Concretamente, las causas que motivan esta decisión extintiva son las siguientes:

* La situación económica negativa de Comparex Europa y su posición dentro del Grupo previamente constituido por Comparex Holdings Limited ("Holdings") y sus filiales y compañías asociadas:

Como Ud. conoce, desde el ejercicio fiscal 2001 Comparex Europa, integrada por todas las compañías europeas que fueron filiales de Holdings el 29 de noviembre de 2002, lleva experimentando importantes dificultades comerciales debido a la desaceleración económica del mercado europeo de las Tecnologías de la Información (TI), el aumento de la competencia, el enfriamiento económico global y los efectos derivados de los atentados del 11 de septiembre de 2001.

Como Ud. sabe, la situación anterior ha dado lugar a un descenso de los márgenes de beneficios, especialmente en las empresas centradas en productos, entre las que se encuentra Comparex España. Y es lo cierto que, hasta la fecha, Comparex España en su globalidad no ha tenido éxito en su estrategia de reposicionarse como un integrador de soluciones de TI rentable.

Cuando Comparex Europe empezó a incurrir en perdidas importantes, el Consejo de Administración de Holdings (que como Ud. sabe es una Compañía pública constituida e incluida en el listado de la Bolsa Sudafricana) anunció el 3 de junio de 2002 a los accionistas que Comparex Europe iba a registrar pérdidas considerables en el segundo semestre del ejercicio fiscal 2002. Al mismo tiempo, el Consejo de Administración del Holdings analizó diversas alternativas para tratar de salvar la situación, incluida la venta de Comparex Europe, pero finalmente se acordó que Comparex Europe siguiera con su estrategia de reposicionarse en el mercado de las Tecnologías de la Información (TI) y que los activos disponibles de Holdings, incluidos los de Sudáfrica, se destinaran prudentemente al apoyo y desarrollo de Comparex Europe.

Un periodo de incertidumbre surgió tras el anuncio arriba mencionado, lo que, unido al consiguiente descontento hecho público por algunos de los accionistas, empeoró aún más los resultados previstos de Comparex Europe, que incurrió en pérdidas de explotación de aproximadamente 3,5 millones de euros al mes. Y es en el marco de dicho escenario de crisis económica cuando Holdings se vio efectivamente obligado a adaptar medidas urgentes para encontrar una solución a la crisis.

En este sentido, se llevó a cabo un estudio sobre las repercusiones y efectos financieros que se generarían en el caso del cierre o liquidación de Comparex Europe (incluyendo el cierre de Comparex España). Dicho estudio incluyó consultas con asesores legales en Sudáfrica y Europa de modo que se comprobó que las indemnizaciones que habrían de abonarse para extinguí los contratos de trabajo de los empleados afectados según las leyes y prácticas vigentes en Europa eran sustancialmente más elevadas que las que se hubieran debido pagar en circunstancias similares en Sudáfrica.

Aunque a fecha 30 de junio de 2002 se analizaron diversos escenarios de cierre que fueron presentados al Consejo de Holdings y sus filiales en Africa, así como el riesgo de litigios y costes ligados al mismo, el Consejo de Holdings determinó que la solución mas apropiada sería encontrar urgentemente un comprador para Comparex Europe como alternativa a dicho cierre. Como Ud. sabe, el 28 de octubre de 2002 fue publicada en la Presa sudafricana una declaración del Consejo de Comparex que detallaba las distintas alternativas que habían sido consideradas.

Tras un proceso intensivo de búsqueda de ofertas de potenciales compradores, la Junta General de accionistas que tuvo lugar el 29 de octubre de 2002 aprobó la venta de Camparex Europe a Montefiore Limited ("Montefiore"), una sociedad constituida con el fin de adquirir Comparex Europe y en la que participan algunos miembros de la dirección de Comparex Europe.

Es claro, por tanto, que el Consejo de Holdings consideró seriamente el cierre de las operaciones en Europa y que, aunque la compra de Comparex Europe por Montefiore ha evitado sin duda la posibilidad inmediata del cierre de las operaciones en Europa y, mas específicamente, en Comparex España, dicha compra ha supuesto un riesgo considerable para Montefiore, dado el progresivo deterioro de los resultados comerciales de las operaciones de Comparex Europe. Como Ud. sabe, aún hoy la situación del negocio viene marcada por pérdidas importantes que afectan muy especialmente a Comparex España y que serán detalladas más adelante.

