Sentencia SOCIAL Nº 548/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 548/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 569/2017 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 548/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100116

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:847

Núm. Roj: STSJ CLM 847/2018

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00548/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0005110
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000569 /2017
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0000623 /2015
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Ariadna
ABOGADO/A: FIDENCIO MARTIN GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Irene Y OTROS, Tania Y OTROS , WEST FACILITY SERVICES S.L.
ABOGADO/A: LUIS JAVIER DOMINGUEZ MINGUEZ, ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 569/17
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. DÑA. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

DÑA. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
En Albacete, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 548/18
En el Recurso de Suplicación número 569/17, interpuesto por Ariadna contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real de fecha 4/4/16 , en los autos número 623/15 , sobre
reclamación por modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo recurrido DOKESIM, S.L. , Irene
, Cecilio , María Consuelo , Esmeralda , Pilar , Ángeles , Gregoria , Sofía , Carmen , Maite ,
María Milagros , Fidela , Sabina , Casilda , Maribel , Felicisima , Filomena , Sandra , Catalina ,
Tania , Mercedes y Alicia .
Es Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dña. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Ariadna contra la empresa DoKesin S.L. y contra Irene , Cecilio , María Consuelo , Esmeralda , Pilar , Ángeles , Gregoria , Sofía , Carmen , Maite , María Milagros , Fidela , Sabina , Casilda , Maribel , Felicisima , Filomena , Sandra y Catalina , Tania , Mercedes y Alicia , en reclamación por modificación sustancial de condiciones de trabajo, debo declarar y declaro justificada la modificación de las condiciones de trabajo operada por la empresa con fecha 12.08.2015, absolviendo en consecuencia a la parte demandada de la pretensión instada, reconociendo a la demandante el derecho a extinguir el contrato de trabajo mantenido con la empresa percibiendo una indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, concediéndole para ello el plazo de quince días a contar desde la notificación de esta resolución.'

SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dña. Ariadna presta servicios en la empresa Dokesim S.L., en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo celebrado con fecha 26.03.2007, en el centro de trabajo sito en Hospital General de Tomelloso, ostentando la categoría profesional de limpiadora.

Con fecha 01.05.2012 ambas partes acordaron convertir a tiempo parcial el contrato suscrito reduciendo su jornada y salario en 4 horas /semanales pasando a realizar a partir del día 01.05.2012 una jornada semanal de 35 horas prestadas de lunes a domingos según cuadrante del centro.



SEGUNDO.- Con fecha 16.04.2007 se procedió a la apertura del servicio de urgencias del Hospital General de Tomelloso ante lo cual días antes el encargado de la empresa convoco a los trabajadores para solicitar voluntarios para el nuevo turno de noche ofreciéndose voluntarios para atender dicho turno: Dña.

María Consuelo y Dña. Ariadna , las cuales a partir de dicho momento vienen prestando servicio en el mencionado turno.



TERCERO.- Con fecha 21.11.2013 la demandante es dada de baja médica por los Servicios Médicos de la Mutua de AT/EP Fremap, con la cual la empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales y comunes, siendo dado de baja por contingencias comunes con el diagnostico de lumbalgia, situación que se mantuvo hasta el 20.05.2013, momento en el cual es dada de alta medica por mejoría que permite realizar trabajo habitual.



CUARTO.- Con fecha 21.06.2013 la Sociedad de Prevención de Fremap realizo informe de reconocimiento médico de la trabajadora constando en el apartado Recomendaciones/ limitaciones para el puesto de trabajo: No puede levantar pesos superiores a 10 Kg., no puede trabajar en turnos de noche. Nueva valoración en 6 meses.

