Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 548/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 445/2013 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 548/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100547
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00548/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100607
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000445 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000086 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA
Recurrente/s: Luis Angel
Abogado/a:RICARDO FORTUN SANCHEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SOCIEDAD ESTATAL CETARSA
Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS.SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON JOSE GARCIA RUBIO
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CACERES, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 548/13
En el RECURSO SUPLICACION 445 /2013, formalizado por el SR. LETRADO D. RICARDO FORTUN SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Luis Angel , contra la sentencia número 140 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de PLASENCIA en el procedimiento DEMANDA 86 /2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a la SOCIEDAD ESTATAL CETARSA, parte representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Luis Angel , presentó demanda contra la SOCIEDAD ESTATAL CETARSA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 140 /2013, de fecha dos de Mayo de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO- El demandante, Luis Angel , ha venido prestando servicios, como Director General, para la mercantil 'COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, S. A' desde el día 9 de septiembre de 2004, en virtud de un contrato de alta dirección, percibiendo una retribución bruta anual fija de 157.768,08 euros, que se redujo a partir del 13 de abril de 2012 a 105.000 euros brutos anuales. SEGUNDO. - La cláusula octava del contrato a través del que se formalizó la relación laboral contemplaba, entre otros supuestos de extinción, el desistimiento del empresario en los siguientes términos: 'Este contrato podrá extinguirse por voluntad unilateral de la Empresa, sin necesidad de reflejar causa alguna que lo justifique, decisión que deberá ser comunicada por escrito al directivo con un plazo de antelación de tres meses. En este caso el directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a 45 días del salario en metálico por año de servicio trabajador, que no podrá exceder en ningún caso de 12 mensualidades. (...)' TERCERO. - La compañía CETARSA, mediante escrito fechado el día 13 de abril de 2012, comunicó al demandante que, de acuerdo con la Disposición Adicional Octava del RD- Ley 3/2012, de 10 de febrero , así como el artículo 3.1 b) y la Disposición Adicional Segunda del RD 451/2012 , su relación laboral tenía el carácter de alta dirección, por lo que se procedía a darle traslado del escrito de adaptación de su relación laboral al nuevo marco legal. La anterior comunicación se entregó al trabajador adjuntando un documento, bajo la denominación 'ADAPTACIÓN DEL CONTRATO DE ALTA DIRECCIÓN ENTRE LA SOCIEDAD COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA S. A Y D. Luis Angel ' Documento N° 4), cuyo contenido se da por reproducido. CUATRO.- El trabajador recibió una comunicación, fechada el 25 de junio de 2012, a fin de ponerle en su conocimiento la decisión de la empresa de resolver el contrato, por vía de desistimiento, con fecha de efectos 25 de junio de 2012. QUINTO.- La empresa entregó al trabajador un cheque nominativo, por un importe total de 20.288,33 euros, en concepto de liquidación, cantidad en la que se integraba la indemnización por extinción del contrato, en cuantía de 15.913,33. SEXTO. - El día 30 de enero de 2013 se celebró acto de conciliación ante la UMAC, con resultado 'sin avenencia'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por D. Luis Angel frente a la 'COMPAÑÍA ESPOÑOLA DE TABACO EN RAMA, S.A.' y ABSUELVO a la empresa demandada de todas las pretensiones educidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Angel , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 30-09-13.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-11-13 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador por considerar aplicable a la relación especial de alta dirección que le vinculaba con la empresa pública Compañía Española de Tabaco en Rama, S.A., en su condición de Director General, tras la publicación y entrada en vigor, el Real Decreto Ley 3/2012, disposición adicional octava, apartados 1 y 5, y del Real Decreto431/2012, de 5 de marzo , por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos del sector público empresarial y otras entidades, disposición adicional segunda, en lugar de las cláusulas originariamente pactadas en el contrato suscrito entre las partes, que afecta a los efectos de la litis a la reducción salarial anual de 157.768,08 euros a 105.000 euros a partir del 13 de abril de 2012, y a la cuantificación de la indemnización por desistimiento del empleador de 45 días de salario por año de servicio a 7 días de salario por año de servicio, siendo que la mentada compañía en fecha 13 de abril de 2012 comunicó al demandante que de acuerdo con la Disposición Adicional Octava del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero , así como el artículo 3.1.b) y la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 451/2012 , su relación laboral tenía el carácter de Alta dirección por lo que se procedía a dar traslado del escrito de adaptación de su relación al nuevo marco legal, comunicación que se le entregó al trabajador adjuntando un documento bajo la denominación 'Adaptación del contrato de alta dirección entre la sociedad Compañía Española de Tabaco en Rama, S.A. y D. Luis Angel ' (documento número 4 que cita el hecho probado tercero de la resolución de instancia y que la juzgadora da por reproducido).
