Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 548/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2014 de 04 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 548/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100322
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 304/14
RECURSO SUPLICACION - 000304/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 548/14
En el RECURSO SUPLICACION - 000304/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 junio 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000818/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Lourdes , representada por el letrado Emilio Martínez, contra KERDOS, S.L.U., representado por la letrada Margarita De Argumosa, CONSORCIO EMPRESARIAL SAN VICENTE SUR, S.A.( ADMON Dionisio ) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente KERDOS, S.L.U., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de legitimación pasiva formulada por KERDOS S.L.U. y estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Lourdes frente a KERDOS S.L., CONSORCIO EMPRESARIAL SAN VICENTE SUR S.A. Y D. Dionisio administrador concursal de la citada mercantil, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando solidariamente a las empresas demandada, a que a su elección, opten entre la readmisión de la trabajadora a su puesto de trabajo en idénticas que regían antes del despido, en cuyo caso deberá llevar a aparejado el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (8.08.12) hasta el 2.12.12, pues al día siguiente comenzó a prestar servicios para otra empresa, o bien que le indemnicen en la suma de 3.915,03 euros, quedando en este caso extinguida la relación laboral, debiendo las demandadas poner en conocimiento de este Juzgado, en el referido plazo de cinco días, si optan o no por la readmisión; y debiendo el administrador concursal, estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La demandante Dª Lourdes , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa KERDOS S.L., dedicada a la actividad de limpieza, en el Hotel Villa Universitaria sita en San Vicente del Raspeig (Alicante) con la categoría profesional de limpiadora, antigüedad desde el 13.07.10 y salario de 984,73 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo suscrito en la citada fecha, siéndole de aplicación a la citada relación laboral elConvenio Colectivo Provincial de Edificios y Locales. La mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL SAN VICENTE SUR S.A., propietaria del Hotel Villa Universitaria, suscribió contrato de prestación de servicios de limpieza con la codemandada KERDOS S.L.U., en fecha 1.05.10, tras un concurso en el que resultó adjudicataria esta última empresa. SEGUNDO.-Mediante carta de fecha 11.07.12 la empresa KERDOS S.L.U. comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el 26.07.12, por rescisión del contrato de prestación de servicios suscrito con Consorcio Empresarial San Vicente Sur S.A. debido al incumplimiento por parte de ésta última de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento de servicios firmado el 1.05.10, en los términos que figuran en la misma, dándose por reproducido en su integridad. Posteriormente, en fecha 19.07.12 la mercantil KERDOS S.L.U. comunicó a la actora la finalización de la relación laboral el 26.07.12, poniendo en su conocimiento que a partir del 27.07.12 sería subrogada en la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL SAN VICENTE SUR S.A. La empleadora cursó la baja en la Seguridad Social de la trabajadora el 26.07.12 . Igual comunicación remitió KERDOS S.L.U. al resto de trabajadoras destinadas a dicho servicio. TERCERO.-Mediante carta de fecha 27.07.12 la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL SAN VICENTE SUR S.A., comunicó a la actora, al igual que al resto de las 11 trabajadoras adscritas al servicio de limpieza del Hotel Villa Universitaria, que se iba a subrogar en la relación laboral que mantenían con KERDOS S.L.U., a partir de dicha fecha, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales. CUARTO.-La actora que se encontraba en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 13.07.11, fue dada de alta médica el 7.08.12, personándose al centro de trabajo al día siguiente en que se le comunicó por parte de CONSORCIO EMPRESARIAL SAN VICENTE SUR S.A. que no era trabajadora ya que no se le había dado de alta por dicha mercantil. La citada mercantil ha asumido la totalidad de la plantilla adscrita al servicio de limpieza del Hotel Villa Universitaria, en número de 10 trabajadoras, a excepción de la demandante y otra empleada que igualmente se encontraba en situación de incapacidad temporal. QUINTO.-La empresa KERDOS S.L. envió comunicación escrita de fecha 19.07.12 a CONSORCIO EMPRESARIAL SAN VICENTE SUR S.A. haciéndoles entrega, entre otros, del listado de trabajadores adscritos por la citada mercantil a la limpieza del hotel Villa Universitaria indicándoles que deberían subrogarse en el personal adscrito al servicio, entre los que se encontraba la actora. SEXTO.-La sociedad CONSORCIO EMPRESARIAL SAN VICENTE SUR S.A., fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, sin que conste copia de dicha resolución judicial. SEPTIMO.-La demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores. OCTAVO.-Con fecha 28.09.12 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que terminó intentado sin efecto. NOVENO.-La actora se encuentra prestando servicios para A PUNTADAS EMPRESA SOCIAL S.L. , como auxiliar de confección desde el 3.12.12, percibiendo un salario similar.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada KERDOS, S.L.U., el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- De tres motivos se compone el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa KERDOS, S.L. contra la sentencia del juzgado y auto de aclaración de la misma que estiman la demanda por despido y condenan solidariamente a las dos mercantiles codemandadas a las consecuencias derivadas de dicho despido, habiendo sido el recurso impugnado por la demandante, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia del juzgado, en concreto, pretende la supresión del hecho probado segundo que refiere las dos comunicaciones escritas remitidas a la actora por KERDOS, S.L. comunicándole la finalización de su contrato de trabajo. La supresión interesada se apoya en la documental obrante a los folios 107 y siguientes, en relación con el contenido del hecho probado tercero y el fundamento de derecho primero, sin que pueda ser acogida por cuanto que se basan en la cita genérica de los documentos que menciona en relación con la argumentación que efectúa, todo lo cual es ineficaz a efectos revisorios (en este sentido y respecto de la cita genérica de documentos la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , y respecto de la ineficacia de interpretaciones y razonamientos la del mismo Tribunal de 9 de julio de 2002 ).
