Sentencia Social Nº 548/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 548/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 296/2016 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 548/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100556

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00548/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0000923

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000296 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000162 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña: Trinidad

ABOGADO/A:RAMON GONZALEZ MENENDEZ

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 548/16

En OVIEDO, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000296/2016, formalizado por el letrado D. RAMON GONZALEZ MENENDEZ, en nombre y representación de Trinidad , contra la sentencia número 590/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000162/2015, seguidos a instancia de Trinidad frente a INSS, TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Trinidad presentó demanda contra INSS, TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 590/2015, de fecha catorce de Diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La demandante Dª. Trinidad , nacida el NUM000 -60, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Auxiliar Administrativo que desempeña en la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO.

2º.-La actora pasó el 10-02-14 a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, desde la que promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 21-11-14, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19- 11-14, que la demandante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 13-01-15.

3º.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Episodios de caídas paroxísticas de etiología no filiada e inestabilidad. Fibromialgia. Trastorno de pánico. Trastorno dependiente de la personalidad'.

4º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.226,12 euros mensuales y la fecha de efectos al cese en el trabajo.

5º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª. Trinidad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Trinidad formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de febrero de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la accionante para obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo.

Frente a la resolución adversa se alza en suplicación su representación letrada que solicita la estimación del recurso con el correcto amparo procesal del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que permiten revisar los hechos declarados probados y la aplicación del derecho realizada en la instancia, respectivamente.

SEGUNDO.-El primer motivo se orienta a modificar el cuadro clínico recogido en el ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia, con base en el informe pericial obrante a los folios 86 a 90 de las actuaciones que, a su juicio, resume las patologías de la trabajadora y sus limitaciones funcionales, igualmente acreditadas por los demás documentos que constan en su ramo de prueba (folios 91 a 156).

Propone, concretamente, la siguiente redacción alternativa:

'La actora presenta: Episodios de múltiples caídas paroxísticas de etiología no filiada e inestabilidad de larga evolución. Artritis seronegativa. Fibromialgia con 18 Trigger Points. Artrosis raquídea. Trastorno de pánico. Trastorno de la Personalidad. Precisa ayuda de otra persona para caminar y moverse. Cronificación y mala evolución de su cuadro clínico con empeoramiento y mal pronóstico. A tratamiento farmacológico de forma crónica con varios medicamentos.'

Dada la estructura y naturaleza del recurso de suplicación es al Juez de instancia -cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral- a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social. De manera tal que en este recurso, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, solo de excepcional forma, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos y pericias ('ex' Art. 193 b) de la Ley de de Jurisdicción Social) pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir o, cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica, a los que ha de referirse en los fundamentos de derecho, carezcan de la mas elemental lógica.

Nada de eso ocurre en el presente caso.

Para empezar, los informes médicos no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables pues consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.

Los que se citan han sido debidamente valorados por el juzgador 'a quo' que, en el uso de las facultades que tiene conferidas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, ha optado por asumir el criterio de la médica evaluadora, apoyado sustancialmente en el informe y resultado de las pruebas realizadas en el servicio de neurología, y no existen razones para sustituir su conclusión objetiva, desinteresada e imparcial por la subjetiva de quien recurre ni resulta admisible, en un recurso extraordinario como el de suplicación, la nueva valoración de todo o gran parte del material probatorio, que es lo que pretende la recurrente al remitirse a la práctica totalidad de los documentos que obran en su ramo de prueba.

TERCERO.-En el motivo destinado a la censura jurídica, correctamente amparado en el artículo 193 c) LRJS , se acusa a la sentencia de vulnerar el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en especial su primer apartado, y el 137 del mismo texto legal en lo que se refiere a los grados de incapacidad que se solicitan, interpretados ambos a la luz de la jurisprudencia que menciona en el desarrollo del motivo.

«La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 136.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente. Y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

CUARTO.-El Art. 137.1 del mismo texto legal se refiere a la incapacidad permanente total en su apartado b) y a la absoluta en el c). Ambas situaciones vienen definidas en el artículo 137.4 y 5 de la legislación anterior, que se encuentra vigente, en los siguientes términos:

'4) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

QUINTO.-En atención a los preceptos razonados ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas denunciadas puesto que el no modificado cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia no recoge patologías suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de su profesión de auxiliar administrativo.

La accionante, nacida en NUM000 de 1960, presenta fibromialgia, a seguimiento en reumatología; trastorno de pánico y trastorno dependiente de la personalidad con clínica de ansiedad y agorafobia de años de evolución, por los que sigue tratamiento psicológico y farmacológico continuado en los servicios especializados de Salud Mental desde enero de 2009.

La fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar con dolor generalizado y fatiga permanente, entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en los afectados. No todas las personas con fibromialgia pueden ser calificadas con un determinado grado de incapacidad sino que ha de estarse al concreto caso, al grado de los puntos de dolor detectados, a la concurrencia de otras enfermedades, e incluso a la capacidad de la persona para soportar el dolor, no siendo, en ningún caso, elemento suficiente para establecer de forma automática el carácter incapacitante de la enfermedad el mero diagnóstico ni siquiera la objetivación de puntos dolorosos, sino la repercusión funcional de la misma.

En el caso que nos ocupa, el relato fáctico de la sentencia se limita a recoger el diagnóstico, pero no contiene datos que permitan apreciar la severidad que invoca la recurrente. El Magistrado 'a quo' se atiene al cuadro clínico reconocido en el informe médico de síntesis que evidencia una exploración física rigurosamente normal y ausencia de puntos miálgicos: marcha sin claudicación, fuerza, tono y sensibilidad conservados, Romberg negativo, no paresia ni hipoestesia.

La exploración también resultó anodina en el aspecto psicopatológico, mostrando la trabajadora aspecto externo adecuado, actitud correcta, discurso espontáneo fluido centrado en su patología, con marcados sentimientos de minusvalía, sin ansiedad, alteraciones sensoperceptivas ni ideación autolítica. La clínica ansiosa de larga evolución fue compatible, durante años, con el desempeño de las tareas de su profesión de auxiliar administrativo que no exige especial atención o concentración.

Y como acertadamente recoge la fundamentación de la sentencia, presenta estrecha relación con los episodios de caídas e inestabilidad que refiere la accionante, sin causa objetiva que los justifique, a tenor del resultado absolutamente normal de las numerosas pruebas realizadas.

No consta la frecuencia de tales episodios ni que estos supongan, en el momento actual, repercusión funcional relevante para impedir el desarrollo de una profesión liviana, sedentaria y exenta de riesgo.

En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir, una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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