Última revisión
21/02/2012
Sentencia Social Nº 548/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 162/2012 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 548/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100489
Encabezamiento
Recurso c/s nº 162/12
Recurso contra Auto núm. 162/12
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 548/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 162/12, interpuesto contra el auto de fecha 31 de octubre de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia , en los autos núm. 125/11, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Filomena , asistida por el Letrado D. Julio Gramache Llorens, contra GERODAIMUS SL, asistidos por el Letrado D. José Jesús Escriva Domingo, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- Por sentencia de 31 de mayo del 2011 del Juzgado de lo Social núm. Once de los de Valencia se estimó la demanda formulada en interés de D.ª Filomena contra Gerodaimus, S.L. y se declara improcedente el despido de la referida trabajadora, condenando a la empresa demandada a su readmisión o al abono de la indemnización de 12.284,68 euros, a opción del empresario, que debía ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a ser notificado de dicha resolución, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado y, en todo caso, a pagar a la trabajadora los salarios de trámite devengados desde el despido y hasta la notificación de sentencia, a razón de 37,18 euros diarios.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a la empresa demandada por correo certificado en fecha 16 de junio de 2011, se presentó por la misma escrito en fecha 24 de junio de 2011 optando por la extinción del contrato con indemnización, ese mismo día también presentó la empresa escrito de anuncio de recurso de suplicación contra la meritada sentencia. Posteriormente, si bien en el mismo día, la empresa presentó escrito en el que se solicitaba que se dejase sin efecto los anteriores escritos presentados en la misma fecha por la empresa ya que se optaba por la readmisión de la trabajadora, así como que se le devolviese la cantidad consignada como depósito.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 28 de junio de 2011 se tuvo por ejercitada en tiempo y forma la opción de la empresa por la indemnización, dictándose otra Diligencia de Ordenación el mismo día, respecto al escrito en el que se optaba por la readmisión, en la que se acordó que se estuviera a lo dispuesto en la anterior Diligencia de Ordenación de 28 de junio de 2011 donde ya se optó por la indemnización y se extinguió el contrato de trabajo en cumplimiento del fallo de la sentencia.
CUARTO.- Por Auto de 28 de junio de 2011 se tuvo a la demandada por desistida del recurso anunciado contra la sentencia de despido.
QUINTO.- Mediante escrito presentado en fecha 1-7-2011 por el Letrado de la trabajadora interesada en el presente proceso, se instó la ejecución del fallo de la sentencia, solicitando que se citase de comparecencia a las partes. Por Diligencia de Ordenación de 4 de julio de 2011 se acordó respecto al escrito de ejecución de sentencia que se estuviera a lo acordado en las anteriores Diligencias de Ordenación de 28 de junio de 2011.
SEXTO.- Por escrito presentado por la empresa el 14 de julio de 2011 se interpuso recurso de reposición contra las Diligencias de Ordenación de 28 de junio de 2011. Admitido a trámite dicho recurso que fue impugnado de contrario, se desestimó por Decreto de 23 de septiembre de 2011. Contra dicho Decreto se formuló por la empresa demandada recurso de revisión mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2011. Admitido a trámite dicho recurso que no fue impugnado de contrario, se desestimó por Auto de 31 de octubre de 2011 . Contra dicho Auto se ha interpuesto el presente recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- En un único motivo, formulado al amparo del apartado c del ar. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. Once de los de Valencia por el que se desestima el recurso de revisión formulado contra el Decreto desestimatorio de la reposición de las Diligencias de Ordenación por las que se tiene por ejercitada la opción de la empresa demandada por la indemnización, habiendo sido el recurso impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
En el único motivo del recurso se imputa al Auto impugnado la infracción de los artículos 56.1 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET ), 110.1 , 3 y 4 de la LPL y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española ). Dicho motivo se compone de cuatro apartados en los que se explicitan las razones por las cuales el Auto recurrido se considera erróneo. La primera razón es que la trabajadora nunca recibió la comunicación empresarial sobre la opción por la indemnización, sino que recibió la comunicación de la opción por la readmisión. La segunda razón es que la empresa presentó el mismo día 24 de junio de 2006 dos escritos con un intervalo de unos minutos, dejándose sin efecto en el escrito presentado en segundo lugar, la opción por la indemnización que se manifestaba en el primero de los escritos, por lo que solo se debió de diligenciar el segundo de dichos escritos, sobre todo, al no haberse diligenciado aún el primero de los escritos cuando se recibió el segundo. La tercera razón es que el ejercicio de la opción entre la readmisión y la indemnización corresponde a la empresa y se rige por el principio dispositivo por lo que si la empresa comunicó tanto al juzgado como a la trabajadora en tiempo y forma su opción por la readmisión, el juzgado debió ser congruente con dicha petición, pues en caso contrario se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. La cuarta y última razón es que si el empresario no ejercita expresamente la opción se entiende que opta por la readmisión, de manera que pidiendo la retirada y desistiendo del escrito en el que optaba por la indemnización, nos encontraríamos con que de no haber comunicado la opción por la readmisión procedería igualmente la readmisión de la trabajadora.
La vulneración denunciada no puede prosperar por cuanto que si bien es cierto que el ejercicio de la opción entre la readmisión y la indemnización derivada del despido improcedente declarado por sentencia firme, corresponde a la empresa; una vez ejercitada dicha opción resulta irrevocable, lo contrario atentaría contra el principio de seguridad jurídica, de modo que si la empresa comunicó al Juzgado dentro de plazo, su opción por la indemnización, dicha opción produce a partir de entonces plenos efectos, conforme se desprende de lo establecido en el art. 110.3 de la LPL , y por consiguiente vincula al que la ha ejercitado aun antes de que la misma se notifique a la contraparte, lo que impide le cambiar el sentido de la opción en el ínterin existente entre la comunicación de la opción al Juzgado y la comunicación a la trabajadora. Dicha conclusión es la que se extrae también de lo establecido en los artículos 111.1.b y 112.1.b de la LPL en los que si bien se admite la posibilidad de cambiar el sentido de la opción, dicha posibilidad aparece condicionada a que la sentencia que declare la improcedencia del despido sea recurrida y el Tribunal Superior al resolver el recurso modifique la cuantía de la indemnización, por lo que se ha de entender "a contrario sensu" que si no se modifica la cuantía de la indemnización no puede cambiarse el sentido de la opción, que es lo que sucede en el presente caso en que la sentencia que declara el despido improcedente ha devenido firme, siendo por lo demás irrelevante que el cambio de la opción se haya realizado el mismo día en que se ejercita ya que lo decisivo es que la opción se haya comunicado al Juzgado, pues a partir de dicho momento y siempre que se haya realizado dentro de plazo, surte los efectos que le son propios, que en el caso de la opción por la indemnización son la extinción del contrato de trabajo con efectos de la fecha del despido y el devengo de la correspondiente indemnización hasta dicha fecha, así como de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de sentencia (art.56. 1 de la LET).
Al ajustarse a las consideraciones jurídicas expuestas las Diligencias de Ordenación de fecha 28 de junio de 2011 que fueron confirmadas por el Decreto de 23 de septiembre de 2011 que a su vez fue confirmado por el Auto de fecha 11 de octubre de 2011, procede confirmar dicho Auto, previa desestimación del recurso contra el interpuesto.
SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa GERODAIMUS, S.L., contra el Auto dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social nº Once de los de Valencia y su provincia, de fecha 31 de octubre de 2011 y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

