Última revisión
21/07/2011
Sentencia Social Nº 548/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1332/2011 de 21 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 548/2011
Núm. Cendoj: 28079340062011100497
Encabezamiento
RSU 0001332/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1332/11
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1350/10
RECURRENTE/S: LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A
RECURRIDO/S: Filomena
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiuno de julio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 548
En el recurso de suplicación nº 1332/11 interpuesto por el Letrado ANA BELEN VICENTE MIÑARRO en nombre y representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2010 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1350/10 del juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por Filomena contra ,LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en 23 DE DICIEMBRE DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Filomena frente a la empresa LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos de la misma."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"1)La actora Dª Filomena comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A con fecha 9.1.2.99, con la categoría profesional de GP II, NR 5 y con un salario mensual de 3.198 euros con prorrata de pagas extras. La actora es licenciada en derecho y está colegiada.
2)- En el mes de agosto de 2010 la responsable de recursos humanos de la empresa le dice a la trabajadora que no puede ejercer la actividad de abogada fuera de su horario habitual, respondiendo la actora mediante burofax de fecha 20.9.10 que no incurre en ningún supuesto de competencia desleal y que no existe ninguna cláusula de exclusividad en su contrato.
3)- La actora desempeñaba funciones como letrada en reclamaciones de siniestro que le encargaban determinados clientes particulares.
4)- En fecha 22.9.10 la empresa demandada cita a la actora a una reunión con la responsable de recursos humanos, Sra. Paloma, estando ambas en un despacho , quien le notifica que se va a proceder a su despido y las consecuencias que de ello derivan. Ambas partes estuvieron hablando durante un cierto tiempo y finalmente Doña. Paloma indica a la trabajadora que le van a preparar los documentos para el despido. No consta probado que la representante de la empresa amenazara o presionara a la trabajadora de algún modo en esta reunión.
La actora estuvo esperando sobre un cuarto de hora en las oficinas de la empresa a que le prepararan dicha documentación y posteriormente estuvo hablando un cuarto de hora más con el responsable de relaciones laborales, Sr. Luis Alberto, quien le exhibió la documentación y firmó la trabajadora todos los documentos en su presencia. La actora le manifestó que si hubiera reclamado judicialmente habría cobrado más indemnización y en un momento dado se puso a llorar, teniendo en cuenta su situación personal. Finalmente firmó los documentos (carta de despido, diligencia de conformidad y finiquito) sin manifestar oposición alguna y se despidió de Doña. Paloma .
5)- En la carta de despido de fecha 22.9.10 la empresa le imputa una falta muy grave de infracción de la buena fe contractual y disminución de rendimiento, reconociendo al mismo tiempo la improcedencia del despido; dicha carta obra en autos y se da por reproducida.
6)- en la misma fecha la actora firma una diligencia de conformidad que contiene un acuerdo transaccional por el que percibe las siguientes cantidades: 22.940 euros en concepto de indemnización y 990,61 euros en concepto de liquidación , saldo y finiquito, dándose por saldada y finiquitada por todos los conceptos y sin nada más que reclamar a la empresa, firmando además el finiquito correspondiente; documentos que obran en autos y que se dan por reproducidos. Dichas cantidades han sido percibidas por la actora mediante transferencia bancaria de fecha 23.9.10.
7)- La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.
8)- con fecha 26.10.10 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso que la actora formula contra sentencia dictada en procedimiento sobre despido por el juzgado de lo Social, íntegramente desestimatoria de la demanda, consta de tres motivos, todos amparaos en el apartado c) del art. 191 de la LPL .
En el primero aduce la recurrente infracción de los arts. 1265, 1267 y 1809 del Código Civil , y 3.5 del ET, así como jurisprudencia aplicable , que no cita ni refiere. Sostiene que al haber concurrido vicio del consentimiento en la firma del documento transaccional de 22-9-2010, posterior a la carta de despido , debido a la tensión emocional padecida en tal momento, junto con el comportamiento hostigador, de intimidación y de presión ejercido por la empresa demandada, no puede otorgarse validez y eficacia al mismo , que resulta sin virtualidad alguna para avalar jurídicamente la extinción contractual pactada entre las partes. Ha de partirse del incólume relato fáctico, de cuyo tenor y en lo que afecta específicamente al aspecto cuestionado en este motivo, no hay razón para entender la cierta concurrencia de vicio de la voluntad anulatoria del consentimiento, supuesto que a la actora incumbe probar siempre y en todo caso.
El factum da cuenta de que a la demandante, abogada, en agosto de 2010 se le prohibió por la empresa ejercer dicha profesión fuera de su horario habitual, advertencia que fue contestada por aquella indicando que no incurría en competencia desleal por no tener pactado régimen de exclusividad. El 22-9-2010 la demandada entregó a la actora carta de despido por causas disciplinarias (infracción de la buena fe contractual y disminución de rendimiento), reconocido como improcedente, firmando la ahora recurrente en esa misma fecha una diligencia de conformidad con acuerdo transaccional en el que consta que percibe 22.949 euros en concepto de indemnización y 990 ,61 euros por liquidación saldo y finiquito, declarando que se da por saldada y finiquitada por todos los conceptos y sin nada más que reclamar a la empresa , firmando el finiquito. Percibió estas cantidades por transferencia bancaria.
