Sentencia Social Nº 548/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 548/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 446/2015 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 548/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100480

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:664

Núm. Roj: STSJ AS 664/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00548/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0002863
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000446 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000482/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de OVIEDO
Recurrente/s: Fermín
Abogado/a: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 548/15
En OVIEDO, a veinte de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO
JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000446/2015, formalizado por el letrado D. JOSE RAMON
BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Fermín , contra la sentencia número 36/2015
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000482/2014, seguidos
a instancia de Fermín frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Fermín presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 36/2015, de fecha veintitrés de Enero de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Fermín , nacido el NUM000 de 1.970, figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de picador, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 26 de abril de 2.012, cuando prestaba servicios para la empresa Caolines de Merilles S.L., agotando el plazo máximo de incapacidad temporal el día 22 de octubre de 2.013.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 18 de marzo de 2.014 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado está afectado de incapacidad permanente parcial para su profesión, con derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora de 1.523,51 euros. La reclamación previa formulada el 3 de abril fue desestimada el 5 de mayo de 2.014.

3º.- El demandante presenta: Pseudoartrosis escafoides izquierdo. Artrodesis cuatro esquinas de muñeca izquierda en noviembre de 2.013.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 11 de marzo de 2.014.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.321,58 euros mensuales y la fecha de efectos el 18 de marzo de 2.014.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Fermín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fermín formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de febrero de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante en la que, frente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconoció al trabajador accionante una incapacidad permanente parcial, solicitaba la declaración de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de picador derivada de la contingencia de enfermedad común.

Frente a la resolución adversa, formuló su representación letrada recurso de Suplicación al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , mediante un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio denunciando que la sentencia interpreta erróneamente lo dispuesto en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio en relación con los artículos 137.1 b ), 2 y 4 del mismo texto legal .



SEGUNDO.- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art.136.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.



TERCERO.- La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art.137 núms.4 y 2 LGSS ).

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra quien hoy recurre puede incardinarse en el grado denegado en la sentencia de instancia -Incapacidad Permanente Total- debe recordarse que la misma es esencialmente profesional y que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SSTS de 12-6 y 24-7-86 entre otras muchas- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del interesado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que todo quehacer laboral exige.

Por otra parte, la calificación de la incapacidad debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características lo que constituye una función de discernimiento que no puede limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la valoración jurídica del mentado grado invalidante.



CUARTO.- En atención a lo hasta aquí razonado, y no habiendo utilizado quien recurre el motivo que se ampara en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social y permite revisar los hechos declarados probados, para la resolución de la censura jurídica hemos de partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia que recoge el cuadro clínico del trabajador y se completa con las declaraciones que -con igual valor de hecho probad- constan en su fundamentación.

La Magistrada 'a quo' asume el juicio diagnóstico y valoración de la médica evaluadora, y señala en su resolución que el trabajador accionante presenta pseudoartrosis en escafoides izquierdo a consecuencia de la cual le fue practicada en noviembre de 2013, artrodesis en las cuatro esquinas de esa muñeca. Recoge también, que agotó el plazo máximo de incapacidad temporal y que existen unas secuelas consolidadas que se concretan en rigidez de muñeca y limitación de la flexo-extensión, y fueron calificadas por el Instituto demandado como constitutivas de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de picador porque, siendo diestro, no le impedían desempeñar las principales tareas de dicho oficio.

Pero a continuación, se aparta del criterio de la evaluadora asumido por la Entidad Gestora que considera el menoscabo establecido, porque entiende que estando pendiente de reintervención por el servicio de cirugía plástica, aún no ha llegado el momento oportuno para valorar su estado puesto que su situación clínica es susceptible de variar una vez realizada la nueva cirugía y la rehabilitación.

Tal criterio no es compartido por la Sala.

El informe del servicio de urgencias de junio de 2014 refiere que el demandante fue asistido por dolor en muñeca izquierda, pero no contiene dato alguno que permita suponer que la reintervención programada en cirugía plástica vaya a revertir el menoscabo que la propia médica evaluadora ya consideró establecido. En cualquier caso, y como dispone el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social : 'No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Hechas las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que las secuelas que el trabajador presenta en la muñeca izquierda resultan incompatibles con el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de minero picador toda vez que, las propias conclusiones del informe de síntesis, consideran contraindicadas sobrecargas mecánicas y movimientos repetitivos de flexo-extensión en muñeca izquierda, circunstancias presentes en las labores propias de su quehacer habitual que exige utilizar ambas extremidades superiores para el continuo manejo de herramientas pesadas y peligrosas como martillo picador, motosierra, taladro, hacha, etc.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para declarar al accionante afecto de incapacidad permanente total.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Fermín frente a la sentencia dictada el 23 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social núm.1 de los de Oviedo , en proceso sustanciado a instancia de aquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que el demandante está afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común y tiene derecho a percibir, desde el 18 de marzo de 2014, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 1321,58 euros, con las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos a la entidad demandada a cumplir la declaración precedente mediante el pago de la pensión.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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