Con fecha 26.07.2013 la empresa remitió escrito a la trabajadora indicándole que como consecuencia del informe realizado por la Sociedad de Prevención Fremap la empresa ha solicitado adscripción voluntaria al turno de noche a los trabajadores del centro de trabajo con el fin de asignarle a un horario de mañana o tarde sin que ningún trabajador haya aceptado por ello al no existir puesto diurno vacante en el centro de trabajo en el caso de que no se sienta capacitada para permanecer realizando el horario nocturno mientras desaparece la limitación temporal determinada en el reconocimiento medico la instan a solicitar a los Servicios Públicos de Salud el pase a situación de incapacidad temporal hasta la recuperación de su aptitud laboral.



QUINTO.- Con fecha 05.08.2013 es dada de baja médica por la contingencia de enfermedad común.

Con fecha 01.09.2014 el Medico Inspector emitió informe de evaluación de incapacidad laboral con el diagnóstico: trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido.

Con fecha 02.09.2014 la Dirección Provincial el Instituto Nacional de la Seguridad Social emitido alta médica con efectos del día 04.09.2014.

Contra dicha resolución formulo demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 Bis de esta ciudad el cual dicto sentencia con fecha 15.04.2014 en el cual se declaro indebida el alta medica consignada en la Resolución de 02.09.2014.



SEXTO.- Con fecha 20.03.2014 la trabajadora presento demanda cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado solicitando la determinación de la contingencia de la baja dada con fecha 05.08.2013, dictándose sentencia con fecha 03.07.2014 en cuya virtud se declara que la contingencia determinante de la situación de Incapacidad Temporal iniciada con fecha 05.08.2013 es accidente de trabajo.

Formulado recurso de suplicacion frente a la indicada sentencia, con fecha 29.06.2015 es dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha confirmando la misma.

SÉPTIMO.- Con fecha 11.11.2014 la Sociedad de Prevención de Fremap a petición de la empresa sometió el día 27.10.2014 a reconocimiento médico a la demandante tipo Retorno a trabajo para valorar su capacidad laboral constando: A la vista de los resultados así como de las exploraciones complementarias realizadas NO se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual siendo considerado Apto.

OCTAVO.- Con fecha 28.07.2015 la empresa entrego escrito a cada uno de los trabajadores pertenecientes al Servicio de Limpieza en el centro de trabajo Hospital de Tomelloso, en total 23 trabajadores incluida la demandante notificándoles la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo con efectos del día 12 de agosto de 2015 alegando para ello causa en razones organizativas suponiendo, si bien minimamente, la implantación respecto del personal que presta servicios como limpiador/a en el Hospital General de Tomillos de un régimen de trabajo a turnos afectando igualmente a su horario.

En dicha comunicación se explica la necesidad de adoptar la decisión de suprimir el turno fijo de noche hasta ahora existente de forma que el mismo se lleve a cabo por la totalidad del personal que presta servicios como limpiador/a en dicho centro de trabajo mediante un sistema de turnos rotativos de forma tal que con carácter general continuaran prestando servicios en la jornada y horario hasta la fecha establecido si bien con la finalidad de garantizar el servicio de limpieza en el Hospital General de Tomelloso en el turno de noche, desempeñaran sus funciones durante 16 días/año adscrito a dicho turno (365 días/23 trabajadores).

Los días en que habrá de prestar servicios en turno de noche, serán objeto de concreción en el cuadrante horario del centro, si bien, respetaran el siguiente esquema: cada uno de los 23 limpiadores de la plantilla prestará servicios un día en turno de noche, sucediéndose los unos a los otros respectivamente hasta el comienzo de un nuevo ciclo rotativo, sin que en ningún caso lo anterior suponga un incremento de la jornada anual contratada.

Con fecha esa misma fecha la empresa entrego escrito a D. Bernabe Delegado de Personal en el centro de trabajo notificándole que se va a proceder a comunicar a los trabajadores que se relacionan en el mismo la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo por motivos organizativos con fecha del próximo día 12.08.2015 adjuntando copia de las comunicaciones de modificación sustancial de condiciones de trabajo correspondientes a cada uno de los trabajadores.