En el ordinal 4º se declara que no consta probado que en la reunión habida el mismo día, 22-9-2010, en la que por la responsable de recursos humanos se le refirió que iba a ser despedida, dicha representante empresarial amenazara o presionara de algún modo a la actora. Y tampoco de todo el relato histórico referido a las circunstancias previas y coetáneas a la firma del documento en cuestión, cabe observar , ni desde luego con expresa constatación ni a través de otro medio deductivo, que la demandada recurriera a modos de actuación de carácter intimidatorio o coactivo determinantes de la firma del documento reflejada sin libre decisión o con voluntad coactivamente condicionada, por lo que las consideraciones del motivo están sin acreditar y no cabe otra Resolución que la de ratificar el criterio de la Magistrada de instancia , pues el vicio sobre el consentimiento aducido no pasa de ser una simple alegación , total y claramente infundada, razón por la cual , no se da la infracción de las normas sustantivas invocadas.
La STS de 21-12005 (Sala Primera) recuerda que:
"La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses ( Sentencia de 4 de octubre de 2002 [ RJ 20029797] ). La propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuridicidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prEstado( Sentencias , entre otras, de 25 de mayo de 1944 , 4 de julio y 28 de octubre de 1947 , 27 de febrero de 1964 , 15 de diciembre de 1966 , 21 de marzo de 1970 , 11 de marzo y 26 de noviembre de 1985 , 5 de abril [ RJ 19932789 ] y 21 de julio de 1993 [ RJ 19936102] , 6 de noviembre de 1994 SIC, 7 de febrero de 1995 [ R.J. 1995745 ] y 4 de octubre de 2002 [ RJ 20029797] ).
El primer requisito es la existencia de una amenaza injusta o ilícita. Su apreciación presenta un doble aspecto, a saber, el fáctico y el jurídico. El primero está integrado por la constancia de los hechos o actos de que se deduce la afirmación de la intimidación. El segundo hace referencia a la calificación de los hechos o actos, cuya realidad se ha declarado previamente, como determinantes de intimidación (...).
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, se concluye en que la Sentencia de instancia ha entendido correctamente que el documento transaccional y el finiquito fueron libre y voluntariamente suscritos por la actora sin mediar amenaza ni conminación de ningún tipo. La gran tensión emocional a la que se alude en el motivo puede estar relacionada con la circunstancia relatada en el ordinal 4º relativa al momento en que, después de que el responsable de relaciones laborales le entregara la documentación para la firma , y tras la misma, la actora manifestó que si hubiera reclamado judicialmente habría cobrado más indemnización, poniéndose a llorar, pero esta situación no revela conducta acosadora o intimidatoria de ninguna clase. Además, ha de resaltarse que la demandante, abogada de profesión, no es desconocedora de sus Derechos, contando desde luego con mucho más discernimiento e instrucción jurídica en orden a las consecuencias legales surgidas de un consentimiento libre y voluntariamente prEstado.
Por ello y teniendo en cuenta que no hay vestigio de que haya concurrido señal alguna de los vicios del consentimiento a que se refiere el artículo 1.265 del Código Civil , error, dolo violencia o intimidación, se ha de concluir en que ha habido una patente declaración expresa de voluntad de extinción del vínculo laboral que unía a las partes, sin irregularidad que la invalide.
SEGUNDO. - En el segundo motivo las normas que se citan como infringidas son los arts. 7 , 1258, 1275 y 1809 del Código Civil, en relación con el art. 3.5. del ET . Considera la actora que, en todo caso, el finiquito firmado a raíz de su despido, carece de valor liberatorio, alegación que sustenta en el hecho de que el importe de la indemnización derivada del reconocimiento de la improcedencia de dicho despido, cifrada en 22.940 euros, es inferior a la que le hubiera correspondido legalmente de 49.169 ,25 euros, dada su antigüedad y salario, por lo que con la firma del referido documento ha habido una renuncia de Derechos prohibida por la norma estatutaria invocada.
También estima que la transacción plasmada carece en el presente caso de causa, ex art. 1275 del Código Civil, por no responderá la finalidad establecida en el art. 1809 del mismo Código, no siendo admisible ir contra los propios actos de la demandada, quien , tras haber reconocido la improcedencia del despido, impone a la trabajadora un acuerdo contrario al art. 3.5 del ET .
Descartado que en la declaración transaccional haya concurrido consentimiento o voluntad viciada, según se razonó en el apartado anterior, lo que ha de resolverse es si el finiquito es válido y eficaz aunque la cantidad que se refleja en el mismo como indemnización extintiva sea inferior a la que correspondería por el despido improcedente conforme al art. 56.1 del ET .