SEGUNDO:Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la modificación del hecho probado cuarto, que cita por error pues en realidad se refiere al hecho probado tercero, al que pretende adicionar que el documento adjuntado estaba firmado únicamente por el Presidente de la Compañía y no fue suscrito por el actor, modificación que se sustenta en el documento 4 al que se remite la sentencia de instancia en el hecho probado que se pretende modificar y por esa razón hemos de desestimar la pretensión revisoría, pues mal se puede hacer constar lo que ya consta.
TERCERO:En el segundo y tercer motivo de recurso, la disconforme, acogida al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción por la resolución de instancia de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto Ley 3/2012 , de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 41/2012 y de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 112 de la LRJS , para mantener que las modificaciones de las relaciones laborales especiales se han de efectuar mediante la suscripción de nuevos negocios jurídicos en los que se contemplen las condiciones que prevé la norma, no produciéndose dicha transformación por una mera sustitución automática, pues de lo contrario no se establecería el plazo de dos meses para llevar a efecto la transformación, siendo suficiente acogerse a lo dispuesto en el artículo 9.1 del ET , manteniendo que la propia empresa no sólo ofrece la adaptación del contrato a la norma sino que le ofrece un nuevo contrato, sin olvidar que la Exposición de Motivos de la norma con la estudiada disposición adicional persigue la estabilidad económica, y está dirigida a contener la expansión del gasto público y por ello viene referido a un gasto futuro no al devengado con anterioridad, ni tampoco va dirigida a promover desistimientos más baratos teniendo en cuenta que la adaptación se produce el 13 de abril de 2012 y el desistimiento se comunica el 25 de junio del mismo año. Finalmente alega que la adaptación no es tal sino una nueva relación jurídico-laboral, tal y como se extrae de la cláusula segunda de la misma, reflejándose en el documento de adaptación cuestiones ajenas al cumplimiento de la norma, y además conforme a la disposición adicional segunda del Real Decreto 451/2012 , los contratos deberán ser adaptados antes del 13 de abril de 2012, y la fecha de la adaptación cuestionada es de 13 de abril de 2012. A todo ello se opone la demandada alegando en primer término que el actor aceptó tácitamente la 'adaptación' de su contrato, al firmar la recepción de la misma y no objetar nada hasta que se le comunicó la resolución del mismo por desistimiento del empleador, remitiéndose a los razonamientos de la sentencia recurrida, que califica la modificación o adaptación del contrato como novación legal, y manteniendo que en cualquier caso, aunque el contrato no se hubiera adaptado tampoco estaría vigente el contenido de aquél en lo relativo a retribuciones e indemnización, pues las cláusulas no adaptadas al nuevo marco legal devendrían nulas por aplicación de los artículos 1255 y 1258 del Código Civil y disposición adicional octava apartado 4.2 del Real Decreto Ley 3/2012 .
CUARTO:Fijada así la posición de las partes hemos de dar la razón a la impugnante, acogiendo la tesis de la sentencia de instancia.
Al respecto establece la disposición adicional octava del Real Decreto Ley 3/2012 , que 'Uno. Ámbito de aplicación. La presente disposición se aplica al sector público estatal formado por las entidades previstas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , a excepción, únicamente, de las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados a las que se refiere la letra d) del mismo artículo.
Dos. Indemnizaciones por extinción. 1. La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades. 2. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere. (...)