NOVENO.- Se ha acreditado que la demandante a raíz de la decisión de modificación de condiciones de trabajo presta servicios en turnos de mañana y tarde, según el turno que corresponda al trabajador que realice el turno de noche ese día, así como 16 días al año realiza el turno de noche.

DÉCIMO.- La empresa tiene en la provincia de Ciudad Real un total de 56 trabajadores dados de alta en Seguridad Social.

El número de trabajadores dados de alta en la empresa en los distintos centros de trabajo que tiene en España es de 482.

DÉCIMO
PRIMERO.- La demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora impugnaba la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevado a cabo por la empresa DOKESIM S.L., para la que viene prestando servicios con la categoría profesional de limpiadora, llevando a cabo los mismos en el Hospital General de Tomelloso; muestra su disconformidad la accionante a través de tres motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la adición de un nuevo hecho probado en el que se haga constar que en diferentes actas correspondientes a los años 2012 y 2013, la empresa y los trabajadores de la misma, o bien negociaron la modificación de la jornada de trabajo o la fijaron para una determinada anualidad.

Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que la modificación que se propone carece de trascendencia a los efectos del fallo, siendo así que el tema objeto de debate en el presente procedimiento se circunscribe a considerar si la modificación de condiciones de trabajo que se llevó a cabo por la empresa en fecha 28-07-2015 debería ser calificada de carácter colectivo o individual, con las consecuencias extraíbles de tal consideración, circunstancia respecto de la cual carece de significado el que en determinadas fechas previas la fijación de la jornada se hubiese llevado a cabo en virtud de acuerdo adoptado entre empresa y trabajadores; debiéndose aplicar el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).



TERCERO .- En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 41.2.a ) y 4 del ET , en relación con el art. 138.7, párrafo cuarto de la LRJS , en relación a su vez, con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su Sentencia de 17-10-2016 , en relación con el art. 1.1º de la Directiva 98/95 y las SSTJEU de 30-04-2015 y 13-05-2015.

Según resulta acreditado, la empresa demandada, que cuenta con 56 trabajadores en la provincia de Ciudad Real, y un total de 482 trabajadores en los distintos centros de trabajo que tiene en el resto de España, en fecha 28-07-2015 entregó escrito a cada uno de los trabajadores de la misma, que desempeñan sus funciones en el servicio de limpieza del Hospital de Tomelloso, en total de 23, notificándoles la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, con efectos desde el 12-08-2015, centradas esencialmente en el establecimiento de un régimen de trabajo a turnos, suprimiendo el turno fijo de noches, afectando igualmente a los horarios de trabajo, alegando para ello la existencia de razones organizativas.

Datos en virtud de los cuales, lo que se interesa es la nulidad, respecto de la actora, de la indicada modificación sustancial de condiciones de trabajo en base a la consideración de que el trámite adecuado para llevarla a cabo debería haber sido el contemplado en el art. 41 del ET para la modificación colectiva de condiciones de trabajo, y ello en base a la doctrina emanada del TJUE en la que se establece la posibilidad de que se tenga en cuenta como ámbito de referencia el centro de trabajo y no la empresa para discernir si, en función de la plantilla existente en él, se deberían seguir o no los indicados trámites.

Denuncia jurídica que debe ser necesariamente estimada, en tanto que a ello conduce la doctrina fijada al afecto por el TJUE, en orden a la aplicación de la Directiva 98/59 de la CE, la cual debe ser aplicada en los términos que se plantean en el recurso, en correspondencia, a su vez, con los criterios que, de forma clara y detallada ha venido a fijar el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 848/2016, de 17/10/2016 (Rec.