El acuerdo suscrito entre las partes por el que extinguen la relación laboral es el resultado de una libre y confluyente voluntad en tal sentido manifestada, que la actora podía haber eludido mediante el ejercicio de la acción contra el despido. No lo hizo así y ha de estar a los efectos , no de una renuncia ilícita, en cuyo caso el pacto sería inválido, sino de lo pactado con objeto-y causa- al que no cabe poner objeción alguna respecto de sus normales efectos. La renuncia de Derechos en el marco del finiquito ha sido abordado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en recientes resoluciones, recordando la de 11-11-2010 (rec. 1163/2010), con cita textual de otras anteriores que "una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los Derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de Derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto , violaría el Derecho concedido por el artículo 49.1 a) y d) E.T. a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes (...). Añade que:
"La prohibición de renuncia de Derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 ."
Y sigue diciendo la misma Sentencia que:
"La S.T.S. 28-04-04 (rec. 4247/02 ) ha señalado que"el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales (art. 1809 C.C . en relación con los artículos 63, 67 y 84 L.P.L .). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y , aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas , como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual "si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de Derecho, no aprobará el acuerdo". Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (artículo 1809 C.c .), en la que el Derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado , como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan Derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (art. 1815.2 C.c .). ST.S. 11-11-2010 -REC. 1163/2010 )".
En definitiva, mientras la transacción se haya plasmado con el libre y voluntario deseo de la trabajadora, que además en el presente caso es abogada en ejercicio, de resolver el vínculo laboral que le unía con la empresa, sin optar por formular reclamación contra su despido, que siempre pudo interponer impugnando las imputaciones vertidas en la carta (ordinal 5º) no cabe objetar que por tratarse de cuantía indemnizatoria de inferior importe a la legalmente prescrita, se ha de entender que el finiquito es ineficaz, con cauce para el ejercicio posterior de la acción de despido , posibilidad que está totalmente vedada a consecuencia de los explícitos términos del documento en cuestión.
Además, repárese en que el reconocimiento de la improcedencia del despido no se hace en el presente caso en la misma carta, sino en documento posterior, que la actora acepta en su plenitud (folio 118 vuelto) en el que manifiesta que "una vez examinada la oferta de la empresa arriba expresada, acepto su ofrecimiento de resolución de la relación laboral por despido improcedente con abono de la cantidad que se me ofrece por importe VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS (...) . Esta precisión es esencial porque si el reconocimiento de la improcedencia hubiera sido realizada en la carta extintiva , la solución podría ser diferente, mas no así cuando la oferta de Resolución hecha en documento aparte se admite por la trabajadora en los términos expuestos.
Hechas las anteriores precisiones y prescindiendo de la alegación relativa a la renuncia de Derechos , por inexistencia de la misma, conviene recordar también la jurisprudencia sobre la validez y efectos del finiquito , materia examinada recientemente por el Tribunal Supremo con cierta reiteración. Entre muchas otras, se puede citar la STS de 26-2-2008 (rec. 1607/2007), que manifiesta:
" Esta Sala, entre otras en Sentencia de 26/06/07 (Rec. nº 3314/2006 ) , viene sosteniendo a propósito del problema planteado lo siguiente:
(...) b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02 ) y 28-2-00 , ya citada).
c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifEstado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa , que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 )
d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes , la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas Sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).
e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco , la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de Derecho prevé el art. 84.1 LPL. (s de 28-4-04, rec. 4247/02).
2.-) De otro, que los vicios de voluntad , la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa , caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90 , 19-6-90 , 21-6-90 y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de Derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET ( s. de 28-2-00 ).
3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que , entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281atribuye a la intención de las partes sobre las palabras , y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30-9-92 , 26-4-98 y 26-11-01 )."
Resulta útil a los fines de los argumentos del motivo centrarse en la doctrina casacional transcrita para destacar que a la vista de la fórmula utilizada en el finiquito ("dándose por saldada y finiquitada por todos los conceptos y sin nada más que reclamar a la empresa") y habiendo percibido la cantidad pactada, la demandante asumió sin impedimento ni duda alguna que con la firma del mismo su relación laboral quedaba extinguida, declaración de voluntad que no puede obviar como si hubiera sido emitida con vicio invalidante, y a la que debe de estar con todos sus efectos.
TERCERO .- En relación con la censura jurídica del siguiente y último motivo , en el que cita el art. 56 del ET, aduciendo que la indemnización debe de cifrarse en 49.169,25 euros , con abono además de los salarios de tramitación , queda evidentemente vacía de contenido por haberse desestimado los dos motivos anteriores. Efectivamente, si al documento transaccional le ha sido otorgada plena validez y eficacia , considerándose por ello resuelta la relación laboral en el momento de su firma-22-9-2010- carece de sentido examinar la cuestión que ahora se plantea, al quedar en tal fecha válidamente extinguido el contrato de trabajo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1332 de 2011, ya identificado antes, confirmando la Sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social , deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldeposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y laconsignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1332/11 que esta sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente Resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe , en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
