Sentencia Social Nº 548/2...re de 2006

Última revisión
13/09/2006

Sentencia Social Nº 548/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2223/2006 de 13 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 548/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100531

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002223/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00548/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. Jose Ignacio de Oro pulido Sanz :

En Madrid, a 13 de septiembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 548

En el recurso de suplicación nº 2223/06 -5ª interpuesto por DON Jose Manuel representado por la Letrado DON JOSE ANGEL LOPEZ CABEZAS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 35 de MADRID, en autos núm. 575/05 siendo recurrido DON Carlos Jesús , representado por el Letrado DON FRANCISCO J. APARICIO SANCHEZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jose Ignacio de Oro pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Carlos Jesús contra Jose Manuel en reclamación sobre cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha diez de octubre de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- D. Carlos Jesús , con NIE NUM000 ha prestado servicios para el empresario Jose Manuel desde la fecha de 12 de enero de 2005 hasta la de 11 de abril de 2005 con la categoría profesional de DEPENDIENTE y un salario según convenio.

SEGUNDO.- Que las partes del pleito firmaron un contrato de trabajo de duración determinada en la fecha de 12 de enero de 2005 por el periodo de tres meses.

TERCERO.- Con fecha 5 de mayo de 2005 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el día 19 de mayo de 2005 con la asistencia de las partes y con el resultado de "sin avenencia".

CUARTO.- Al acto de juicio comparecieron las partes, celebrándose con el resultado que obra en el acta levantada al efecto.

TERCERO: en esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Carlos Jesús frente a Jose Manuel ,

1º.- Debo condenar y condeno al empresario demandado a abonar al demandante la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (3.311,77) por los conceptos de salarios, paga extraordinaria y vacaciones.

2º.- Debo condenar y condeno al empresario demandado a abonar al demandante el interés del 10% de la anterior cantidad en concepto de demora.

3º.- Debo absolver y absuelvo a la empresa demandada del resto de pedimentos de la demanda".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario, por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la actora, condenando a la empresa demandada a que abonara al demandante la suma 3.311,77 euros en concepto de salarios no satisfechos, se alza recurso de suplicación interpuesto por las empresa que tiene por objeto: a) La revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) El examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.

SEGUNDO.- Debe examinarse el primero de los motivos del recurso formulado por la empresa al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículo 9.2 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que no es competente la jurisdicción laboral para conocer del presente litigio. Como es sabido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, disponiendo el Tribunal de la facultad para analizar la totalidad de la pruebas practicadas para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS 23 de octubre de 1989 y 11 de julio de 1990 , entre otras), ahora bien, debe precisarse que esta libertad de circunstancias de hecho que son relevantes para resolver sobre la competencia de este orden jurisdiccional no puede extenderse a aquellas otras que se refieren a las demás cuestiones litigiosas de carácter secundario que se hayan podido plantear durante el proceso para los que rigen los principios generales de aplicación a un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Para resolver la cuestión litigiosa debe partirse de los siguientes extremos: 1) El demandante en la papeleta de conciliación que presentó previamente a esta demanda hizo constar que reclamaba la suma de 28.000 euros, por los siguientes conceptos: el 50% de los ingresos mensuales en su calidad de socio, paga de julio a diciembre y finiquito y que la sociedad con el demandado estaba apalabrada; 2) En la demanda el actor recogía expresamente en el primero de sus ordinales que dirigía "el negocio en todas sus facetas" y que había acordado verbalmente con el empresario que le pagaría el 50% de los beneficios de la explotación del negocio de frutería y terminaba reclamando la suma de 13.635, 28 euros en concepto de salarios no abonados, y; 3) El actor y la empresa demandada suscribieron un contrato de trabajo el 12 de enero de 2005 en el que el demandante figuraba que el actor ostentaba la categoría de dependiente de frutería y que su salario se correspondía con el del Convenio Colectivo. Por lo anteriormente expuesto debe concluirse que la relación existente entre las partes, en cuanto supone una aportación común de bienes e industria con ánimo de partir las ganancias (artículo 1.665 del Código Civil y 116 del Código de Comercio) tiene carácter asociativo, sea éste civil o mercantil irregular (artículos 1.669 del Código Civil y 119 y 120 del Código de Comercio), pues, es el propio demandante el que reconoce inicialmente que las partes suscribieron un contrato de sociedad, con la intención de repartirse por mitad los beneficios (papeleta de conciliación), lo que no niega en ningún momento el demandado y que en realidad fue el propio demandante quien dirigió el negocio, y aunque posteriormente venga a señalar que la sociedad no se llego a perfeccionar debe de aplicarse el principio general de derecho de los propios actos, por el cual no es lícito invocar un derecho de contradicción con una anterior conducta interpretada de una forma objetiva y en su consecuencia no puede ahora impugnar las consecuencias de esa declaración, lo que lleva consigo la estimación del recurso y en consecuencia debemos declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión litigiosa cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid el 10 de octubre de 2005 en autos 575/2005 seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra D. Jose Manuel y en su consecuencia revocamos la resolución recurrida y declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión litigiosa cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000022232006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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