36/2016 ), en la que se analiza de manera pormenorizada tanto la norma de derecho interno aplicable, como la normativa comunitaria y las sentencias del TSJUE recaídas sobre la cuestión, concluyendo en el sentido de que la interpretación del art. 51.1 ET conforme al Derecho Comunitario, lo que a su vez resulta claramente extrapolable a lo dispuesto en el art. 41 del mismo Texto legal , obliga a entender que el concepto de centro de trabajo, a efectos del despido colectivo, y por lo tanto también a la modificación colectiva de condiciones de trabajo, es el previsto en el art. 1.1 Directiva 98/59 [SSTJUE de 30-4-2015 ( C-80/14 , asunto Wilson), 13-5-2015 ( C-392/13 , asunto Rabal Cañas)], lo que supone que la unidad de cómputo deberá ser el centro de trabajo cuando el mismo esté integrado por más de 20 trabajadores en aquellos casos en los que los despidos que se producen en dicho centro, aisladamente considerado o, en su caso, los afectados por la modificación sustancial, excedan los umbrales fijados al efecto, indicando textualmente, dentro de las amplias consideraciones efectuadas al respecto, que: 'El concepto de centro de trabajo al que se refiere el art. 1.1º de la Directiva 98/59 y que impone a la legislación interna la obligación de respetar las garantías que caracterizan los despidos colectivos, está exclusivamente referido a los centros en los que presten habitualmente servicio más de 20 trabajadores, no estando obligado el legislador nacional a reconocerlo en favor de aquellos otros que empleen a un menor número, como es lógico y razonable en función de esa dimensión plural del despido colectivo de la que ya hemos hablado antes, que necesariamente requiere una mínima incidencia cuantitativa en el número de trabajadores afectados en función de los destinados en el concreto centro de trabajo.

Lo contrario sería tanto como admitir que la normativa del despido colectivo fuese de aplicación en cualquier centro de trabajo por reducido que fuese, lo que ya hemos visto que niega la propia doctrina del TJUE, porque no se corresponde con lo dispuesto en el art. 1.1º de la Directiva 98/59 que claramente se limita a los centros que emplean a más de 20 trabajadores o en los que se hubieren producido un mínimo de 20 despidos. A salvo que la regulación interna de cada Estado pudiere establecer un sistema más favorable a los trabajadores en uso de la posibilidad que a tal efecto concede el art. 5 de la Directiva, incluyendo cualquier centro de trabajo con independencia del número de trabajadores destinados en el mismo, lo que no es el caso de nuestro art. 51.1º ET .' Concluyendo en el sentido de ratificar y completar el criterio establecido en su previa Sentencia de de 18 de marzo de 2009 (rec. 1878/2008 ), 'en el sentido de que deben calificarse como despido colectivo y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales del art. 51.1º ET tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores'.

Doctrina que aplicada al caso que nos ocupa supone el acogimiento del motivo de recurso analizado, en tanto que declarándose acreditado que el número total de trabajadores en los distintos centros de trabajo con los que cuenta la empresa en toda España asciende a 482, siendo así que en el ubicado en la provincia de Ciudad Real el número de trabajadores asciende a 56, y que la medida modificativa adoptada afectó a 23 trabajadores, que eran todos los que llevaban a cabo el servicio de limpieza en el Hospital de Tomelloso, necesario es concluir en la efectiva existencia de los presupuestos que permitirían acoger el centro de trabajo como referencia para el cómputo de los umbrales determinantes de la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. Y puesto que para la adopción de la misma no se siguieron las previsiones contempladas en el art. 41 del ET , deviene de aplicación lo dispuesto en el art.

138.7, párrafo cuarto de la LRJS , esto es, declarar, respecto de la actora, la nulidad de la medida adoptada, debiendo ser reintegrada en las condiciones de trabajo existentes con anterioridad a la adopción de dicha medida modificativa.

Conclusión la adoptada que hace innecesario el examen del tercer motivo de recurso, en el que se insta esa misma declaración de nulidad por causa distinta.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Ariadna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 4 de abril de 2016 , en Autos nº 623/2015, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo recurridos la empresa DOKESIM S.L. y otros, debemos revocar la indicada resolución, declarando, respecto de la actora, la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada a la misma en fecha 28 de julio de 2015, condenando a la empresa demandada a reintegrar a la demandante en las condiciones laborales existentes con anterioridad a la adopción de tal medida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0569 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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