Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 548/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1481/2014 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 548/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100355
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00548/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104731
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001481 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001320 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaFRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Juan Alberto , INSS TGSS , RECUPERACIONES COLOMER S.L.
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a catorce de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 548/15
En el Recurso de Suplicación número 1481/14, interpuesto por la representación legal de FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real , de fecha 1-09-2014 , en los autos número 1320/2012, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido Juan Alberto , INSS TGSS, RECUPERACIONES COLOMER S.L.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Juan Alberto , contra INSS Y TGSS, RECUPERACIONES COLOMER S.L., Y FRATERNIDAD MUPRESPA, en materia de incapacidad Permanente debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir una indemnización del 55% de la base reguladora de 1.359,99 euros, con efectos económicos desde el 14-9-12, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS.'
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El actor, nacido en fecha NUM000 -1962, esta encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001 .
SEGUNDO: El demandante presta sus servicios como peón, realizando tareas de clasificación de chatarra y limpieza de cobre, describiéndose sus cometidos en el informe de puesto de trabajo aportado por la Mutua Fraternidad, cuyo contenido se da por reproducido.
Con fecha 25 de mayo de 2012, fue despedido por la empresa.
TERCERO: A instancia del trabajador se iniciada expediente de Invalidez. En fecha 12-9-12, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: Dermatitis crónica sensibilización a euxyl k 400 (pruebas epicutáneas de 6/2010, débimente positivas para euxyl k 400, negativas para resto de contactantes y metales). Gonalgia mecánica dcha( bursitis leve suprarotuliana ) RMN 12/2011. Contingencia: enfermedad común.
CUARTO: Que por resolución de 14-9-12, la entidad gestora comunica al actor, resolución por la que deniega incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Resolución contra la que el actor formula reclamación previa, que fue desestimada.
QUINTO: El actor inició seguimiento por la Unidad de Dermatología del Hospital General de Ciudad Real el 5-3-2010, con diagnóstico de eccema de contacto alérgico SAI, realizadas pruebas epicutáneas resultó presentar alergia de contacto a NICKEL, POTASSIUM DICHROMATE, PHENOXYETHANOL COBALT II.
Remitido por la Mutua FRATERNIDAD a la ESCUELA NACIONAL DE MEDICINA DEL TRABAJO PARA SU ESTUDIO, SE REALIZAN PRUEBAS ALERGICAS DE CONTACTO SERIE ESTÁNDAR DEL GEIDC Y BATERÍA de metales. Leídas las pruebas el 2º y 3º día, resultan positivas para EUXYL 400, dicromato potásico, DOBROMUGLUTARONITRILO, ZINC Y COBRE, reportan que las reacciones positivas de las pruebas son isomorfas con las lesiones del paciente. Las conclusiones del estudio establecen como juicio diagnóstico: Dermatitis alérgica de contacto profesional a metales. Informe de 26-10-12. 'Se recomienda no mantener contacto con metales testeados, medidas de protección contra agentes irritantes y valorar cambio de su puesto de trabajo o tramitar jubilación, seguimiento por su dermatólogo de zona'.
Según informe del servio de Dermatología de 13-2-13, de alta y control por su médico de cabecera '... Actualmente no trabaja, y no tiene lesiones...Se recomienda mantener evitación de metales e hidratar a diario...'.
SEXTO: Que la base reguladora del actor para la prestación solicitada de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad profesional asciende a 1.359,79 euros mensuales; y para la incapacidad permanente parcial 1.359,99 euros mensuales.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación la mutua demandada, mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados; y los restantes, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En el motivo primero, la parte recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado (sería el 7º), proponiendo un texto cuyo contenido consta en autos a los que nos remitimos en aras a la brevedad, consistente -en síntesis- en que se declare probado que el actor, pese a no trabajar como peón de tareas de clasificación de chatarra y limpieza de cobre desde 25 de mayo de 2012, sigue presentando alergia de contacto a los metales causantes de la misma, que están presentes también en objetos de uso común en la vida diaria.
Para dar respuesta a tal pretensión de revisión fáctica, procede recordar la tantas veces invocada doctrina jurisprudencial y judicial según la cual el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes, no sólo alegar o probar hechos nuevos, sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS , ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia ( SSTS 18 de noviembre de 1999 , 25 de mayo de 2000 ; 7 de marzo de 2003 ; 3 de mayo de 2001 ; o 10 de febrero de 2002 ); salvo que se muestre el error en la valoración de la prueba, para lo cual según la jurisprudencia (por todas SSTS 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio ; 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 ; ó 12 de mayo de 2003 ), deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Aplicando al presente supuesto lo anteriormente indicado, la pretensión de revisión fáctica objeto del primer motivo no puede prosperar, porque la parte recurrente se limita a hacer una alegación genérica a parte de la prueba practicada (folios 122 a 151 y 157 a 160), que además ya ha sido valorada por el Juzgador de Instancia, de manera que incumple el requisito de señalar el concreto documento o pericia sobre el que se sostiene el error in iudicando, como exige el artículo 196.3 LRJS y la jurisprudencia antes expuesta, olvidando que es al Juzgador de Instancia a quien corresponde la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia ( Ss. TS 18 noviembre 1999 ; 25 mayo 2000 ; 7 marzo 2003 ; 3 mayo 2001 ; ó 10 febrero 2002 , entre otras muchas). Por todo lo cual, decíamos, se desestima el primer motivo del recurso.