Finalmente, como datos generales de la situación de Holdings, baste enunciar lo siguiente: En el ejercicio fiscal junio 2001 - mayo 2002 (que finalizó el pasado 31 de mayo de 2002) Holdings incurrió en unas pérdidas de 59,4 millones de rands. Las pérdidas de Holdings fueron generadas como consecuencia de las importantes pérdidas de Comparex Europe (280,3 millones de rand), a las que han contribuido significativamente los malos resultados de Comparex España que exceden los beneficios alcanzados por las operaciones de Holdings en Africa (220,9 millones de rand). Como Ud. sabe, el valor del rand equivale a 8,70 euros.

*La situación de crisis económica en Comparex España, puesta en relación con causas objetivas, productivas y organizativas.

Al hilo de lo expuesto en el apartado anterior, y tal como a Ud. le consta, Comparex España, que incurrió en unas pérdidas de 6,7 millones de euros en el ejercicio que finalizó el pasado 31 de mayo de 2002, ha contribuido en gran manera a la actual crisis económica que viene sufriendo Comparex Europe.

De las pérdidas arriba mencionadas de 6,7 millones de euros, 2,3 millones de euros corresponden al coste generado como consecuencia de la reducción de puestos de trabajo en España, en un intento por tratar de estabilizar la situación de Comparex España. Sin embargo, y a pesar de la situación de ese tipo de medidas extintivas, la situación de Comparex España sigue siendo crítica desde el punto de vista económico. Así lo acreditan los datos que obran en el Informe de fecha Febrero 2003 (Bisiness Review Report, "el Informe"), realizado por la propia Dirección de Comparex España.

De dicho Informe conviene destacar los siguientes puntos de interés (todas las cifras abajo mencionadas están expresadas en miles de euros):

En cuanto a los resultados financieros del actual ejercicio fiscal hasta el día 28 de febrero de 2003 inclusive:

La cifra de negocios alcanzada es de 22,235 euros, cifra esta que se sitúa un 21% por debajo del presupuesto.

La cifra alcanzada de margen bruto es de 6.737 euros, cifra ésta que se sitúa un 19% por debajo del presupuesto.

La cifra alcanzada de beneficios bruto es de 4.019 euros, cifra ésta que se sitúa un 27% por debajo del presupuesto.

La cifra alcanzada de coste operativo es de 6.305 euros, cifra ésta que se sitúa un 11% por encima del presupuesto.

Las perdidas antes de impuestos ascienden a -2.205 euros para cubrir las pérdidas arriba mencionadas.

En cuanto a los resultados financieros del presente ejercicio fiscal, hasta el 31 de Mayo inclusive:

La cifra prevista de negocios es de 30.674 euros, cifra ésta que se sitúa un 23% por debajo del presupuesto.

La cifra prevista de margen bruto es de 9.251 euros, cifra ésta que sitúa un 22% por debajo del presupuesto.

La cifra prevista de beneficio bruto es de 5.429 euros, cifra ésta que se sitúa un 31% por debajo del presupuesto.

La cifra prevista de coste operativo es de 8.436 euros, cifra ésta que se sitúa un 12% por encima del presupuesto.

Las pérdidas previstas antes de impuestos ascienden a -3.079 euros, cifra ésta que es inferior en 3.247 euros a la presupuestada.

Según las estimaciones, los préstamos del grupo de empresas se incrementarán hasta la cifra de 11.000 euros para cubrir las pérdidas arriba mencionadas.

Si no se adoptan acciones correctivas, debido a la situación de pérdidas, Comparex España no cumplirá los requisitos establecidos por la Ley española de Sociedades, ya que se han perdido más de 2/3 de sus fondos propios (capital más reservas).

Todas las circunstancias anteriores descritas ponen de manifiesto la evidente situación de pérdidas de Comparex España viene atravesando desde el ejercicio 2001 y que se prevé continuará hasta el final del ejercicio fiscal actual. Y es precisamente por este motivo, y con el fin de tratar de garantizar la viabilidad futura de Comparex España, por lo que esta Dirección se ve obligada a amortizar, entre otros, su puesto de trabajo.

Por todo lo anterior expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53 del vigente Estatuto de los Trabajadores, Comparex España pone a su disposición, en este acto, la cantidad, neta de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (153.657,84 euros) que incluye la indemnización legalmente prevista para este supuesto, de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS(141.241,88 euros) como su liquidación y los salarios correspondientes al periodo de preaviso de una mensualidad, por un importe neto de DOCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS(12.415,96 euros).

En el caso de que Vd. rehusare aceptar la citada cantidad en este acto, le informamos que Comparex España procederá a abonarle las cantidades anteriores mencionadas mediante transferencia bancaria a la cuenta donde venía Ud. percibiendo sus haberes."

Dicha carta no fue comunicada al Comité de Empresa.

QUINTO.- Con fecha 28.04.2003, la Dirección de la empresa acordó las siguientes medidas con el Comité de Empresa. Dicha carta no fue comunicada al Comité de Empresa:

"1. Aceptación de la inaplicación del incremento salarial de 2,5% para el año 2003.