Tres. Retribuciones. 1. Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección del sector público estatal se clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias. 2. Las retribuciones básicas lo serán en función de las características de la entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a cada máximo responsable, directivo o personal contratado, por razón del grupo de clasificación en que resulte catalogada la entidad por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de esta o, en su caso, por el accionista. 3. Las retribuciones complementarias, comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de las funciones o puestos directivos y el complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos previamente establecidos. Estos complementos serán asignados por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de la entidad o, en su caso, por el accionista. 4. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores será de aplicación a las sociedades mercantiles estatales. Para el resto de entes sometidos al ámbito de aplicación de esta disposición se estará al desarrollo que apruebe el Gobierno, de conformidad con lo establecido en el apartado seis.
Cuatro. Control de legalidad. 1. Los contratos a que se refiere la presente disposición que se suscriban se someterán, antes de formalizarse, al informe previo de la Abogacía del Estado u órgano que preste el asesoramiento jurídico del organismo que ejerza el control o supervisión financiera de la entidad del sector público, o, en su caso, del accionista, que pretenda contratar al máximo responsable o directivo. 2. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere la presente disposición que se opongan a lo establecido en la misma. 3. Los órganos que ejerzan el control o supervisión financiera de estas entidades, adoptarán las medidas precisas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición en la celebración y formalización de los contratos mencionados, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, administrativas, contables o de cualquier otra índole en que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de la presente disposición.
Cinco. Vigencia. Esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor. Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor.
Seis. Habilitación normativa. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en función de la situación económica y de las medidas de política económica, podrá modificar las cuantías y limitaciones de las indemnizaciones establecidas en la presente disposición, así como desarrollar lo dispuesto en su apartado tercero. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas fijará el sistema de compensación por gastos en concepto de dietas, desplazamientos y demás análogos que se deriven del desempeño de las funciones de los máximos responsables, directivos o personal con contratos mercantiles o de alta dirección'.
Y es así como se publica el Real Decreto 451/2013, en cuya disposición adicional segunda se establece que 'El contenido de los contratos celebrados, con los máximos responsables y personal directivo, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, deberá ser adaptado a los términos establecidos en este real decreto antes del 13 de abril de 2012. La adaptación no podrá producir ningún incremento retributivo para los máximos responsables o directivos, en relación a su situación anterior'.
Con arreglo a la normativa expuesta, hemos de concluir como lo hace la resolución de instancia afirmando que en cualquier caso estamos ante una novación legal del contrato de alta dirección suscrito entre las partes que afecta a la indemnización por desistimiento y a las retribuciones del personal afectado, entre los que se encuentra el actor, cuya eficacia no está sometida a la voluntad de las partes, sino que opera ope legis, tras la entrada en vigor de las normas, al día siguiente de su publicación en el BOE, 6 de marzo de 2012 en lo que atañe al Real Decreto indicado (disposición final cuarta), y 11 de febrero de 2012 (disposición final décimosexta), hasta el punto, entiende esta Sala, que la indemnización por la extinción del contrato, pues así lo establece expresamente la disposición adicional octava apartado 5, segundo inciso, se aplica la prevista en la norma, de 7 días por año de servicio, sin necesidad de adaptación alguna, una vez hubiera entrado en vigor, el 12 de febrero de 2012, se hayan adaptado o no los contratos. Es decir, tal y como mantiene la demandada, es indiferente la forma de adaptación adoptada para que se apliquen las previsiones del Real Decreto Ley 3/2012 en cuanto a la indemnización, y las retribuciones en lo que atañe al Real Decreto 451/2012, se aplica lo dispuesto en su disposición adicional segunda , como así se hizo comunicando al demandante la adaptación de su contrato a las nuevas condiciones legales. Tal y como sostiene la impugnante es indiferente que se haya adaptado o no el contrato del actor y la forma de hacerse pues tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, devendrían nulas las cláusulas contractuales que se opusieran a la nueva regulación, no sólo por lo dispuesto en la mentada disposición adicional octava, 4.2, sino por la aplicación del derecho común, en concreto los artículos 1255 y 1.258 del Código Civil que consagran la libertad contractual con la única limitación que los pactos no sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público.
En este mismo sentido cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2013, Recurso 61/2013 , que en su fundamento de derecho sexto razona:
"El 12 de febrero de 2012 entró en vigor el Real Decreto-ley 3/2012 EDL2012/6702 , cuya disposición adicional 8a disponía en su apartado 2 el modo en que habría de calcularse la indemnización por 'extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal', precepto aplicable a SEPES en su calidad de entidad pública empresarial integrante del sector público estatal. El apartado 4.2° del mismo precepto dispuso que 'Serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere la presente disposición que se opongan a lo establecido en la misma'; y el apartado 5° que 'Esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor. Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor'.