SEGUNDO.-Los dos siguientes motivos se formulan por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS y serán examinados conjuntamente dada la íntima conexión entre los mismos, por cuanto que en ambos se combate la condena solidaria que realiza la sentencia del juzgado respecto a la empresa KERDOS, S.L.
En los referidos motivos la defensa de la recurrente imputa a la sentencia de instancia la infracción del art. 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013, rec. 3984/2011 .
Aduce la defensa de la recurrente que habiéndose apreciado por la Magistrada 'a quo' la subrogación de la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL SAN VICENTE SUR, S.L. respecto del personal de KERDOS, S.L. que prestaba servicios de limpieza en el HOTEL VILLA UNIVERSITARIA, propiedad de aquella, al haber asumido prácticamente la totalidad de la plantilla destinada a dicho servicio de limpieza, y habiendo comunicado la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL SAN VICENTE SUR, S.L. a todo el personal de limpieza del indicado hotel que se iba a subrogar en la relación laboral que mantenían con KERDOS, S.L. a partir del 27-7-12, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales, el hecho de que al final CONSORCIO EMPRESARIAL SAN VICENTE SUR, S.L. no se subrogase respecto a la demandante por encontrarse la misma en situación de incapacidad temporal, constituye un despido improcedente de cuyas consecuencias tan solo puede responsabilizarse a CONSORCIO EMPRESARIAL SAN VICENTE SUR, S.L. que es la única a la que puede atribuirse la opción entre la readmisión y la indemnización, no existiendo dos despidos, sino uno solo que es imputable a CONSORCIO EMPRESARIAL SAN VICENTE SUR, S.L., habiendo cumplido KERDOS, S.L. todas sus obligaciones respecto a la demandante por lo que no cabe ampliar respecto a la misma la condena a las consecuencias derivadas del despido improcedente de la actora, sin que sea de aplicación lo establecido en el nº 3 del art. 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ya que no estamos ante deudas salariales. Por último se hace hincapié en que la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia citada por la recurrente indica que existe sucesión empresarial cuando la nueva empresa asume una parte muy significativa en número y en competencias de la plantilla de la anterior y que las consecuencias del despido improcedente debe soportarlas la nueva concesionaria que es la única responsable y que se convirtió en empleadora del trabajador, sin que proceda condenar a la empresa anterior al tratarse de un supuesto distinto no comprendido en el art. 44.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
La censura jurídica expuesta ha de prosperar por cuanto que del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se constata que ha existido subrogación empresarial entre las dos empresas codemandadas, al haber asumido la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL SAN VICENTE SUR, S.L. prácticamente la totalidad de la plantilla de KERDOS, S.L. que prestaba el servicio de limpieza en el HOTEL VILLA UNIVERSITARIA, propiedad del CONSORCIO EMPRESARIAL SAN VICENTE SUR, S.L., es más esta última empresa comunicó a la actora y al resto de trabajadoras adscritas al servicio de limpieza del indicado hotel que se iba a subrogar en la relación laboral que mantenían con KERDOS, S.L. Luego, si concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de sucesión empresarial entre las indicadas empresas que por otra parte no se ha cuestionado y es apreciado por la sentencia de instancia, resulta ineludible la subrogación del CONSORCIO EMPRESARIAL SAN VICENTE SUR, S.L., en los contratos de trabajo de los empleados del servicio de limpieza del HOTEL VILLA UNIVERSITARIA entre los que se encuentra la demandante y la negativa a asumir dicha subrogación constituye despido improcedente, del que solo es responsable la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL SAN VICENTE SUR, S.L., sin que quepa extender dicha responsabilidad a KERDOS, S.L. por cuanto esta empresa cumplió con sus obligaciones en la medida en que notificó a la demandante por comunicación de fecha 19-7-12 que a partir del 27-7-12 sería subrogada en la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL SAN VICENTE SUR, S.L. y también comunicó por escrito de fecha 19-7-12 al CONSORICO EMPRESARIAL SAN VIENTE SUR, S.L. el listado de trabajadores adscritos por la citada mercantil a la limpieza del HOTEL VILLA UNIVERSITARIA, indicándole que debería subrogarse en el personal adscrito al servicio, entre los que se encontraba la actora. Por último tan solo resta añadir que a la conclusión expuesta no es óbice la carta de fecha 11-7-12 en que la empresa KERDOS, S.L. comunica a la actora la extinción de su contrato con efectos de 26-7-12 por rescisión del contrato de prestación de servicios suscrito con CONSORCIO EMPRESARIAL SAN VICENTE SUR, S.L. ya que antes de hacerse efectivo el indicado cese la empresa KERDOS, S.L. volvió a remitir a la actora en fecha 19-7-12 comunicación sobre finalización de su relación laboral, haciéndole saber que sería subrogada en la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL SAN VICENTE SUR, S.L. siendo la falta de subrogación de esta empresa respecto a la actora la que constituye despido improcedente.
Las consideraciones jurídicas expuestas determinan la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de absolver a KERDOS, S.L., de los pedimentos deducidos en su contra.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LJS, se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de la consignación o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados, así como del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa KERDOS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Valencia y su provincia, de fecha 5 de junio de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Lourdes contra la recurrente y contra CONSORCIO EMPRESARIAL SAN VICENTE SUR, S.L., habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial; y, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de absolver a KERDOS, S.L. de los pedimentos deducidos en su contra.
Se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de las cantidades consignadas o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados y del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0304 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