2. Supresión del incremento salarial para el año fiscal 2003/2004 (junio-mayo). A comienzos del año 2004 serán negociados los incrementos salariales correspondientes al mencionado año que serán solo de aplicación para el periodo junio/diciembre 2004. A partir de enero 2005 los incrementos salariales serán normalizados.

3. El complemento "Ad Personam" será sumado al salario base.

4. Supresión de la paga de antigüedad de 10, 25 y 40 años.

5. Supresión del Lote y cena de Navidad.

6. La ayuda escolar permanece inalterable.

7. Los 3 días de vacaciones adicionales correspondientes a Directores y personal con más de 25 años de antigüedad es intención de la Dirección negociarlos en el futuro.

8. Se convierte la paga extra de junio (paga de vacaciones) en una paga condicionada al consecución de los objetivos del presupuesto (Break even, PBT sin los costes del grupo para el año fiscal 2003/2004). La paga extra de este año (junio - 03) será liquidada bajo las condiciones anteriormente expuestas en junio 2004. Para los años posteriores la paga condicionada será la correspondiente a febrero (paga de beneficios) en vez de junio estará sujeta al cumplimiento del objetivo del Budget del correspondiente año.

9. SE modifica el sistema de retribución a 14 pagas.

10. En caso de abandonar la compañía la inclusión de esta paga extra condicional en el cálculo de la liquidación será a criterio de la Dirección.

11. Las medidas descritas en los puntos 8, 9, y 10 no afectan a empleados con contratos por obra y servicio.

La aceptación de los puntos anteriores está condicionada al cumplimiento de:

1. Incremento del capital social desde 2.885 euros a 12.090 euros o compensación de las pérdidas por valor de 9.205 euros, para dejar el capital social en 2.885 euros y 0 pérdidas.

2. El punto anteriormente mencionado deberá cumplirse antes del 1 de junio de 2003.

3. Durante el año fiscal (2003 - 2004) todas las bajas de personal deben ser aprobadas por el Comité de Empresa".

SEXTO.- Con fecha 01.05.2003, la empresa suscribió un nuevo contrato de arrendamiento de sus oficinas en Madrid, c/ Raimundo Fernández Villaverde, 65, 4º, reduciendo su superficie a 609 metros cuadrados, frente a los 1.035 metros cuadrados alquilados según el anterior contrato de 01.05.2000, habiendo pasado a ser la renta mensual de 15.864,45 euros (2.639.622 pts) frente a una renta anterior de 2.898.000 pts.

SEPTIMO.- Con fecha 08/07/2003, la empresa prescindió de los servicios informáticos de TI 2000, cuyo coste era de 900 euros mensuales, cuyos servicios fueron asumidos internamente por D. Matías y D. Antonio, bajo coordinación de Dª Carmela.

OCTAVO.- La empresa ha unificado las Direcciones de Ventas y Preventas, habiendo cesado el Director de preventas y un comercial. La empresa ha quedado estructurada en tres Areas: Ventas, Servicios y Operaciones.

NOVENO.- Durante el año 2002 se produjeron 13 despidos en la empresa que fueron indemnizados como improcedentes.

DECIMO.- Durante el año 2003 la empresa ha cesado por causas objetivas al actor junto con otros 5 empleados con un ahorro anual de 700.000 euros.

UNDECIMO.- Con fecha 13.05.2003 ha tenido lugar el acto previo de conciliación que ha resultado sin efecto.

DUODECIMO.- El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención de la Letrada DOÑA SILVIA BAUZÁ HERNÁNDEZ, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada DOÑA ANA HERRERA SERRANO, en representación del demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- Con fecha 11 de febrero de 2.004 se presentó escrito por la parte recurrida, con el que adjuntaba documentos consistentes en los resultados de la empresa del ejercicio junio 2002 a junio 2003, solicitando que se admitan, por lo que se dio traslado de los mismos a la demandada que, por escrito presentado el día 24 de marzo de 2.004, en el que decía interponer recurso de súplica contra la providencia por la que se acordaba darle vista, que, no obstante no impugnaba limitándose a manifestar que tales documentos no modificaban la situación de pérdidas en la que se encontraba. De este documento se dio vista al demandante, como si realmente se tratara de un recurso de súplica, procediendo éste a impugnarlo, por escrito de fecha 14 de abril de 2.004, solicitando su desestimación.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar hemos de referirnos a los documentos aportados por el trabajador, cuya admisión no procede en tanto que el escrito con los que fueron presentados, no contiene más solicitud que la de su incorporación a los autos, que resulta inoperante al no interesarse modificación fáctica alguna, por lo que nada de lo en ellos contenido puede tenerse en cuenta y, por consiguiente nada aportan, debiéndose de resaltar que la empresa no interpuso recurso de súplica, pese a que por error material así se consignara en su escrito de alegaciones, que no contenía impugnación alguna ni solicitaba la revocación de la providencia a la que se refería, por lo que no procedía dictar resolución alguna al respecto.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia, con el fin de que el salario que se declare probado pase a ser el de 141.241,88 euros anuales, basándose para ello en los recibos de salario obrantes a los folios 124 a 144 que no desvirtúan el salario apreciado por el Juzgador a quo que incluye un bonus no incorporado a tales recibos, sobre la base del interrogatorio de la demandada y la testifical practicada, pruebas éstas que no son susceptibles de revisión en sede de recurso, por lo que la modificación se desestima.

TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso interesa la revisión del hecho probados segundo, para que se haga en el mismo hincapié en las continuas aportaciones de capital por los accionistas, que de no haberse efectuado hubiera llevado a la empresa a la quiebra técnica, lo que nada añade a lo que ya se declara acredita en este ordinal, rechazándose su modificación.

CUARTO.- Finalmente solicita la revisión del hecho probado tercero, basándose en el documento nº 5 de la parte actora, obrante al folio 913, así como en los que aparecen foliados como 107 a 119, 178 a 234, 837 a 849 y bloque 900, documentos éstos que en sí mismos no desvirtúan el contenido del hecho probado que se quiere modificar y de los que no resultan las apreciaciones que se pretenden incorporar al relato de probados, debiéndose de tener en cuenta que el citado ordinal ha sido obtenido no solo del aludido documento nº 5, sino también por la prueba testifical practica para cuya valoración, como se ha indicado, es soberano el Juzgador de Instancia, no pudiéndose revisar por esta Sala, de conformidad con los principios de inmediación e instancia única que rigen el proceso laboral, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los artículos 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 122.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando que constan acreditadas las pérdidas continuas desde el ejercicio 2001, por lo que el despido ha de ser declarado procedente.

Del inmodificado relato de probados se llega a las conclusiones alcanzadas por el Juzgador a quo, que no se desvirtúan por el presente recurso, que, por consiguiente debe ser desestimado, teniendo en cuenta, además, que esta Sala ha dictado sentencia el día 18 de mayo de 2.004, en otro recurso de suplicación formulado por la misma empresa y seguido con el número 423/04, en el que además, se recoge que, con posterioridad al despido del actor, así como del del trabajador demandante en el otro procedimiento, se declara probado en la sentencia de instancia "en el Hecho Probado Noveno, que la empresa ha contratado a seis personas, entre ellas a Don Arturo, con categoría similar a la de ambos actores, y en calidad de responsable, para la continuación de un Proyecto en vigor con la Junta de Extremadura, es decir, por lo que no se acredita objetivamente, por la mercantil recurrente, la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor, ni se acredita la razonabilidad en términos económicos del acuerdo de extinción, ya que con la citada medida no se reducen directamente los costes de funcionamiento de la mercantil demandada, poniéndose en evidencia que con la amortización del puesto de trabajo del actor, en realidad se ha pretendido sustituir un empleo fijo cualificado, recordemos que el puesto de trabajo del actor es consultant manager responsable de preventas, por una nueva contratación de carácter temporal, como expresamente se reconoce por la representación procesal de la mercantil recurrente en sede de recurso.", siendo estos razonamientos aplicables al presente supuesto y confirmatorios de la desestimación del recurso.

SEXTO.- El último motivo del recurso se formula en iguales términos que se hacía en el recurso de la misma empresa antes mencionado, que fue resuelto en nuestra anterior sentencia como sigue:

"Le resta a la Sala pronunciarse sobre la postulada infracción de los artículos 53.5.b) del Estatuto de los Trabajadores y 123.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, y a estos efectos la indemnización consignada por el juzgador de instancia, es correcta al otorgarle al despido objetivo declarado improcedente iguales efectos que los establecidos para el despido disciplinario, con las modificaciones establecidas en el artículo 53.5.b) del RDL 1/1995, de 24 de marzo, que obviamente deben determinarse en el trámite de ejecución de sentencia, pues el juzgador de instancia desconoce el sentido en que la empleadora ejercitara la opción que le otorga el artículo 56.1 del citado cuerpo legal, debiendo quedar diferida la cuantificación, deducción y en su caso, si procede, el reintegro de las cantidades en exceso consignadas al trámite de ejecución de sentencia."

A lo que hemos de estar.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMPAREX ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia número 332/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticuatro de los de Madrid, el día 23 de julio de 2.003, en los autos número 562/03, en procedimiento por despido seguido a instancias de DON Ricardo y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000639603, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.