Como consecuencia de lo anterior desde el 12 de febrero de 2012 las estipulaciones en materia de retribución y de extinción de sus contratos pasaron a incurrir en causa de nulidad sobrevenida por vulnerar lo dispuesto en la disposición Adicional 8a del Real Decreto-ley 3/2012 , que fijó imperativamente dicha retribución para todos los contratos mercantiles y laborales de alta dirección del personal al servicio del sector público estatal en 7 días por año de servicio de la retribución anual en metálico -excluidos los incentivos o retribución variable- con un máximo de seis mensualidades.
Por tanto, en el momento del cese de D. Leovigildo y D. Mario la estipulación octava de sus contratos en lo que aquí nos interesa (efecto en caso de desistimiento unilateral del empresario) había perdido su eficacia, habiendo sido integrado el contrato en ese punto por los preceptos imperativos del Real Decreto Ley 3/2012 que SEPES acató escrupulosamente al abonar a ambos señores si indemnización por extinción del contrato. Mal puede hablarse, pues, de incumplimiento contractual cuando las cláusulas que se invocan incumplidas han devenido nulas de pleno derecho y deben reputarse no puestas.
SEPES se ha limitado a aplicar la indemnización que había de abonar a ambos trabajadores a los que extinguía sus contratos como consecuencia de la decisión unilateral de cesarles aplicando los nuevos criterios impuestos por el Real Decreto-Ley 3/2012, que regula específicamente la relación jurídica del tipo que vinculaba a las partes.
Quedaba, pues, fuera del ámbito de la voluntad de la entidad pública decidir si abonaba la indemnización conforme a lo pactado en su día o conforme a lo imperativamente dispuesto por la citada norma con rango de ley. Más bien al contrario, de haber optado por indemnizar a los reclamantes conforme a lo estipulado en los contratos ignorando el cambio normativo los gestores de SEPES hubieran incurrido en graves responsabilidades.
El cumplimiento de lo ordenado por Real Decreto-ley 3/2012 es precisamente la 'justa causa', la 'explicación o justificación razonable de su postura obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó' que la jurisprudencia tiene en cuenta para no considerar aplicable el art. 1.124 CC (en este sentido puede verse la doctrina de la sala primera del Tribunal Supremo en la materia citada en la sentencia n° 352/2010 de la Audiencia Provincial de Salamanca de 20 de septiembre ,).
No se trata de una estipulación prevista vía RD y por tanto respecto de la cual pueda acordarse su inaplicación ex art. 6 LOPJ , sino un precepto de rango legal establecido vi RD Ley y convalidado a día de hoy, luego la única razón de su inaplicación sería su pérdida de eficacia previa declaración de inconstitucionalidad.
En el caso que nos ocupa el derecho de los interesados a la indemnización por cese en los términos en su día pactados no era un derecho consolidado y ya integrado en su patrimonio a la fecha de la entrada en vigor de la nueva norma, sino una mera expectativa de derecho que sólo se consolidaría en el momento de su cese efectivo, de modo que el cambio normativo sobre la forma de calcular dicha indemnización -producido antes de la realidad de dicho cese- queda fuera, según la doctrina constitucional expuesta, del campo estricto de la retroactividad regulado en los arts. 9.3° CE y 2.3 CC .
Por otro lado, no debemos olvidar que los reclamantes prestaban sus servicios para una entidad pública empresarial integrante del sector público estatal al que se refiere disposición adicional 8 del Real Decreto-ley 3/2012 , y, en tal concepto, tenían condición de empleados públicos.
Por ello adquiere en el presente caso especial relevancia la doctrina sentada por Tribunal Constitucional en materia de retroactividad en el campo de la regulación de relación de los funcionarios públicos y de los empleados públicos en general (....)".
Es por todo lo hasta aquí expuesto, al no concurrir las infracciones denunciadas, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. RICARDO FORTÚN SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Luis Angel , contra la Sentencia de fecha 2 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres con sede en Plasencia , en sus autos nº 86/13, seguidos a instancia de la recurrente por Reclamación de Cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 044513. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-