TERCERO.- Los restantes motivos, bajo cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS , tienen por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que la dermatitis de contacto no es una enfermedad profesional y que no ha quedado probado que tal patología tenga su causa exclusiva en el trabajo, por lo que considera que deriva de enfermedad común como pone de manifiesto -alega- que pese a haber dejado de trabajar desde hace más de dos años, el actor sigue presentando los mismos síntomas debido a que los metales causantes de la alergia están presentes en objetos cotidianos (motivo segundo). También denuncia la infracción del artículo 137 del mismo texto legal , en este caso para oponerse a la declaración de incapacidad permanente total que se contiene en la sentencia recurrida, pues considera que el actor puede seguir realizando las tareas propias de su profesión habitual si bien con unas determinadas medidas de adaptación del puesto de trabajo que no consta que se hayan realizado, o incluso el cambio de puesto de trabajo (tercer motivo).
Respecto de infracción del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , recuérdese que según dicho precepto, las enfermedades profesionales son propiamente un accidente de trabajo, si bien, por su naturaleza, gozan de un régimen de protección particular. Enfermedad profesional es la contraída con ocasión del trabajo realizado por cuenta ajena en actividades establecidas en un cuadro, siempre que aquella derive de la acción de sustancias o elementos que se indiquen en el citado cuadro para cada enfermedad profesional. De este modo, la enfermedad profesional se diferencia de la enfermedad de trabajo en que si la enfermedad se reconoce en el listado reglamentario concurre la presunción iure et de iurede que la lesión es profesional.
El Real Decreto 1299/2006 contiene el cuadro de enfermedades profesionales, entre las que se declaran como tal, por lo que en este caso interesa, la manipulación de residuos que contengan níquel, cromo o plomo y sus compuestos, por lo que, resultando que las tareas que integran la profesión habitual del actor, según se declara probado en el ordinal segundo, consisten en clasificación de chatarra ( metalesde deshecho) y limpieza de cobre, y que según el ordinal quinto, presenta alergia de contacto a 'nickel, potassium dichromate, phenoxyethanol, cobalt' (según Hospital General de Ciudad Real), y 'euxyl 400, dicromato potásico, dobromuglutaronitrilo, zinc y cobre' (según Escuela Nacional de Medicina del Trabajo), a juicio de la Sala no cabe duda que la patología que sufre el actor debe calificarse como enfermedad profesional, gozando en consecuencia de la presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario, por lo que no es posible aceptar las alegaciones que formula la mutua demandada en el segundo motivo del recurso, en tanto en cuanto no es necesaria la prueba de causalidad exclusiva entre la lesión y el trabajo, resultando irrelevante en consecuencia, que los metales causantes de la alergia de contacto que sufre el actor estén presentes en objetos de uso cotidiano, máxime cuando se declara probado que 'actualmente no trabaja y no tiene lesiones' (ordinal quinto), y no constan tratamientos anteriores ni posteriores a la finalización del trabajo que le exigía estar en contacto con los elementos causantes de la alergia, incluso fue dado de alta por curación en febrero de 2013 por el servicio de dermatología del Hospital General de Ciudad Real (fundamento de derecho tercero).
Procede igualmente desestimar la alegación referida a que las decisión adoptada por la Juzgadora de instancia no esté suficientemente razonada, pues no hay más que leer los fundamentos jurídicos de la sentencia para comprobar lo contrario, y en todo caso, si la recurrente considera que ello es así, ha elegido una vía procesal inadecuada, porque se trataría de una infracción de normas o garantías del procedimiento que debería formularse por tanto al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , y no del c) como ha hecho.
Por todo lo expuesto se desestima el segundo motivo del recurso.
CUARTO.- Respecto de la alegación de infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , objeto del tercer motivo, en el que la parte recurrente se opone a la declaración de incapacidad permanente total reconocida por la sentencia recurrida, al considerar que el actor puede seguir realizando las tareas propias de su profesión habitual si bien con unas determinadas medidas de adaptación o incluso de cambio del puesto de trabajo, se ha hacer ver por la Sala, en primer lugar, que la resolución recurrida no declara probado ni este extremo, es decir que el actor puede llevar a cabo las tareas de su profesión habitual si se realizaran las adaptaciones del puesto de trabajo que propone, ni que la empresa demandada venga obligada a ello, ni en fin que se hayan realizado efectivamente, por todo lo cual, debe decaer la base fáctica sobre la que se sostiene el tercer motivo, por lo que procede la desestimación del mismo, y con ello, del propio recurso, y en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275 contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real , en autos 1320/12 sobre incapacidad permanente, siendo partes recurridas Juan Alberto , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la empresa RECUPERACIONES COLOMER SL, debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía de 600 euros, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1481 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diecinueve de mayo de dos mil quince . Doy fe.
